Amparo en revisióN: 2172/98



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CUARTO.- El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Cuarto Circuito, por acuerdo del dos de marzo del dos mil, admitió la demanda que se registró con el número 259/2000,y previos los trámites legales correspondientes el dieciséis de agosto del dos mil, se emitió sentencia, cuyo punto resolutivo es el siguiente:
"ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni "protege a Abinsa, S.A. de C.V., representada por "su apoderado general para pleitos y cobranzas "Enrique Rivera Gómez, contra el acto y "respecto de las autoridades precisadas en el "resultando único de esta ejecutoria."
Las consideraciones en que se funda la sentencia son las siguientes:
"CUARTO.- Es inatendible el primer concepto de "violación formulado, e infundado el segundo, por "las razones que oportunamente se expresarán. --- "En su primer concepto de violación aduce "substancialmente el amparista, que impugna de "inconstitucional el artículo 46-A del Código Fiscal "de la Federación vigente a partir del primero de "enero de mil novecientos noventa y cinco, pues al "establecer excepciones para la conclusión de "visitas domiciliarias de carácter fiscal en el plazo "general de nueve meses, viola las garantías de "legalidad, seguridad jurídica y equidad tributarias, "tuteladas por los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, "de la Constitución Federal, pues ello origina que "se dé un trato desigual a los iguales, al permitir "que la visita domiciliaria practicada a los "contribuyentes que se ubican en tales supuestos "de excepción, se extienda sin sujetarse a la "limitante de nueve meses para su conclusión. "Agrega, que dicho precepto viola en su perjuicio "las garantías constitucionales ya mencionadas, "porque por una parte establece un plazo general "máximo de nueve meses para concluir las visitas "domiciliarias de carácter fiscal, pero al mismo "tiempo señala casos de excepción en los cuales "las autoridades fiscales pueden continuar con "dicha visita o revisión sin sujetarse al límite "señalado, y que es en estos casos de excepción "en los que a los contribuyentes colocados en los "mismos se les deja en un estado de incertidumbre "jurídica porque las visitas domiciliarias que se "practican a su cargo, pueden continuar sin límite "de tiempo, sin que obste para ello que dicho "precepto establezca que el referido plazo puede "ampliarse por periodos iguales hasta en dos "ocasiones siempre que el oficio mediante el cual "se notifique la prórroga haya sido expedido por el "titular de la Administración General o Dirección "General que lleve a cabo la visita o revisión, dado "que esto no subsana la inseguridad jurídica en "que se coloca a esta gama de contribuyentes, "pues la ley es omisa en precisar los motivos que "pueden originar las dos ampliaciones por "periodos iguales, quedando a la completa "discreción del titular de la Administración General "o Dirección General que lleve a cabo la visita, y "que eso es precisamente lo que provoca la "inseguridad jurídica a los contribuyentes "visitados. Sigue diciendo que el referido artículo "46-A del Código Fiscal de la Federación "transgrede el principio de equidad tributaria, que "radica en la igualdad de trato para todos los "sujetos pasivos obligados por una ley tributaria, y "que al establecer excepciones a la regla general "rompe con el principio de la conclusión de las "visitas domiciliarias o revisiones de carácter fiscal "en un plazo de nueve meses, dado que propicia "que los contribuyentes que se encuentran en la "misma situación jurídica frente a la ley, sean "colocados en una situación desigual, pues "mientras que los que no están en los casos de "excepción que señala, tendrán la ventaja y "seguridad jurídica de que la revisión deberá "concluir en un periodo fatal de nueve meses, y los "que se encuentran en las situaciones de "excepción, estarán a merced de la autoridad "administrativa, pues ésta, a su voluntad, podría "ampliar dicho plazo hasta en dos ocasiones, sin "que para ello requiera de justificante alguno. --- "Como segundo concepto de violación expresa el "peticionario de garantías, que la responsable "convalida la actuación del tercero perjudicado, "puesto que no se apegó a lo dispuesto por el "artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, "pues aun y cuando la quejosa hubiese estado "colocada en los casos de excepción a que se "refiere el mismo, era necesario que para continuar "la revisión se le hubiera notificado la prórroga de "plazo correspondiente, firmada por el titular de la "Administración General o Dirección General que "llevaba a cabo dicha revisión, pero que ello no "aconteció en el caso, por lo que la responsable "debió declarar la nulidad de la resolución emitida "por el tercero perjudicado. --- Como ya se dijo, el "primer concepto de violación resulta inatendible, "pues el argumento que