SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 1°, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y narró como antecedentes de su demanda los siguientes:
“1. Mi representada es una sociedad anónima de capital variable constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, quién para el desarrollo y logro de sus actividades y de su objeto social, requiere del uso y aprovechamiento de aguas nacionales para lo cual cuenta con una concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua, y su planta productiva se encuentra ubicada en el kilómetro 139.2 de la Carretera Mante-Tampico, Municipio de Altamira, Laguna de la Puerta, Tamaulipas, como se acredita con la copia certificada de la Licencia de Funcionamiento que se adjunta como prueba de la presente demanda de amparo (prueba No. 6).
2. Por escritura No. 66,951 de fecha 15 de junio de 1995, se efectuó la fusión de INDUSTRIAS NEGROMEX, S.A. DE C.V. como sociedad fusionada, y HULES MEXICANOS, S.A. DE C.V., como fusionante, la cual en este mismo acto cambió su denominación por la de INDUSTRIAS NEGROMEX, S.A. DE C.V., tal y como se acredita con la copia certificada de la escritura pública que se adjunta a la presente demanda (Prueba No. 2).
3. Con fecha 16 de octubre de 1995, INDUSTRIAS NEGROMEX, S.A. DE C.V., presentó ante la Comisión Nacional del Agua, el aviso correspondiente por el cual se informó a dicha dependencia de la fusión de la sociedades HULES MEXICANOS, S.A. DE C.V., (fusionante) e INDUSTRIAS NEGROMEX, S.A. DE C.V. (fusionada), así como del cambio de denominación social de la empresa fusionante (Prueba No. 3).
4. Con fecha 20 de febrero de 1996, INDUSTRIAS NEGROMEX, S.A. DE C.V., presentó ante la Delegación Estatal de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, el aviso correspondiente por el cual se informó a dicha dependencia de la fusión de las sociedades HULES MEXICANOS, S.A. DE C.V. (fusionante) e INDUSTRIAS NEGROMEX, S.A. DE C.V. (fusionada), así como del cambio de denominación social de la empresa fusionante para los efectos legales conducentes (Prueba No. 4).
5. En su domicilio ubicado en el kilómetro 139.2 de la Carretera Mante-Tampico, Municipio de Altamira, Tamaulipas, la quejosa utiliza aguas superficiales para el desarrollo de su objeto social, para lo cual cuenta con el título de concesión No. 3TAM100141/26FFGR94, de fecha 27 de diciembre de 1994, para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales superficiales por un volumen total de 2’664,792.00 m3 anuales, lo cual se acredita con la copia certificada del título de concesión antes referido (Prueba No. 5).
6. En 1999 la zona de disponibilidad de agua correspondiente al Municipio de Altamira, Tamaulipas, era la número 8, hasta el 31 de diciembre de ese año, conforme lo disponía el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
7. El Código Fiscal de la Federación establece en el artículo 2, fracción IV, que se entiende por derechos, aquellas contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se preste por organismos descentralizados y órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentran previstas en la Ley Federal de Derechos. También se consideran derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
8. El día 31 de diciembre de 1999, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación de esa misma fecha las reformas y adiciones del artículo 231 y se publicó el Artículo Quinto Transitorio de dicho ordenamiento, mismos que entraron en vigor el día 1° de enero de 2000, estableciendo respectivamente lo siguiente:
‘ARTÍCULO 231. Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, son las siguientes:
ZONA 1.- ……………………………………………………
ZONA 2.- ……………………………………………………
ZONA 3.- ……………………………………………………
ZONA 4.- ……………………………………………………
ZONA 5.- ……………………………………………………
ZONA 6.- ……………………………………………………
ZONA 7.- ……………………………………………………
Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Bustamante, Casas, Gómez Farías, González, Hidalgo, Jaumave, Llera, Mante El (sic), Miquihuana, Nuevo Morelos, Ocampos, Palmillas, Soto la Marina, Tampico y Tula, excepto los municipios comprendidos en las zonas 6 y 8.
ZONA 8.- ……………………………………………………
ZONA 9.- ……………………………………………………’
‘ARTÍCULO QUINTO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de esta Ley, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano, durante los años 2000 a 2004 se efectuará de conformidad con las Zonas de Disponibilidad de Agua a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, como a continuación se indican:
AÑO 2000.
………………………………………………………………..ZONA 7………………………………………………………
Estado de Tamaulipas: Altamira, Ciudad Madero, Mante El y Tampico.’
