Amparo en revisióN 638/92


LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA (PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1991)



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LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA (PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1991).
ARTICULO 1°.- Los ingresos del Municipio de Tijuana, Estado de Baja California, durante el ejercicio fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1991, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos: --- I.-IMPUESTOS 1.- Impuesto Predial…. --- ARTÍCULO 2°.- El impuesto predial se causará de acuerdo a lo que se establece en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y Ley de Hacienda Municipal, ambas del Estado de Baja California, de conformidad con la Tabla de Valores Catastrales Unitarios elaborada por la Comisión Municipal de Valuación de las bases del Impuesto Predial, y aprobada por el Congreso del Estado para el Municipio de Tijuana, Baja California”. --- El monto del impuesto predial se determinará multiplicando el valor catastral unitario, por el número de metros cuadrados que corresponda a la superficie de cada predio, aplicándole las siguientes: --- Predios urbanos destinados total y exclusivamente para habitación de sus propietarios, sobre su valor…………………………………….…. 4.0 al millar.

Predios urbanos destinados total o parcialmente a fines distintos de los señalados en la fracción anterior sobre su valor…………….……. 5.5 al millar.

Predios ocupados por industria, que sean propiedad de la empresa industrial, sobre su valor catastral……………………………………. 4.0 al millar.

Predios urbanos no edificados, o con construcciones cuyo valor no llegue al 50% del valor del terreno, sobre su valor….…………………….……………… 8.0 al millar.

Predios urbanos destinados para su venta, propiedad de fraccionamientos debidamente autorizados y que cumplan con los reglamentos, que no hayan sido objeto de traslación de dominio, sobre su valor…………………………… 1.5 al millar.

Predios rústicos, sobre su valor …………………….…………………………. 5.5 al millar.

Predios de Beneficencia ……………….3.0 veces el salario mínimo diario vigente por año.

Predios sociales. ………………………… 4.0 al millar.

