Amparo en revisióN: 2172/98



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SEGUNDO.- La parte quejosa expresó los siguientes agravios:
"AGRAVIOS. --- ÚNICO: Según lo manifestado por "la quejosa en su primer concepto de violación de "su escrito inicial de garantías, considerado "infundado por el Tercer Tribunal Colegiado en "Materias Administrativa y del Trabajo del Cuarto "Circuito, el Artículo 46-A del Código Fiscal de la "Federación vigente en 1995 es inconstitucional en "virtud de que violan en perjuicio de la quejosa las "garantías de equidad tributaria, legalidad y "seguridad jurídica tuteladas por los artículos 31 "fracción IV, 14 y 16 constitucionales al establecer "excepciones en el tiempo de duración de la visita "domiciliaria practicada a cargo de los "contribuyentes a saber, contribuyentes que como "la quejosa, en el ejercicio en que se efectúe la "visita, estén obligados a dictaminar sus estados "financieros. En este supuesto, las autoridades "fiscales pueden continuar dicha visita o revisión "sin sujetarse al plazo máximo de duración de "nueve meses originando con ello que por una "parte, se dé un trato desigual a los iguales y "por la otra, se deje a la quejosa en un estado de "incertidumbre jurídica precisamente porque la "visita que se practica a su cargo puede continuar "sin límite de tiempo por tal motivo, procede "otorgar el amparo y protección de la Justicia de la "Unión solicitado por la quejosa. --- Los artículo 14 "y 16 constitucionales establecen en lo conducente "que nadie podrá ser privado de la vida, de la "libertad, de sus propiedades, posesiones o "derechos, sino mediante juicio seguido ante los "Tribunales previamente establecidos, en el que se "cumplan las formalidades esenciales del "procedimiento y conforme a las leyes expedidas "con anterioridad al hecho; que nadie puede ser "molestado en su persona, familia, domicilio, "papeles o posesiones, sino en virtud de "mandamiento escrito de la autoridad competente "que funde y motive la causa legal del "procedimiento. --- El artículo 31 fracción IV de la "Constitución Federal establece que es obligación "de los mexicanos contribuir para los gastos "públicos así de la Federación como del Estado y "Municipio en el que residen de la manera "proporcional y equitativa que dispongan las "leyes. --- El artículo 46-A del Código Fiscal de la "Federación vigente a partir de 1995, establece en "lo que nos ocupa que las autoridades deberán "concluir la visita que se desarrolle en el domicilio "fiscal de los contribuyentes o la revisión de la "contabilidad de los mismos que se efectúe en las "oficinas de las propias autoridades, dentro de un "plazo máximo de nueve meses contados a partir "de que se le notifique a los contribuyentes el inicio "de las facultades de comprobación, excepto "tratándose de contribuyentes que en el ejercicio "en que se efectúe la visita o revisión estén "obligados a presentar pagos provisionales "mensuales en el impuesto sobre la renta; los que "en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del "extranjero o efectúen pagos a residentes en el "extranjero; así como los integrantes del sistema "financiero o los que en el ejercicio mencionado "estén obligados a dictaminar sus estados "financieros en los términos del artículo 32-A de "este Código, supuestos en los cuales las "autoridades fiscales podrán continuar con dicha "visita o revisión, sin sujetarse a la limitación antes "señalada; que el plazo a que se refiere el párrafo "anterior, podrán ampliarse por periodos iguales, "hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio "mediante el cual se le notifique la prórroga "correspondiente haya sido expedido por el titular "de la administración general o dirección general "que lleve a cabo la visita o revisión; que cuando "las autoridades no cierren el acta final de visita o "de la revisión dentro de los plazos mencionados, "ésta se entenderá concluida en esa fecha, "quedando sin efectos los actos realizados durante "dicha visita o revisión. --- En el caso que nos "ocupa, la Administración Local de Auditoría Fiscal "de Guadalupe, N. L. determinó a cargo de la "quejosa un crédito fiscal contenido en el Oficio "No. 324-SAT-R3-L19-D-38717 de fecha 17 de "diciembre de 1998 por concepto de impuesto "sobre la renta, recargos y multas en cantidad de "$242,101.85 por una supuesta deducción indebida "de compras que efectúo en el ejercicio fiscal de "1993. En virtud de lo anterior, la quejosa promovió "Juicio de Nulidad ante la H. Sala Regional del "Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, el "cual, seguido por sus demás tramites finalizó "mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de "1999 en la que indebidamente se confirmó la "validez de la resolución impugnada. Por ello, la "quejosa se vio en la necesidad de promover un "juicio de garantías en cuyo primer concepto de "violación, argumentó la inconstitucionalidad del "artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación "por considerarlo violatorio de las garantías de "equidad tributaria, legalidad y seguridad jurídica "tuteladas por los artículos 31 fracción IV, 14 y 16 "constitucionales. El juicio de garantías finalizó con "la emisión de la sentencia que ahora se recurre, "dictada por el H. Tercer Tribunal Colegiado en "Materias Administrativa y del Trabajo del Cuarto "Circuito en la cual dicho Tribunal, se negó a "estudiar el concepto de violación aludido por "considerarlo 'infundado' según se aprecia de las "fojas 20v a la 22v que a continuación se "transcriben en lo conducente: (transcribe). --- De la "transcripción anterior se desprende en primer "término que el Tribunal Colegiado recurrido "designa como 'primer concepto de violación' al "segundo de los vertidos en el escrito inicial de "garantías y viceversa, es decir, que en el estudio "que al efecto realiza en la sentencia que se "impugna en donde dice 'PRIMER concepto de "violación' debiera decir 'SEGUNDO concepto de "violación' según lo puede constatar esa H. "Juzgadora de la simple observación que haga al "contenido de cada uno de los conceptos de "violación esgrimidos en la demanda de garantías "en relación con lo expresado por el Tribunal "Colegiado en la sentencia que se recurre. --- Así "las cosas, una vez hecha la aclaración y entrando "en materia por lo que hace al primero de los "conceptos de violación hecho valer por la quejosa "en su demanda de garantías, señalado como "segundo concepto de violación en la sentencia "que se recurre, es dable señalar lo siguiente: --- La "ahora recurrida inexplicablemente declara "infundada la cuestión de inconstitucionalidad "propuesta por la hoy quejosa en el primero de sus "conceptos de violación manifestando "primeramente que no es verdad que el artículo 46-"A del Código Fiscal de la Federación establezca "un plazo general de 9 meses para la conclusión de "las visitas de carácter fiscal siendo que dicho "precepto es muy claro al señalar que las "autoridades deberán concluir la visita que se "desarrolle en el domicilio fiscal de los "contribuyentes o la revisión de la contabilidad de "los mismos que se efectúe en las oficinas de las "propias autoridades, dentro de un plazo máximo "de nueve meses contados a partir de que se le "notifique a los contribuyentes el inicio de las "facultades de comprobación y además, como bien "lo señala el Tribunal recurrido, dicho artículo "establece una serie de excepciones a dicho plazo "general dentro de las que se ubica la ahora "quejosa y es precisamente esa la razón por la que "el multicitado numeral se aduce de "inconstitucional. De esta forma, el hecho de que el "ahora Tribunal recurrido se limite a manifestar "situaciones que se desprenden claramente del "propio dispositivo legal como es el señalamiento "de excepciones y que éstas, en relación con el "plazo general de duración de las visitas "domiciliarias, son hipótesis distintas, dista mucho "de constituir un verdadero estudio respecto de la "cuestión de inconstitucionalidad del artículo 46-A "del Código Fiscal de la Federación planteada por "la quejosa en su escrito inicial de garantías lo cual "provoca que se le deje en un estado de "indefensión jurídica al no obtener una respuesta "cabal a la cuestión de inconstitucionalidad "planteada debido a que el Tribunal Colegiado se "limita a declararla infundada, apoyándose para "ello en simples manifestaciones que reseñan el "contenido del artículo materia de análisis pero de "ninguna manera razona porqué considera que el "artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación a "su juicio resulta legal y equitativo. --- Tal como "señalo en el PRIMER concepto de violación del "escrito inicial de garantías cuyo estudio fue "soslayado por el Tribunal recurrido y como se "reitera a continuación, el artículo 46-A del Código "Fiscal de la Federación vigente en 1995 es "inconstitucional por lo siguiente: --- a) El Artículo "46-A del Código Fiscal de la Federación viola en "perjuicio de la empresa quejosa la garantía de "legalidad y seguridad que en materia tributaria "establece nuestra Carta Magna porque por una "parte, establece un plazo general máximo de 9 "meses para concluir las visitas domiciliarias de "carácter fiscal pero al mismo tiempo, señala casos "de excepción en los cuales las autoridades "fiscales pueden continuar con dicha visita o "revisión sin sujetarse al límite señalado a saber, "contribuyentes