En los conceptos de violación la parte quejosa argumentó lo siguiente:
“QUINTO. Como conceptos de violación la empresa quejosa establece los siguientes:
1. Es procedente se otorgue a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, toda vez que los actos que se reclaman de la autoridades responsables violan en perjuicio de la quejosa lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, mismo que dispone en su parte conducente, que es obligación de todos los mexicanos el contribuir a los gastos públicos así de la Federación, Estados, Municipios o Distrito Federal en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por equidad entendemos medularmente que debe existir igualdad ante la misma Ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pagos, obtención de saldos a favor etcétera. Así mismo, por proporcionalidad se entiende medularmente que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, es decir, se trata de aquella vinculación con la capacidad económica de los contribuyentes que deben ser gravados diferencialmente, para que en cada caso, el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. Al respecto resulta aplicable la siguiente Jurisprudencia, que a la letra dice; ‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. SON REQUISITOS DE NATURALEZA DISTINTA CON LOS CUALES DEBEN CUMPLIR LAS LEYES FISCALES.’ (SE TRANSCRIBE).
En el presente caso, los actos reclamados de las autoridades responsables, son violatorios de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que existe falta de proporcionalidad y equidad de lo dispuesto en los artículos 231 y Quinto Transitorio de la Ley Federal de Derechos, ya que no atiende en forma alguna a la capacidad contributiva de la quejosa, aun y cuando el cambio de la zona de disponibilidad de agua implica un incremento desproporcionado del pago de los derechos por uso o aprovechamiento de las aguas, como se acredita del siguiente cuadro:
NEGOCIO
|
1999
|
2000
|
Consumo histórico
m3/ trimestre
|
IMPLICACIONES
|
MUNICIPIO
|
ZONA
|
$/M3 1er.
Trimestre 2000
|
Zona
|
$/m3 1er
trimestre
2000
|
|
|
INSA / Altamira
|
8
|
1.1717
|
7
|
2.0334
|
750000
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73% de incremento con el 40% de descuento sobre la cuota real.
Monto total a pagar en el 1er trimestre
$1´525.050
289% de incremento sin descuento:
$2´541,750. El descuento se cancelará en el 2001.
|
Se considera el descuento del 40% de la cuota actualizada de esta zona.
Como se aprecia de lo anterior, existe una desproporcionalidad evidente en el pago de derechos por uso y aprovechamiento de las aguas de la Nación ubicadas en el Municipio de Altamira, Tamaulipas, ya que con el cambio de las zonas de disponibilidad de agua 8 a la zona 7, el incremento es de un 73% tomando en cuenta el descuento a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio que es del 60% de la cuota.
Lo anterior es violatorio de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en perjuicio de mi mandante, ya que no se toman en cuenta las condiciones económicas particulares de la quejosa, para incrementar en ese porcentaje la cuota en comento, resultando aplicable la jurisprudencia que a la letra dice: ‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV CONSTITUCIONAL. (SE TRANSCRIBE)’.
Por lo anterior, es procedente se otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada por mi representada en contra de los actos que se reclaman, toda vez que se viola en perjuicio de la quejosa lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, lo cual incumplen a todas luces los actos reclamados.
2. Los actos reclamados de las autoridades responsables violan en perjuicio de la quejosa el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, puede considerarse que los derechos deben fijarse de acuerdo con la contraprestación otorgada por el Estado por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación o por recibir servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho público, por lo que la proporcionalidad en materia de derechos se encuentra vinculada con los servicios o contra prestaciones otorgadas por el Estado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de una misma contribución deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Es decir, en materia de derechos, se debe tomar en consideración los beneficios que se reciban y las posibilidades económicas y sociales de cada causante y cada grupo de causantes, para distribuir entre ellos el importe del costo total del servicio.