en el mismo formula en el "sentido de que para que la autoridad demandada "continuara con la revisión después de los nueve "meses que señala el artículo 46-A del Código "Fiscal de la Federación, era necesario que se le "hubiese notificado la prórroga del plazo "correspondiente, firmada por el titular de la "Administración Federal que llevaba a cabo dicha "revisión, no lo hizo valer en la demanda de "nulidad, pues en aquélla sólo dijo que no había "mediado un oficio de ampliación de la revisión, "pero nunca se dolió de la falta de notificación de la "prórroga correspondiente, en términos del artículo "46-A del ordenamiento tributario mencionado, "como ahora lo hace, de manera que ante tal "omisión, es obvio que la autoridad responsable no "estaba en aptitud de efectuar tal análisis, por lo "que dicha argumentación tampoco puede ser "objeto de estudio por el Tribunal Colegiado que "resuelve, pues no se permitiría a aquélla emitir su "opinión al respecto. --- Por otra parte, y como "también ya quedó establecido, el segundo de los "conceptos de violación formulado, resulta "infundado por las siguientes razones: El artículo "46-A del Código Fiscal de la Federación vigente a "partir del primero de enero de mil novecientos "noventa y cinco, textualmente expresa: "(transcribe). --- Igualmente, el artículo 32-A del "mencionado ordenamiento legal dispone: "(transcribe). --- Ahora bien, como se desprende de "la disposición legal transcrita en primer término, "contrario a lo afirmado por la parte quejosa, la "misma no resulta inconstitucional, pues en primer "lugar no es verdad que establezca un plazo "general máximo de nueve meses para concluir las "visitas domiciliarias de carácter fiscal, sino que, "como se desprende de su contenido, establece "una serie de excepciones en las que las "autoridades fiscales pueden continuar con la "visita o revisión sin sujetarse al límite señalado, "entre las que se encuentran los contribuyentes "que por el ejercicio mencionado, estén obligados "a dictar sus estados financieros en los términos "del artículo 32-A del Código Fiscal de la "Federación, hipótesis en la que se ubica la parte "quejosa, pues como correctamente lo estableció la "autoridad responsable, de la resolución "impugnada se desprende que al contador público "de la contribuyente, ahora quejosa, se le solicitó "que proporcionara el análisis e integración de las "operaciones que se llevaron a cabo en el ejercicio "especificado con la proveedora Aceroteca, S.A. de "C.V., ello en relación al dictamen de estados "financieros que para efectos fiscales le formuló el "C.P.R. Ramón Cárdenas Marroquín, con número "de registro 4753, lo que además reconoció la "propia actora en el capítulo de hechos de su "demanda al momento en que señaló 'Mediante "oficio No. 324-A-III-2-D-01408 de fecha 24 de "enero de 1996, notificado el 1 de febrero de 1996, "la Administración Local del Auditoría Fiscal de "Guadalupe, solicitó al C.P.R. Ramón Cárdenas "Marroquín que, con respecto al dictamen formuló "(sic) a mi representada, proporcionara el análisis e "integración de las operaciones que ésta llevó a "cabo durante el ejercicio de 1993, con su "proveedora Aceroteca, S.A. de C.V. De esta "manera, esta Sala concluye que la autoridad no "estaba sujeta al plazo establecido por el artículo "46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente "para el año de 1996, toda vez que la hoy actora "dictaminó sus estados financieros para el ejercicio "revisado'. --- En consecuencia, al no establecer el "referido precepto un término general máximo y "exclusivo de nueve meses para la conclusión de "las visitas domiciliarias o revisiones, al contener "además excepciones a dicho término, es obvio "que no se da un trato desigual a los iguales, por el "hecho de tratarse de diversas hipótesis; amén de "que indica con claridad los supuestos en los que "las autoridades fiscales podrán continuar la visita "o revisión, sin sujetarse a la limitante señalada, de "ahí que no resulte violatorio de las garantías de "legalidad, seguridad jurídica y equidad tributaria a "que se refiere la parte quejosa. --- En las "relacionadas consideraciones y al resultar "inatendible el primer concepto de violación e "infundado el segundo, lo que procede es negar a "la parte quejosa el amparo y protección "constitucional que solicita."

QUINTO.- Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien por acuerdo de ocho de septiembre del dos mil, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del citado recurso.
Por acuerdo de seis de octubre del dos mil el Presidente de este alto Tribunal, admitió el recurso de revisión interpuesto; y ordenó notificar por medio de oficio a la autoridad responsable, a la señalada como tercera perjudicada y al Ministerio Público de la Federación.

El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló el pedimento No. VI-161/2000, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo.


