Amparo en revisióN: 2172/98



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CUARTO.- El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Cuarto Circuito, por acuerdo del dos de marzo del dos mil, admitió la demanda que se registró con el número 259/2000,y previos los trámites legales correspondientes el dieciséis de agosto del dos mil, se emitió sentencia, cuyo punto resolutivo es el siguiente:
"ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni "protege a Abinsa, S.A. de C.V., representada por "su apoderado general para pleitos y cobranzas "Enrique Rivera Gómez, contra el acto y "respecto de las autoridades precisadas en el "resultando único de esta ejecutoria."
Las consideraciones en que se funda la sentencia son las siguientes:
"CUARTO.- Es inatendible el primer concepto de "violación formulado, e infundado el segundo, por "las razones que oportunamente se expresarán. --- "En su primer concepto de violación aduce "substancialmente el amparista, que impugna de "inconstitucional el artículo 46-A del Código Fiscal "de la Federación vigente a partir del primero de "enero de mil novecientos noventa y cinco, pues al "establecer excepciones para la conclusión de "visitas domiciliarias de carácter fiscal en el plazo "general de nueve meses, viola las garantías de "legalidad, seguridad jurídica y equidad tributarias, "tuteladas por los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, "de la Constitución Federal, pues ello origina que "se dé un trato desigual a los iguales, al permitir "que la visita domiciliaria practicada a los "contribuyentes que se ubican en tales supuestos "de excepción, se extienda sin sujetarse a la "limitante de nueve meses para su conclusión. "Agrega, que dicho precepto viola en su perjuicio "las garantías constitucionales ya mencionadas, "porque por una parte establece un plazo general "máximo de nueve meses para concluir las visitas "domiciliarias de carácter fiscal, pero al mismo "tiempo señala casos de excepción en los cuales "las autoridades fiscales pueden continuar con "dicha visita o revisión sin sujetarse al límite "señalado, y que es en estos casos de excepción "en los que a los contribuyentes colocados en los "mismos se les deja en un estado de incertidumbre "jurídica porque las visitas domiciliarias que se "practican a su cargo, pueden continuar sin límite "de tiempo, sin que obste para ello que dicho "precepto establezca que el referido plazo puede "ampliarse por periodos iguales hasta en dos "ocasiones siempre que el oficio mediante el cual "se notifique la prórroga haya sido expedido por el "titular de la Administración General o Dirección "General que lleve a cabo la visita o revisión, dado "que esto no subsana la inseguridad jurídica en "que se coloca a esta gama de contribuyentes, "pues la ley es omisa en precisar los motivos que "pueden originar las dos ampliaciones por "periodos iguales, quedando a la completa "discreción del titular de la Administración General "o Dirección General que lleve a cabo la visita, y "que eso es precisamente lo que provoca la "inseguridad jurídica a los contribuyentes "visitados. Sigue diciendo que el referido artículo "46-A del Código Fiscal de la Federación "transgrede el principio de equidad tributaria, que "radica en la igualdad de trato para todos los "sujetos pasivos obligados por una ley tributaria, y "que al establecer excepciones a la regla general "rompe con el principio de la conclusión de las "visitas domiciliarias o revisiones de carácter fiscal "en un plazo de nueve meses, dado que propicia "que los contribuyentes que se encuentran en la "misma situación jurídica frente a la ley, sean "colocados en una situación desigual, pues "mientras que los que no están en los casos de "excepción que señala, tendrán la ventaja y "seguridad jurídica de que la revisión deberá "concluir en un periodo fatal de nueve meses, y los "que se encuentran en las situaciones de "excepción, estarán a merced de la autoridad "administrativa, pues ésta, a su voluntad, podría "ampliar dicho plazo hasta en dos ocasiones, sin "que para ello requiera de justificante alguno. --- "Como segundo concepto de violación expresa el "peticionario de garantías, que la responsable "convalida la actuación del tercero perjudicado, "puesto que no se apegó a lo dispuesto por el "artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, "pues aun y cuando la quejosa hubiese estado "colocada en los casos de excepción a que se "refiere el mismo, era necesario que para continuar "la revisión se le hubiera notificado la prórroga de "plazo correspondiente, firmada por el titular de la "Administración General o Dirección General que "llevaba a cabo dicha revisión, pero que ello no "aconteció en el caso, por lo que la responsable "debió declarar la nulidad de la resolución emitida "por el tercero perjudicado. --- Como ya se dijo, el "primer concepto de violación resulta inatendible, "pues el argumento que en el mismo formula en el "sentido de que para que la autoridad demandada "continuara con la revisión después de los nueve "meses que señala el artículo 46-A del Código "Fiscal de la Federación, era necesario que se le "hubiese notificado la prórroga del plazo "correspondiente, firmada por el titular de la "Administración Federal que llevaba a cabo dicha "revisión, no lo hizo valer en la demanda de "nulidad, pues en aquélla sólo dijo que no había "mediado un oficio de ampliación de la revisión, "pero nunca se dolió de la falta de notificación de la "prórroga correspondiente, en términos del artículo "46-A del ordenamiento tributario mencionado, "como ahora lo hace, de manera que ante tal "omisión, es obvio que la autoridad responsable no "estaba en aptitud de efectuar tal análisis, por lo "que dicha argumentación tampoco puede ser "objeto de estudio por el Tribunal Colegiado que "resuelve, pues no se permitiría a aquélla emitir su "opinión al respecto. --- Por otra parte, y como "también ya quedó establecido, el segundo de los "conceptos de violación formulado, resulta "infundado por las siguientes razones: El artículo "46-A del Código Fiscal de la Federación vigente a "partir del primero de enero de mil novecientos "noventa y cinco, textualmente expresa: "(transcribe). --- Igualmente, el artículo 32-A del "mencionado ordenamiento legal dispone: "(transcribe). --- Ahora bien, como se desprende de "la disposición legal transcrita en primer término, "contrario a lo afirmado por la parte quejosa, la "misma no resulta inconstitucional, pues en primer "lugar no es verdad que establezca un plazo "general máximo de nueve meses para concluir las "visitas domiciliarias de carácter fiscal, sino que, "como se desprende de su contenido, establece "una serie de excepciones en las que las "autoridades fiscales pueden continuar con la "visita o revisión sin sujetarse al límite señalado, "entre las que se encuentran los contribuyentes "que por el ejercicio mencionado, estén obligados "a dictar sus estados financieros en los términos "del artículo 32-A del Código Fiscal de la "Federación, hipótesis en la que se ubica la parte "quejosa, pues como correctamente lo estableció la "autoridad responsable, de la resolución "impugnada se desprende que al contador público "de la contribuyente, ahora quejosa, se le solicitó "que proporcionara el análisis e integración de las "operaciones que se llevaron a cabo en el ejercicio "especificado con la proveedora Aceroteca, S.A. de "C.V., ello en relación al dictamen de estados "financieros que para efectos fiscales le formuló el "C.P.R. Ramón Cárdenas Marroquín, con número "de registro 4753, lo que además reconoció la "propia actora en el capítulo de hechos de su "demanda al momento en que señaló 'Mediante "oficio No. 324-A-III-2-D-01408 de fecha 24 de "enero de 1996, notificado el 1 de febrero de 1996, "la Administración Local del Auditoría Fiscal de "Guadalupe, solicitó al C.P.R. Ramón Cárdenas "Marroquín que, con respecto al dictamen formuló "(sic) a mi representada, proporcionara el análisis e "integración de las operaciones que ésta llevó a "cabo durante el ejercicio de 1993, con su "proveedora Aceroteca, S.A. de C.V. De esta "manera, esta Sala concluye que la autoridad no "estaba sujeta al plazo establecido por el artículo "46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente "para el año de 1996, toda vez que la hoy actora "dictaminó sus estados financieros para el ejercicio "revisado'. --- En consecuencia, al no establecer el "referido precepto un término general máximo y "exclusivo de nueve meses para la conclusión de "las visitas domiciliarias o revisiones, al contener "además excepciones a dicho término, es obvio "que no se da un trato desigual a los iguales, por el "hecho de tratarse de diversas hipótesis; amén de "que indica con claridad los supuestos en los que "las autoridades fiscales podrán continuar la visita "o revisión, sin sujetarse a la limitante señalada, de "ahí que no resulte violatorio de las garantías de "legalidad, seguridad jurídica y equidad tributaria a "que se refiere la parte quejosa. --- En las "relacionadas consideraciones y al resultar "inatendible el primer concepto de violación e "infundado el segundo, lo que procede es negar a "la parte quejosa el amparo y protección "constitucional que solicita."


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