En el presente caso, el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del 1 de enero de 2000 y el Artículo Quinto Transitorio de esa ley, mismos que constituyen el acto reclamado, establecen una modificación de la zona 8 de disponibilidad de agua correspondiente al Municipio de Altamira, Tamaulipas, para establecerlo en la zona 7, lo cual implica un incremento del 73% en el pago de la cuota de derechos por uso o consumo de agua, sin tomarse en cuenta ni la capacidad económica de la quejosa, ni mucho menos el tipo de servicio prestado por el Estado, deviniendo en inconstitucionales los actos que se reclaman, por ser desproporcionados e inequitativos en violación directa de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, no se tomó en cuenta ni el costo del servicio que presta el Estado, ni la capacidad económica de los particulares y en especial de la quejosa, de tal suerte que ésta pagará por concepto de ‘derechos’ por el mismo uso o aprovechamiento de las aguas de la Nación de 1999, cuotas que son mayores en un 73%, provocándose que se paguen contribuciones que son desproporcionales e inequitativas en violación de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si bien es cierto que el monto de los derechos no necesariamente debe corresponder con exactitud matemáticamente al costo del servicio prestado, también es cierto que los ‘derechos’ deben fijarse en relación con dicho costo, y tomándose en cuenta la capacidad económica de los contribuyentes, pues si a fin de cuantificar su monto se tomaron en cuenta elementos completamente extraños a la determinación de las contribuciones, de tal manera que por un mismo servicio se paguen cuotas diversas, debe concluirse que el cobro de dichos ‘derechos’ es desproporcional e inequitativo, procediendo por ello se otorgue a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión. Así mismo, los ‘derechos’ por el uso o aprovechamiento del agua que se reclama, se cobran a partir del 1 de enero de 2000, por el mismo servicio que el recibido en 1999, sin que exista variación alguna a los servicios otorgados por el Estado, ni al uso o aprovechamiento de las aguas de la zona de disponibilidad 8, por lo que los artículos 231 y Quinto transitorio de la Ley Federal de Derechos que se reclaman, son inconstitucionales, ya que no reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el concepto que establece el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, ya que debe existir equivalencia o igualdad entre el servicio prestado por la administración pública y la contraprestación que deben cubrir los usuarios y al no haber variado ésta en forma alguna, es evidente que la modificación de la zona de disponibilidad 8 a la zona 7 genera un incremento desproporcionado en las cuotas de derechos por consumo de agua en perjuicio de la quejosa, procediendo por ello se le otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados en contra de los actos reclamados de las autoridades responsables señaladas en la presente demanda de amparo.
3. Los actos reclamados violan en perjuicio de la quejosa lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que los servicios públicos que presta el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, y es accidental si estos reciben o no beneficios de orden individual. Es decir, el estado no se constituye en una empresa privada que ofrezca al público sus servicios por un precio comercial con base exclusiva en los costos de producción. Por el contrario, los derechos constituyen un tributo impuesto autoritariamente por el Estado a los particulares que utilizan un servicio público y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional. Si bien es cierto que la proporcionalidad y equidad de los derechos no pueden consistir en la igualdad o equivalencia exacta entre el costo del servicio prestado a cada particular y la cantidad que se paga por él, también es cierto que, lo que el particular debe pagar por ellos debe corresponder aproximadamente al costo del servicio prestado; de la adecuada proporción entre el servicio público y la cuantía del derecho; y de una razonable o prudente o discreta proporcionalidad entre ambos términos. Ese criterio ha permitido al Estado fijar el importe de los diversos aspectos y circunstancias especiales, sin sujeción matemática a un supuesto costo individual, abstracto y que debe ser igual para todos. Ahora bien, el costo supone un criterio puramente matemático, pero no jurídico, pues para fijar individualmente el monto de un derecho debe tomarse en cuenta que éste debe ser proporcional y equitativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV ( sic). La proporcionalidad tiene como base el costo general y el costo específico del servicio o del uso o aprovechamiento de bienes de la Nación, en la forma antes señalada. La equidad permite al poder público tomar en consideración los beneficios que se reciban y las posibilidades económicas y sociales de cada causante y de cada grupo de causantes, para distribuir entre ellos el importe del costo total de servicio, pues según la equidad deben tratarse igual a los iguales y desigualmente las situaciones desiguales, lo que es muy útil y conveniente en un país como el nuestro en que existen diferencias económicas muy notables entre los diferentes sectores y clases socioeconómicas, resultando aplicable la siguiente tesis que a la letra dice: ‘DERECHOS, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL, TAMBIÉN COMPRENDE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS’. (SE TRANSCRIBE).
Los artículos 231 y Quinto Transitorio de la Ley Federal de Derechos que se reclama, son violatorios de los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución, porque las cuotas que debe pagar la quejosa por uso o aprovechamiento de agua no se pagan en forma proporcionada.
El artículo 31, fracción IV, constitucional impone a los mexicanos la obligación de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Para que sean, pues, constitucionales las exacciones que el Estado impone a los particulares, se requiere la concurrencia de éstos requisitos: que se destinen a cubrir los gastos públicos, que sean proporcionales y que sean equitativos.