Mediante acuerdo de tres de noviembre del dos mil, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, a quien correspondió el turno que para tal efecto lleva la Subsecretaría de Acuerdos, para la elaboración del proyecto respectivo.
Previo dictamen de la ministra ponente, por acuerdo del Presidente de este alto Tribunal de cinco de junio de dos mil uno, el asunto se envió a la Primera Sala, cuyo Presidente el día ocho del mismo mes y año ordenó el avocamiento al mismo, registrarlo y devolverlo a su ponencia de origen.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III; inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; y en relación con los puntos Segundo, Cuarto y Tercero Transitorio del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 46 A del Código Fiscal vigente en 1995, y en el caso subsiste el problema de constitucionalidad planteado.

SEGUNDO.- La parte quejosa expresó los siguientes agravios:
"AGRAVIOS. --- ÚNICO: Según lo manifestado por "la quejosa en su primer concepto de violación de "su escrito inicial de garantías, considerado "infundado por el Tercer Tribunal Colegiado en "Materias Administrativa y del Trabajo del Cuarto "Circuito, el Artículo 46-A del Código Fiscal de la "Federación vigente en 1995 es inconstitucional en "virtud de que violan en perjuicio de la quejosa las "garantías de equidad tributaria, legalidad y "seguridad jurídica tuteladas por los artículos 31 "fracción IV, 14 y 16 constitucionales al establecer "excepciones en el tiempo de duración de la visita "domiciliaria practicada a cargo de los "contribuyentes a saber, contribuyentes que como "la quejosa, en el ejercicio en que se efectúe la "visita, estén obligados a dictaminar sus estados "financieros. En este supuesto, las autoridades "fiscales pueden continuar dicha visita o revisión "sin sujetarse al plazo máximo de duración de "nueve meses originando con ello que por una "parte, se dé un trato desigual a los iguales y "por la otra, se deje a la quejosa en un estado de "incertidumbre jurídica precisamente porque la "visita que se practica a su cargo puede continuar "sin límite de tiempo por tal motivo, procede "otorgar el amparo y protección de la Justicia de la "Unión solicitado por la quejosa. --- Los artículo 14 "y 16 constitucionales establecen en lo conducente "que nadie podrá ser privado de la vida, de la "libertad, de sus propiedades, posesiones o "derechos, sino mediante juicio seguido ante los "Tribunales previamente establecidos, en el que se "cumplan las formalidades esenciales del "procedimiento y conforme a las leyes expedidas "con anterioridad al hecho; que nadie puede ser "molestado en su persona, familia, domicilio, "papeles o posesiones, sino en virtud de "mandamiento escrito de la autoridad competente "que funde y motive la causa legal del "procedimiento. --- El artículo 31 fracción IV de la "Constitución Federal establece que es obligación "de los mexicanos contribuir para los gastos "públicos así de la Federación como del Estado y "Municipio en el que residen de la manera "proporcional y equitativa que dispongan las "leyes. --- El artículo 46-A del Código Fiscal de la "Federación vigente a partir de 1995, establece en "lo que nos ocupa que las autoridades deberán "concluir la visita que se desarrolle en el domicilio "fiscal de los contribuyentes o la revisión de la "contabilidad de los mismos que se efectúe en las "oficinas de las propias autoridades, dentro de un "plazo máximo de nueve meses contados a partir "de que se le notifique a los contribuyentes el inicio "de las facultades de comprobación, excepto "tratándose de contribuyentes que en el ejercicio "en que se efectúe la visita o revisión estén "obligados a presentar pagos provisionales "mensuales en el impuesto sobre la renta; los que "en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del "extranjero o efectúen pagos a residentes en el "extranjero; así como los integrantes del sistema "financiero o los que en el ejercicio mencionado "estén obligados a dictaminar sus estados "financieros en los términos del artículo 32-A de "este Código, supuestos en los cuales las "autoridades fiscales podrán continuar con dicha "visita o revisión, sin sujetarse a la limitación antes "señalada; que el plazo a que se refiere el párrafo "anterior, podrán ampliarse por periodos iguales, "hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio "mediante el cual se le notifique la prórroga "correspondiente haya sido expedido por el titular "de la administración general o dirección general "que lleve a cabo la visita o revisión; que cuando "las autoridades no cierren el acta final de visita o "de la revisión dentro de los plazos mencionados, "ésta se entenderá concluida en esa fecha, "quedando sin efectos los actos realizados durante "dicha visita o revisión. --- En el caso que nos "ocupa, la Administración Local de Auditoría Fiscal "de Guadalupe, N. L. determinó a cargo de la "quejosa un crédito fiscal contenido en el Oficio "No. 324-SAT-R3-L19-D-38717 de fecha 17 de "diciembre de 1998 por concepto de impuesto "sobre la renta, recargos y multas en cantidad de "$242,101.85 por una supuesta deducción indebida "de compras que efectúo en el ejercicio fiscal de "1993. En virtud de lo anterior, la quejosa promovió "Juicio de Nulidad ante la H. Sala Regional del "Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, el "cual, seguido por sus demás tramites finalizó "mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de "1999 en la que indebidamente se confirmó la "validez de la resolución impugnada. Por ello, la "quejosa se vio en la necesidad de promover un "juicio de garantías en cuyo primer concepto de "violación, argumentó la inconstitucionalidad del "artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación "por considerarlo violatorio de las garantías de "equidad tributaria, legalidad y seguridad jurídica "tuteladas por los artículos 31 fracción IV, 14 y 16 "constitucionales. El juicio de garantías finalizó con "la emisión de la sentencia que ahora se recurre, "dictada por el H. Tercer Tribunal Colegiado en "Materias Administrativa y del Trabajo del Cuarto "Circuito en la cual dicho Tribunal, se negó a "estudiar el concepto de violación aludido por "considerarlo 'infundado' según se aprecia de las "fojas 20v a la 22v que a continuación se "transcriben en lo conducente: (transcribe). --- De la "transcripción anterior se desprende en primer "término que el Tribunal Colegiado recurrido "designa como 'primer concepto de violación' al "segundo de los vertidos en el escrito inicial de "garantías y viceversa, es decir, que en el estudio "que al efecto realiza en la sentencia que se "impugna en donde dice 'PRIMER concepto de "violación' debiera decir 'SEGUNDO concepto de "violación' según lo puede constatar esa H. "Juzgadora de la simple observación que haga al "contenido de cada uno de los conceptos de "violación esgrimidos en la demanda de garantías "en relación con lo expresado por el Tribunal "Colegiado en la sentencia que se recurre. --- Así "las cosas, una vez hecha la aclaración y entrando "en materia por lo que hace al primero de los "conceptos de violación hecho valer por la quejosa "en su demanda de garantías, señalado como "segundo concepto de violación en la sentencia "que se recurre, es dable señalar lo siguiente: --- La "ahora recurrida inexplicablemente declara "infundada la cuestión de inconstitucionalidad "propuesta por la hoy quejosa en el primero de sus "conceptos de violación manifestando "primeramente que no es verdad que el artículo 46-"A del Código Fiscal de la Federación establezca "un plazo general de 9 meses para la conclusión de "las visitas de carácter fiscal siendo que dicho "precepto es muy claro al señalar que las "autoridades deberán concluir la visita que se "desarrolle en el domicilio fiscal de los "contribuyentes o la revisión de la contabilidad de "los mismos que se efectúe en las oficinas de las "propias autoridades, dentro de un plazo máximo "de nueve meses contados a partir de que se le "notifique a los contribuyentes el inicio de las "facultades de comprobación y además, como bien "lo señala el Tribunal recurrido, dicho artículo "establece una serie de excepciones a dicho plazo "general dentro de las que se ubica la ahora "quejosa y es precisamente esa la razón por la que "el multicitado numeral se aduce de "inconstitucional. De esta forma, el hecho de que el "ahora Tribunal recurrido se limite a manifestar "situaciones que se desprenden claramente del "propio dispositivo legal como es el señalamiento "de excepciones y que éstas, en relación con el "plazo general de duración de las visitas "domiciliarias, son hipótesis distintas, dista mucho "de constituir un verdadero estudio respecto de la "cuestión de inconstitucionalidad del artículo 46-A "del Código Fiscal de la Federación planteada por "la quejosa en su escrito inicial de garantías lo cual "provoca que se le deje en un estado de "indefensión jurídica al no obtener una respuesta "cabal a la cuestión de inconstitucionalidad "planteada debido a que el Tribunal Colegiado se "limita a declararla infundada, apoyándose para "ello en simples manifestaciones que reseñan el "contenido del artículo materia de análisis pero de "ninguna manera razona porqué considera que el "artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación a "su juicio resulta legal y equitativo. --- Tal como "señalo en el PRIMER concepto de violación del "escrito inicial de garantías cuyo estudio fue "soslayado por el Tribunal recurrido y como se "reitera a continuación, el artículo 46-A del Código "Fiscal de la Federación vigente en 1995 es "inconstitucional por lo siguiente: --- a) El Artículo "46-A del Código Fiscal de la Federación viola en "perjuicio de la empresa quejosa la garantía de "legalidad y seguridad que en materia tributaria "establece nuestra Carta Magna porque por una "parte, establece un plazo general