CUARTO.- Previamente al análisis de la cuestión planteada, es pertinente transcribir el texto del artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de mil novecientos noventa y seis.
"Artículo 46-A.- Las autoridades deberán concluir la "visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de "los contribuyentes o la revisión de la contabilidad "de los mismos que se efectúe en las oficinas de "las propias autoridades, dentro de un plazo "máximo de nueve meses contados a partir de que "se le notifique a los contribuyentes el inicio de las "facultades de comprobación, excepto tratándose "de contribuyentes que en el ejercicio en que se "efectúe la visita o revisión estén obligados a "presentar pagos provisionales mensuales en el "impuesto sobre la renta; los que en ese mismo "ejercicio obtengan ingresos del extranjero o "efectúen pagos a residentes en el extranjero; así "como los integrantes del sistema financiero o los "que en el ejercicio mencionado estén obligados a "dictaminar sus estados financieros en los "términos del artículo 32-A de este Código, "supuestos en los cuales las autoridades fiscales "podrán continuar con dicha visita o revisión, sin "sujetarse a la limitación antes señalada. --- El "plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá "ampliarse por períodos iguales hasta por dos "ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual "se le notifique la prórroga correspondiente haya "sido expedido por el titular de la administración "general o dirección general que lleve a cabo la "visita o revisión. --- Cuando las autoridades no "cierren el acta final de visita o de la revisión "dentro de los plazos mencionados, ésta se "entenderá concluida en esa fecha, quedando sin "efectos los actos realizados durante dicha visita o "revisión." Ahora bien, la quejosa impugnó la constitucionalidad del párrafo primero del artículo antes transcrito, concretamente, la porción normativa que expresa: "excepto tratándose de "contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita "o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales "mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en ese "mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen "pagos a residentes en el extranjero; así como los "integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio "mencionado estén obligados a dictaminar sus estados "financieros en los términos del artículo 32-A de este Código, "supuestos en los cuales las autoridades fiscales podrán "continuar con dicha visita o revisión, sin sujetarse a la "limitación antes señalada”, por considerar que la misma transgrede las garantías de legalidad, seguridad jurídica y equidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Al respecto, la quejosa en sus conceptos de violación, argumentó que el precepto impugnado es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, lo que a juicio de esta Sala resulta fundado, en virtud de que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas, pues tratándose de las que afectan el domicilio de los gobernados, la posibilidad de efectuar visitas no implica la potestad de intervenir permanentemente su domicilio; por ende, al disponer el precepto impugnado que las autoridades fiscales podrán continuar con una visita domiciliaria sin sujetarse al límite de nueve meses, en los casos de excepción que prevé, se estima que transgrede la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, al permitir que una afectación temporal al domicilio se transforme en una intervención permanente al mismo, dejando en absoluto estado de indefensión al sujeto visitado y tornando nugatorio su derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio.
En ese sentido se pronunció la Segunda Sala de este alto Tribunal, opinión que esta Sala hace suyo, y que contiene la tesis transcrita a continuación: