"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta
"Tomo: XIII, Abril de 2001
"Tesis: 2a. XXXVII/2001
"Página: 503 "VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, "PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA "FEDERACIÓN, EN CUANTO ESTABLECE QUE "RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE "CONTRIBUYENTES NO EXISTE PLAZO PARA SU "CONCLUSIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 "CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN "1995). Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 "de la Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, la facultad de las autoridades "administrativas para comprobar el cumplimiento "de las obligaciones tributarias mediante la "práctica de visitas domiciliarias constituye una "excepción a la inviolabilidad del domicilio "particular, que se justifica por el interés general "que existe en verificar que los gobernados "cumplan con los deberes que el legislador "establece en relación con su obligación de "contribuir a los gastos públicos, en términos de lo "previsto en el artículo 31, fracción IV, de la propia "Carta Magna, pero en atención al principio de "seguridad jurídica tutelado en el referido artículo "16, debe estimarse que las actividades de "verificación fiscal no son ilimitadas y tratándose "de aquellas que afectan el domicilio de los "gobernados, la posibilidad de efectuar visitas no "implica la potestad de intervenir permanentemente "su domicilio; en tal virtud, al disponer el artículo "46-A, párrafo primero, del Código Fiscal de la "Federación, que las autoridades fiscales podrán "continuar con una visita domiciliaria sin sujetarse "al límite de nueve meses cuando se trate de "contribuyentes que en el ejercicio en que se "efectúe la visita o revisión estén obligados a "presentar pagos provisionales mensuales en el "impuesto sobre la renta, los que en ese mismo "ejercicio obtengan ingresos del extranjero o "efectúen pagos a residentes en el extranjero, así "como los integrantes del sistema financiero o los "que en el ejercicio mencionado estén obligados a "dictaminar sus estados financieros en términos de "lo previsto en el artículo 32-A de ese código, debe "estimarse que tal disposición transgrede la "garantía de seguridad jurídica consagrada en el "artículo 16 constitucional, pues permite que una "afectación temporal al domicilio se transforme en "una intervención permanente a éste, dejando en "absoluto estado de indefensión al sujeto visitado y "tornando nugatorio su derecho fundamental a la "inviolabilidad de su domicilio.