máximo de 9 "meses para concluir las visitas domiciliarias de "carácter fiscal pero al mismo tiempo, señala casos "de excepción en los cuales las autoridades "fiscales pueden continuar con dicha visita o "revisión sin sujetarse al límite señalado a saber, "contribuyentes que en el ejercicio en que se "efectúe la visita estén obligados a presentar pagos "provisionales mensuales en el Impuesto sobre la "Renta; los que en el mismo ejercicio obtengan "ingresos del extranjero o efectúen pagos a "residentes en el extranjero; así como los "integrantes del sistema financiero o los que en el "ejercicio mencionado estén obligados a "dictaminar sus estados financieros en los "términos del Artículo 32-A del Código. A estos "contribuyentes colocados en los casos de "excepción señalados, se les deja en un estado de "incertidumbre jurídica precisamente porque las "visitas domiciliarias que se practican a su cargo "pueden continuar sin límite de tiempo. --- No obsta "para lo anterior el hecho de que el propio Artículo "46-A del Código Fiscal de la Federación establezca "que dicho plazo puede ampliarse por periodos "iguales hasta en dos ocasiones siempre que el "oficio mediante el cual se notifique la prórroga "haya sido expedido por el titular de la "administración general o dirección general que "lleve a cabo la visita o revisión, dado que esto de "ninguna manera subsana la inseguridad jurídica "en que se coloca a esta gama de contribuyentes, "precisamente porque también la propia ley es "omisa en precisar los motivos o causas que "pueden originar las dos ampliaciones por "periodos iguales; en otras palabras, las "excepciones a la conclusión de la visita "domiciliaria por un periodo general de 9 meses no "encuentran en el texto del precepto legal ninguna "justificación, causa o motivo que lleve al "legislador tributario a establecer esas condiciones "de excepción al plazo general de 9 meses de la "conclusión de la revisión porque aunque pudiera "pensarse que para los casos de excepción el plazo "de la revisión se encuentra regido en el tiempo "hasta por dos periodos iguales como máximo, "esto de ninguna forma subsana la inseguridad "jurídica porque los contribuyentes nunca estarán "en aptitud de saber a ciencia cierta si las "ampliaciones hasta por dos periodos encuentran "alguna justificante concreta, dado que el precepto "que se tilda de inconstitucional si bien se "preocupa en establecer excepciones a la regla "general de conclusión de la revisión, no determina "las causas por las cuales la revisión puede "ampliarse hasta por dos periodos iguales pues "dichas ampliaciones, a como se encuentran "reguladas, quedan a la completa discreción del "titular de la administración general o dirección "general que lleve a cabo la visita y eso "precisamente provoca inseguridad jurídica a los "contribuyentes visitados. --- b) Asimismo, el "Artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación "transgrede el principio de equidad tributaria que "radica medularmente en la igualdad de trato para "todos los sujetos pasivos obligados por una "misma ley tributaria es decir que los sujetos "obligados frente a una misma norma jurídica "deben recibir un tratamiento idéntico respecto a lo "que dicho precepto establece y regula, en este "sentido, el Artículo 46-A del Código Fiscal de la "Federación rompe con este principio al establecer "excepciones a la regla general de conclusión de "visitas domiciliarias o revisiones de carácter fiscal "en un plazo de 9 meses, dado que propicia que los "contribuyentes que se encuentran en la misma "situación jurídica frente a la ley, a saber, "contribuyentes de los diversos impuestos "federales, sean colocados en una situación "desigual pues mientras que los que no están en "los casos de excepción que señala el precepto "tendrán la ventaja y seguridad jurídica de que la "revisión debe concluir en un periodo fatal de 9 "meses, los que se encuentran en las situaciones "de excepción estarán a merced de la autoridad "administrativa encargada de practicar la visita "domiciliaria dado que, ésta, a su voluntad, podría "ampliar dicho plazo hasta en dos ocasiones sin "que para ello requiera de justificante alguna, "atentándose así no sólo contra la equidad "tributaria, además contra los principios de "legalidad y seguridad jurídica referidos con "antelación. --- Nuestro máximo Tribunal de "Amparo ha determinado claramente el concepto "de equidad en la Tesis de Jurisprudencia No. 98, "visible en el Apéndice 1917-1985 primera parte, "Pleno, página 190, que a continuación se "transcribe: --- 'PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD "TRIBUTARIA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO "31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.' "(transcribe). --- Visto lo que antecede es dable "concluir que procede otorgar a la quejosa el "amparo y protección de la justicia de la unión que "solicita."
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