Tratándose de Predios de la Pequeña Propiedad, destinados a la Producción Agropecuaria pagarán de TRES A DIEZ VECES EL SALARIO MÍNIMO DIARIO VIGENTE, según la superficie del predio. --- Tratándose de Predios Ejidales que no estén destinados a la Explotación Agropecuaria y se encuentren dentro de las poblaciones así como los ubicados en las Zonas Urbanas de los Ejidos pagarán el impuesto de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I, II y III del presente artículo; y en base a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Federal de la Reforma Agraria. --- Tratándose de Predios Urbanos destinados para programas habitacionales con fines sociales, promovidos por institución oficial, pagarán el mínimo fijado por esta Ley. --- Por los Predios Urbanos ocupados por asentamientos irregulares, y se encuentren en proceso de regularización por organismo oficial, y sean destinados para vivienda, pagarán el mínimo establecido en esta Ley, previa ocupación favorable de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en el Estado. --- "ARTÍCULO 3°.- La contribución por concepto del impuesto predial anual se regirá en base a la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, aprobados por el Congreso del Estado, y no podrá ser menor a 3 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL DIARIO VIGENTE. --- El impuesto predial podrá cubrirse por anualidad en dos exhibiciones semestrales. La primera en los dos primeros meses del año y la segunda en los meses de mayo y junio".
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA --- “Artículo 75 Bis A.- Se establece el Impuesto Predial: --- I.- Es objeto del Impuesto Predial: --- 1.- La propiedad de predios urbanos y rústicos y las construcciones permanentes existentes en ellos. --- 2.- La posesión de predios urbanos y rústicos y las construcciones permanentes existentes en ellos: --- a).- Cuando no exista propietario. --- b) Cuando se derive de Contratos de Promesa de Venta o Venta de Certificados de Participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine derechos posesorios, aún cuando los Contratos, Certificados o Títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de Fideicomiso. --- c).- Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo. --- d).- Cuando la ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la Federación, Estado, Municipios u Organismos Descentralizados y sujetos a exención. --- II.- Son sujetos del impuesto: --- 1.- Los propietarios de predios a que se refiere el inciso 1 de la fracción I de este artículo. --- 2.- Los poseedores de predios a que se refiere el inciso 2 de la fracción I de este artículo. --- 3.- Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del Fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aun cuando todavía no se les transmita la propiedad a los terceros adquirientes por cualquier acto derivado de un Fideicomiso. --- III.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto predial: --- 1.- Los adquirientes por cualquier título de los predios mencionados en los Incisos 1 y 2 de la fracción I de este artículo. --- 2.- Los propietarios de predios que hubieren prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio en el caso a que se refiere el inciso b) del número 2 de la fracción I de este artículo. --- IV.- La base del impuesto es la siguiente: --- 1.- Tratándose de predios urbanos o rústicos, el mayor de los siguientes valores: --- a).- El declarado por el contribuyente. --- b).- Valor Catastral. --- c).- Valor de la operación de transmisión de dominio. --- d).- El valor de avalúo que practique la autoridad Fiscal Municipal. --- 2.- Cuando el predio se encuentre edificado con diversos departamentos propiedad de distintas personas, que a la vez sean copropietarios del terreno en que se encuentra construido el edificio, así como de sus escaleras, pasillos, jardines, muros medianeros, pisos y demás servicios e instalaciones, la Oficina de Catastro determinará el valor catastral que le corresponda a cada uno y éste entrará en vigor a partir del mes siguiente a la fecha en que se haya autorizado, previamente la Escritura de Constitución del Condominio. Si éste se constituye sin estar terminadas las construcciones, el impuesto se continuará causando sobre el valor total del terreno y será a cargo de las personas que lo constituyeron. --- En estos casos la base se aplicará a cada uno de los departamentos, despachos o locales comerciales a partir del mes siguiente a la fecha de la terminación de los mismos o a la fecha en que sean ocupados sin estar terminados; y cada predio, departamento, despacho o local se empadronará por separado. --- V.- La tasa inicial del impuesto que corresponde pagar a los propietarios o poseedores de predios urbanos, suburbanos y rústicos que en los Reglamentos del Catastro Inmobiliario de Municipios del Estado se clasifiquen como predios no edificados o baldíos y se encuentren comprendidos en éstos, los predios que teniendo construcciones se encuentren en estado de abandono, presentando condiciones de inseguridad y de improductividad, siempre y cuando cuenten con servicios de agua, electricidad y drenaje; entre tanto conserven esa calidad, será ascendente y aumentará automáticamente el 25% (veinticinco por ciento) cada año hasta completar diez años, al final de los cuales se interrumpe. --- Los efectos de la fracción no serán aplicables: --- 1.