que en el ejercicio en que se "efectúe la visita estén obligados a presentar pagos "provisionales mensuales en el Impuesto sobre la "Renta; los que en el mismo ejercicio obtengan "ingresos del extranjero o efectúen pagos a "residentes en el extranjero; así como los "integrantes del sistema financiero o los que en el "ejercicio mencionado estén obligados a "dictaminar sus estados financieros en los "términos del Artículo 32-A del Código. A estos "contribuyentes colocados en los casos de "excepción señalados, se les deja en un estado de "incertidumbre jurídica precisamente porque las "visitas domiciliarias que se practican a su cargo "pueden continuar sin límite de tiempo. --- No obsta "para lo anterior el hecho de que el propio Artículo "46-A del Código Fiscal de la Federación establezca "que dicho plazo puede ampliarse por periodos "iguales hasta en dos ocasiones siempre que el "oficio mediante el cual se notifique la prórroga "haya sido expedido por el titular de la "administración general o dirección general que "lleve a cabo la visita o revisión, dado que esto de "ninguna manera subsana la inseguridad jurídica "en que se coloca a esta gama de contribuyentes, "precisamente porque también la propia ley es "omisa en precisar los motivos o causas que "pueden originar las dos ampliaciones por "periodos iguales; en otras palabras, las "excepciones a la conclusión de la visita "domiciliaria por un periodo general de 9 meses no "encuentran en el texto del precepto legal ninguna "justificación, causa o motivo que lleve al "legislador tributario a establecer esas condiciones "de excepción al plazo general de 9 meses de la "conclusión de la revisión porque aunque pudiera "pensarse que para los casos de excepción el plazo "de la revisión se encuentra regido en el tiempo "hasta por dos periodos iguales como máximo, "esto de ninguna forma subsana la inseguridad "jurídica porque los contribuyentes nunca estarán "en aptitud de saber a ciencia cierta si las "ampliaciones hasta por dos periodos encuentran "alguna justificante concreta, dado que el precepto "que se tilda de inconstitucional si bien se "preocupa en establecer excepciones a la regla "general de conclusión de la revisión, no determina "las causas por las cuales la revisión puede "ampliarse hasta por dos periodos iguales pues "dichas ampliaciones, a como se encuentran "reguladas, quedan a la completa discreción del "titular de la administración general o dirección "general que lleve a cabo la visita y eso "precisamente provoca inseguridad jurídica a los "contribuyentes visitados. --- b) Asimismo, el "Artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación "transgrede el principio de equidad tributaria que "radica medularmente en la igualdad de trato para "todos los sujetos pasivos obligados por una "misma ley tributaria es decir que los sujetos "obligados frente a una misma norma jurídica "deben recibir un tratamiento idéntico respecto a lo "que dicho precepto establece y regula, en este "sentido, el Artículo 46-A del Código Fiscal de la "Federación rompe con este principio al establecer "excepciones a la regla general de conclusión de "visitas domiciliarias o revisiones de carácter fiscal "en un plazo de 9 meses, dado que propicia que los "contribuyentes que se encuentran en la misma "situación jurídica frente a la ley, a saber, "contribuyentes de los diversos impuestos "federales, sean colocados en una situación "desigual pues mientras que los que no están en "los casos de excepción que señala el precepto "tendrán la ventaja y seguridad jurídica de que la "revisión debe concluir en un periodo fatal de 9 "meses, los que se encuentran en las situaciones "de excepción estarán a merced de la autoridad "administrativa encargada de practicar la visita "domiciliaria dado que, ésta, a su voluntad, podría "ampliar dicho plazo hasta en dos ocasiones sin "que para ello requiera de justificante alguna, "atentándose así no sólo contra la equidad "tributaria, además contra los principios de "legalidad y seguridad jurídica referidos con "antelación. --- Nuestro máximo Tribunal de "Amparo ha determinado claramente el concepto "de equidad en la Tesis de Jurisprudencia No. 98, "visible en el Apéndice 1917-1985 primera parte, "Pleno, página 190, que a continuación se "transcribe: --- 'PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD "TRIBUTARIA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO "31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.' "(transcribe). --- Visto lo que antecede es dable "concluir que procede otorgar a la quejosa el "amparo y protección de la justicia de la unión que "solicita."

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