Ahora bien, en el presente caso, es evidente que la modificación de las zonas de disponibilidad que implica un incremento desproporcionado en las cuotas de derechos por uso o aprovechamiento de las aguas de la Nación no toma en cuenta ni la capacidad contributiva de los particulares ni mucho menos de la quejosa, ni el servicio prestado por el Estado, lo que implica la ausencia de los requisitos exigidos por la norma constitucional en comento, por lo que debe concederse el amparo y protección solicitados por la quejosa en contra de los actos reclamados de las autoridades responsables. Lo anterior en virtud de que los derechos son contribuciones en pago de un servicio que presta el Estado o bien por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación. Luego, para ser proporcionales y equitativos, los derechos deben ser cobrados en relación con el costo del servicio o del uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación, y en base a la situación o capacidad económica y contributiva de los ciudadanos, y en esta tesitura deben establecerse los derechos en un monto que implique para el contribuyente un costo razonable de ese servicio o de ese uso o aprovechamiento, en relación con el beneficio obtenido. En el presente caso, el elemento que determina el monto de los derechos al modificarse las zonas de disponibilidad, no está vinculado al uso o aprovechamiento del agua de la Nación, lo que hace que dicha contribución carezca de los elementos de proporcionalidad y equidad en perjuicio de la quejosa, lo que determina la inconstitucionalidad de los preceptos que se reclaman, resultando aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:
‘DERECHOS FISCALES. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y EL MONTO DE LA CUOTA’. (SE TRANSCRIBE).
‘DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS’ (SE TRANSCRIBE).
4. Procede que se otorgue a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de los actos reclamados de las autoridades responsables, en virtud de que éstos violan en perjuicio de mi representada los requisitos de proporcionalidad y equidad que deben cumplir las contribuciones conforme lo dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, la reclasificación o cambio de la zona de disponibilidad número 8 a la 7 en la cual se incluye al Municipio de Altamira, para efectos del pago de derechos por consumo o aprovechamiento de aguas, se hizo sin atender a los requisitos de proporcionalidad y equidad que toda contribución debe cumplir, ya que no se tomaron en cuenta por las autoridades responsables los múltiples factores que se deben tener en cuenta para ello, como son: la capacidad contributiva de los particulares y en especial de la quejosa, las necesidades colectivas que deben satisfacerse, la redistribución de riqueza, la situación económica del país, etcétera, por lo que el incremento desproporcionado de un 73% de los derechos por uso o aprovechamiento de agua, con motivo de la reclasificación de zona de disponibilidad, sin tomarse en cuenta los factores o elementos en comento, hacen evidente la violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución en perjuicio de la quejosa.
Independientemente de que también se ignoró la variación económica del país, ya que el aumento anual del índice nacional de precios al consumidor (que es el indicador o factor económico en México) de enero de 1999 a enero de 2000, fue de 11.02 por ciento y el alza anual del índice nacional de precios productor (sin petróleo) fue de 7.39 por ciento, ‘los más reducidos en ambos casos en los últimos cinco años’ según información del Banco de México publicada en diversos medios de comunicación de 10 de febrero de 2000, como son los periódicos: El Financiero, El Economista, El Reforma, El Norte etcétera, y diversos noticieros radiofónicos y televisivos; lo cual se convierte en un hecho público y notorio. Por lo que es evidente la desproporcionalidad en el incremento del 73% de las cuotas de derechos por el uso o consumo de agua, derivada de la reclasificación de las zonas de disponibilidad, sin tomar en cuenta que para el año 2001, en que dejará de estar vigente el artículo Segundo Transitorio de la Ley Federal de Derechos que establece el 60% de pago de dichos derechos , el incremento del pago de derechos para la quejosa será de 289%, lo que es más que desproporcionado en violación de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de la quejosa.
En el caso de los derechos debe estimarse que los derechos son contraprestaciones en pago de un servicio o por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación. Luego, para ser proporcionales y equitativos, los derechos deben ser cobrados en relación con el costo del servicio y de diversos factores como son: la capacidad contributiva de los particulares y en especial de la quejosa; las necesidades colectivas que deben satisfacer; la redistribución de riqueza; la situación económica del país, etcétera, y deben señalarse en un monto que implique para el afectado un costo razonable de ese servicio, en relación con el beneficio obtenido.
Y en el caso concreto no existe ese monto razonable, pues los incrementos son desproporcionados al ser de un 73% para el año 2000 y de un 289% para los subsecuentes años a partir del año 2001, por lo que es claro que los actos que se reclaman no son proporcionales al costo razonable del uso o aprovechamiento del agua en relación con el ejercicio de 1999 y de los ejercicios anteriores ni con la contraprestación recibida por la quejosa, ya que el elemento que determina el monto de los derechos no está razonablemente vinculado al costo del servicio prestado como contraprestación de esos derechos ni con el uso o aprovechamiento del agua, lo que hace que los actos reclamados carezcan de los elementos de proporcionalidad y equidad, y determina la inconstitucionalidad de los textos legales que se reclaman.
Por todo lo antes expuesto, es evidente la inconstitucionalidad de los actos que se reclaman, por ser violatorios de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procediendo por ello que se otorgue a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión”.
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