- A los predios destinados para su venta o que vendan los fraccionamientos debidamente autorizados en tanto no sean recibidos por el Gobierno del Estado y Municipio. --- 2.- Ni a los predios no edificados que formen parte de una unidad comercial o industrial. --- VI.- La cuota del impuesto que resulte con base en los avalúos y modificaciones entrará en vigor a partir del mes siguiente a la fecha en que éstos se hayan notificado. En los casos mencionados en la fracción IV, número 1, inciso b) de este artículo, entrará en vigor a partir del mes siguiente a la fecha de celebración del contrato respectivo, aunque no se otorgue en Escritura Pública. --- VIII.- El pago del Impuesto deberá cubrirse anualmente durante lo dos primeros meses del año en la Oficina Recaudadora Municipal que corresponda, mediante declaración obligatoria que deberá presentar el contribuyente utilizando las formas que al efecto apruebe la Tesorería Municipal. El pago anticipado del Impuesto, no impide el cobro de diferencias que resulten por cambios en las bases gravables o variación de las cuotas del impuesto. --- IX.- Los inmuebles responden preferentemente del pago del impuesto predial, aun cuando pasen a propiedad o posesión de terceros. --- X.- Están exentos del pago del Impuesto Predial: --- 1.- Los predios pertenecientes a la Federación, al Estado y a los Municipios a que se refiere el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal de la República. --- XI.- Los Notarios, Jueces y demás funcionarios autorizados por la ley para dar Fe Pública, no autorizarán ningún contrato o acto que tenga por objeto la enajenación o gravamen de un inmueble o derechos reales sobre el mismo, mientras no se les compruebe con el certificado respectivo que están al corriente en el pago del impuesto predial. Si por causas no imputables al enajenante, las autoridades fiscales del Estado, no han empadronado o catastrado el predio, la Tesorería Municipal, podrá permitir a los Notarios que otorguen la mencionada autorización definitiva, sin que les sea exhibido el certificado a que se refiere este artículo. --- XII.- Los Notarios o las Autoridades ante quienes se celebren contratos o actos por virtud de los cuales se transmita la propiedad o la posesión de un predio, están obligados a dar aviso a la Oficina de Catastro y a la Recaudación de Rentas del lugar de su ubicación, dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de la celebración del acto o contrato respectivo. --- XIII.- En el plazo de 15 días, los contribuyentes deberán manifestar a la Recaudación de Rentas de la jurisdicción de los predios, la terminación de nuevas construcciones y de ampliaciones y de modificaciones a las construcciones que tenga cada predio, así como el valor de las mismas. --- Igualmente en el mismo plazo, los contratantes deberán manifestar a la Recaudación de Rentas correspondiente a la ubicación de los predios, la celebración de cualquier contrato en cuya virtud se cambie el poseedor o propietario. --- Tratándose de construcciones o de contratos no manifestados, se hará el recobro del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la ocultación, salvo que el interesado pruebe que la omisión data de fecha posterior. --- XIV.- Para los efectos del impuesto predial, el contribuyente está obligado a manifestar su domicilio ante la Oficina Recaudadora de Rentas de la ubicación del predio dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adquiera el carácter de contribuyente. --- En caso de no cumplir con esta obligación, se tendrá como su domicilio, para todos los efectos legales el lugar donde se localice y en defecto de este, el de la ubicación del predio si no es baldío; de serlo, será notificado por edictos. --- XV.- Las sociedades, agrupaciones, empresas o personas físicas que exploten bosques de comunidades agrarias o de sociedades cooperativas agrícolas, están obligadas a exhibir a las autoridades fiscales del Municipio, las guías contratos o documentos que sean necesarios para definir o establecer el impuesto predial correspondiente y su monto. --- XVI.- Para los efectos de este Impuesto se tomarán en cuenta las definiciones que sobre las distintas clases de predio y construcciones contiene la Ley de Catastro.”
LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DE BAJA CALIFORNIA. --- “ARTÍCULO 109.- La determinación de los valores unitarios se hará por zonas, tomando en consideración el grado de urbanización, vocación del suelo y tipos de construcción.”
Por su parte, en el ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 37 que aquí se reclama, se señaló lo siguiente: --- "La contribución por concepto del impuesto predial anual se regirá en base a la siguiente: --- "TABLA DE VALORES CATASTRALES UNITARIOS, BASE DEL IMPUESTO PREDIAL PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA." -- "ZONA URBANA DE TIJUANA VALOR UNITARIO POR METRO CUADRADO..."

A

1-C AEROPUERTO (14, 15, 16, 17, ab,) $60,000

2-C AGUA CALIENTE SECC. PINOS

(13,d,) 25,000

3-F AGUAJE DE LA TUNA 1ERA.SECC.

(11,12,i,h,) 40,000

4-F AGUAJE DE LA TUNA 2DA.SECC.

(11,12,i,h,) 40,000

5-F AGUAJE DE LA TUNA FRACC.

(11,12,i,h,) 40,000

6-F ALCALA FRACCIONAMIENTO

(15,F) 120,000

7-C ALEMÁN (7,a,) 90,000

8-C ALICIA CARRILLO (14,15,f,) 125,000

9-C ALTAMIRA (8,b,c,) 90,000

10-C ALTAMIRA SUR (8,c,) 50,000

11-F AMÉRICA (11,d,) 250,000

12-F ANÁHUAC (15,e,) 100,000

13-F ANEXA BUENA VISTA (14,15,c,) 40,000

14-F ANEXA DURANGO (16,g,) 60,000

15-C ANEXA DEL RÍO (13,14,b,c,) 30,000

16-C ANEXA HERRERA (7,c,) 35,000

17-C ANEXA MORELOS (9,10,c,) 60,000

19-C ANEXA PROGRESO (8,d,e,) 40,000

20-F ANEXA VERACRUZ (16,g,) 80,000

22-F ANGÉLICA (15,e,) 120,000

23-F ARBOLEDAS DE LA MESA (19,i,) 90,000

24-C AVIACIÓN (12,13,d,) Norte 250,000

(12,13,d,) Salina 375,000

(12,13,d,) Sur 500,000

25-C AZCONA (8,9,b,c,) 90,000

26-F AZTECA (21,j,) 45,000

26A-F ANEXA NIÑOS HÉROES (7,e,) 25,000

B

27-F BAJA CALIFORNIA (18,19,j,) 90,000

28-F BALCÓN LAS HUERTAS (16,17,h,) 70,000

29-F BENTON (17,g,) 100,000

30-C BUENA VISTA (14,15,c,d,) 110,000

31-F BURÓCRATA HIPÓDROMO (13,f,g,) 70,000

32-C BURÓCRATA RUÍZ CORTÍNEZ

(12,13,b,c,) 120,000

C

33-F CALETE (11,12,d,) 200,000

34-F CAMINO REAL (14,f,) 120,000

35-C CASTILLO (8,a,) 120,000

36-F CASTRO (18,g,h,) 110,000

37-F CASTRO GREEN (18,h,i,) 110,000

38-F CAMICHÍN (15,f,) 120,000

39-F CAMPOS (17, 18,i,j,) 50,000

40-F CAMPESTRE MURÚA (19,20,d,) 75,000

41- CAÑÓN AGUAJE DE LA TUNA (12,g,h,) 0

42- CAÑON ALTAMIRA (8,9,b,c,) 0

43- CAÑÓN AVIACIÓN (13,14,b,) 0

44- CAÑÓN DE LAS CABRAS (4,e,b,) 0

CAÑÓN DE LAS HUERTAS

O SALADO (16,b,) 0

45A- CAÑÓN DE LAS PALMERAS (6,7,c,) 0

46- CAÑÓN DE LAS ROSAS (b,c,d,) 0

47- CAÑÓN DEL PATO (7,8,9,e) 0

48- CAÑÓN DEL SOL (7,a,b,) 0

49- CAÑÓN EMILIANO ZAPATA (10,13,A,) 0

49-A CAÑÓN GONZÁLEZ ORTEGA (10,c,d) 0

50- CAÑÓN JOHNSON SUR (8,9,10,c,d,) 0

51- CAÑÓN "K" (8,b,c,) 0

52- CAÑÓN OTAY (12,a,) 0

53-A CAÑÓN GUADALAJARA (9,10,d,e,) 0

  1. CAÑÓN GUERRERO (8,c,) 0

55- CAÑÓN MACLOVIO HERRERA (8,c,d,) 0

56- CAÑÓN DEL SAINZ (22,e,f,) 0

57- CAÑÓN DEL MATADERO (5,b,c,) 0

58- CAÑÓN MÉXICO (9,10,d,e,) 0

59- CAÑÓN MÉXICO LINDO (18,j,k,) 0

60- CAÑÓN PIEDRERA (11,e,f,g,) 0

61- CAÑÓN RUBÍ (10,d,e,) 0

61-A CAÑÓN RUBÉN AMAYA (4,a,) 0

61-B CAÑÓN UNIÓN (7,b,) 0

62- CAÑÓN YUCATÁN (9,c,d,) 0

62-A CAÑÓN ZACATECAS (9,10,d,) 0

63-F CECEÑA (16,e,f,) 120,000

64- CINCO Y OCHO HECTÁREAS (7,b,) 30,000

65-F CERRO COLORADO 1ERA.SECC.

(20,21,i,) 35,000

66-F CERRO COLORADO 2DA.SECC.

(20,21,i,) 35,000

67-F CIUDAD INDUSTRIAL

NUEVA TIJUANA (21,22,23,a,b,c,) 100,000

68-F CHIHUAHUA (La Mesa) (17,f,) 45,000

68A- CHIHUAHUA (S,A.Buenos) (8,9,e) 30,000

69-F CHULA VISTA (10,e,) 50,000

71-F CRUZ VILLAVICENCIO (15,e,) 90,000

72-F CHAPULTEPEC (12,13,e,) 50,000

74-F CHAPULTEPEC CALIFORNIA (16,g) 150,000

75-F CORTEZ MESA (15,f,) 120,000

76-C CORTEZ (S.A.,BUENOS) (6,7,d,e,) 30,000

77-C CIUDAD JARDÍN (6,7,c,d,e,) 80,000

78-F CONTRERAS (16,f,) 120,000

79-F CONJ.RES.CATAVIÑA (12,e,f,) 170,000

80-F CONJ. HABITACIONAL DE LOS

ELECTRICISTAS. (15,f,) 120,000

81-F CONSTITUCIÓN DE 1917 (19,i) 30,000

82-F CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS

(16,17,h,) 90,000

83-F COLINAS DE AGUA CALIENTE

(13,f,g,) 150,000

84-F COLINAS DE LA MESA (17,18,j,) 30,000

85-C CUBILLAS (11,12,d,) 200,000

86-C CUBILLAS SUR (11,12,d,e,) 90,000

88-F CHILPANCINGO ZONA URBANA

(21,d,) 40,000

88A-C CENTRO URBANO 70-76 (15,b,) 60,000

89-F DÁVILA (11,c,d,) 250,000

90-C DEL RÍO (14,b,c,) 50,000

91-F DEL BOSQUE (13,f,) 150,000

91A-F LOMAS DE AGUA CALIENTE

6TA.SECCIÓN. (12,13,f,g,) 200,000

92-C DE LOS MAESTROS (11,12,h,) 35,000

93-F DIMENSTEIN (15,a,f,) 120,000

93A-C DIVINA PROVIDENCIA (5,e,f,) 30,000

94-C DIVISIÓN DEL NORTE (19,g,h,) 30,000

95-F DIECIOCHO DE MARZO (19,h,i,) 50,000

96-C DURANGO (16,g,) 80,000

96A-D URBANO CAPISTRANO (21,22,i,) 90,000

96B-D HABITACIONAL ESTADIO (21,h,i,) 90,000

E

97-F ELECTRICISTAS 2DA,SECC. (15,f,) 120,000

98-F EL MIRADOR (Cd.) (5,a,b,) 100,000

99-F EL MIRADOR (La Mesa) (14,g,) 50,000

100-F EL PARAÍSO (14,e,f,) 250,000

102-F EL PRADO (14,15,e,) 250,000

103-C 157 (PARCELA) (16,e,) 60,000

104-F EL RUBÍ SECC.NORTE

(Aguadores) (10,e,f,g,) 125,000

104A-F EL RUBÍ SECC.SUR (9,10,g,h,) 60,000

105-C EL SEMINARIO (20,i,) 50,000

106-F EL TECOLOTE (6,7,j,) 50,000

107-F EL LAGO (19,20,f,g,) 80,000

108-C EMPLEADOS POSTALES (13,14,c,) 120,000

109-C EMPLEADOS FEDERALES (10,11,a,) 180,000

110-F EMPERADORES (16,g,h,) 30,000

111-C ECHEVERRÍA

(Raúl Sánchez Díaz). 12,13,g,h,) 30,000

112A-F EL PORVENIR (20,21,i,) 45,000

F

113-F FERNÁNDEZ (18,e,f,) 45,000

113A-C FLORES MAGÓN (5,g,) 35,000

114-F FORTÍN DE LAS FLORES (17,f,g,) 60,000

115-C FRANCISCO VILLA (7,8,d,e,) 100,000

115A-D FERNANDO AMJUPA INFONAVIT

(17,d,) 90,000”
(Después del inciso F) que antecede, se siguen describiendo colonias y fraccionamientos, siguiendo el orden alfabético G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, Y, Z; en correlación con el valor unitario por metro cuadrado que les corresponde).
"NOTA: LOS VALORES DE LAS ZONAS COMERCIALES DE LAS DIFERENTES COLONIAS Y FRACCIONAMIENTOS SE MULTIPLICARAN POR EL 1.5 DEL VALOR QUE TENGA CADA UNO DE ELLOS..."

(Se describen otras colonias y fraccionamientos, con el siguiente orden alfabético A, B, C, E, F, G, H, I, J, L, M, N, P, R, S, U, Y, Z; en correlación con el valor unitario por metro cuadrado que les corresponde).


"POBLADO ROSARITO, B.C."

(Se describen colonias y fraccionamientos, en correlación con el valor unitario por metro cuadrado que les corresponde).


"ZONA COSTA”

(Se describen colonias y fraccionamientos, así como el valor unitario por metro cuadrado respectivo).


"ABREVIATURAS UTILIZADAS:
C = COLONIA

D = DESARROLLO

E = EJIDO

F = FRACCIONAMIENTO

I = INDUSTRIA

128 = UBICACION APROXIMADA

0 = LOS CAÑONES ESTARAN SUJETOS

A VALORES ESPECIFICOS

P.A.= VER PLANO ANEXO"
Conforme a la Ley de Ingresos, el impuesto predial se causará de acuerdo a lo que se establece en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y Ley de Hacienda Municipal, ambas del Estado de Baja California, de conformidad con la Tabla de Valores Catastrales Unitarios elaborada por la Comisión Municipal de Valuación de las Bases del Impuesto Predial y aprobada por el Congreso del Estado para el Municipio de Tijuana, Baja California. Ello significa que necesariamente para la determinación de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios debe considerarse no solamente la superficie del predio, sino también, entre otras cosas, el grado de urbanización, la vocación del suelo y las construcciones que en él estén edificadas permanentemente, lo que no se advierte de la lectura de dicha tabla, pues en ella solamente aparece el monto del metro cuadrado de terreno, de acuerdo a las zonas que en la misma se indican, sin que de ellas y de las demás constancias que obran en autos aparezca dato alguno que permita establecer que para su elaboración o determinación se tomaron en cuenta los factores antes señalados.
Dicha tabla atenta contra los principios de proporcionalidad y equidad consagrados por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues al ser un complemento de la Ley de Ingresos, que además debe ser congruente con la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y Ley de Hacienda Municipal, ambas del Estado de Baja California; al establecer el factor matemático que sirve de referencia para obtener el monto de la tasa respectiva, debió señalar no sólo el precio unitario del metro cuadrado de los predios, sino también, como lo indican ambas legislaciones, las construcciones permanentes en ellos edificadas, entre otros factores, lo que no sucedió así.
Es incuestionable que el sistema impositivo impugnado propicia un trato desigual e inequitativo a los contribuyentes, dado que en dicha tabla de valores, se cuantifica el valor del terreno por zonas, y aunque se especifica la colonia, el fraccionamiento, el desarrollo habitacional, la ubicación aproximada, si se trata de terreno ejidal o industrial, o bien, si el inmueble se localiza en las zonas denominadas cañones, haciendo referencia a su ubicación en el plano correspondiente, lo cierto es que la determinación de la base tributaria, uno de los elementos esenciales del impuesto predial, se hizo contravención a los principios de equidad y proporcionalidad previstos por el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que en las propias tablas se omite hacer referencia a los metros de construcción, tipo de construcción, antigüedad de ésta, etc., dato con el cual se estaría en aptitud de atender de manera efectiva a la capacidad contributiva de los gobernados y lo que, además, permitiría dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Además, en las mencionadas tablas de valores catastrales unitarios no se establecieron factores de incremento y demérito, lo que implica una contravención a los requisitos de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, y por ende, la omisión relativa da lugar a declarar la infracción a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
En consecuencia, al haber resultado fundados los agravios con los que se combate el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, infundados los conceptos de violación respecto a la Ley de Ingresos impugnada y fundados los relativos al decreto legislativo número 37 impugnado, procede revocar el sobreseimiento mencionado, negar el amparo y la protección de la Justicia Federal por lo que ve a la precitada Ley de Ingresos y otorgar la protección constitucional a la ahora recurrente en contra de dicho decreto, la cual deberá hacerse extensiva a los actos de aplicación respectivos, siendo, por tanto, innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad planteados, pues con independencia de lo que en relación a ellos se expusiera, no cambiaría el sentido del presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Raquel Benítez Sánchez en contra de la Ley de Ingresos reclamada, identificada en el resultando primero de esta ejecutoria.
TERCERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Raquel Benítez Sánchez en contra del Decreto Legislativo número 37, expedido por la Legislatura del Estado de Baja California, que contiene la Tabla de Valores Unitarios Base del Impuesto Predial para el Municipio de Tijuana, de esa entidad federativa, así como respecto a los actos de su aplicación ahora impugnados.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Díaz Romero, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente en Funciones Aguinaco Alemán. No asistieron los señores Ministros Presidente Genaro David Góngora Pimentel, por estar realizando otras actividades inherentes a su cargo, José de Jesús Gudiño Pelayo, por licencia concedida y Juventino V. Castro y Castro, previo aviso a la Presidencia. Fue ponente el Ministro Ortiz Mayagoitia.


Firman los ministros Presidente en funciones y Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

EL MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES


JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN.

EL MINISTRO PONENTE

GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA

EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ.



Esta foja corresponde al Amparo en Revisión 638/92, promovido por Raquel Benítez Sánchez y otros, el que fue resuelto en Sesión de Pleno de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de ocho votos.- CONSTE.



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