Amparo en revisióN 696/2004



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AMPARO EN REVISIÓN 696/2004.

QUEJOSaS: IMSA-MEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y otras.

PONENTE: MINISTRO sergio salvador aguirre anguiano.

SECRETARIA: alma delia aguilar chávez nava.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de junio de dos mil cuatro.


Vo. Bo.

Cotejó:
Vo. Bo. Comisión:
V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el quince de abril de dos mil tres, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, en Monterrey Nuevo León, Imsa-Mex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Enertec México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Cuprum, Sociedad Anónima de Capital Variable; Escaleras, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Multipanel, Sociedad Anónima de Capital Variable; Forjas Metálicas, Sociedad Anónima de Capital Variable; Stabilit, Sociedad Anónima de Capital Variable; y Corporativo Grupo Imsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, todas por conducto de su representante José Patricio González Chavarría, e Imsa Signode, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante Vicente Marroquín Cepeda, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:- - - a) El H. Congreso de la Unión que se conforma por la H. Cámara de Diputados y la H. Cámara de Senadores.- - - b) El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- - - c) El C. Secretario de Gobernación.- - - d) El C. Director General del Diario Oficial de la Federación.”
IV. ACTOS RECLAMADOS.- - -a) Del H. Congreso de la Unión se reclama la discusión, aprobación y expedición del decreto legislativo que contiene la Ley del Impuesto Sobre la Renta, expedido el 31 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002.- - - Específicamente se reclama el artículo 32, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a que prohíbe la deducción de las cantidades que por concepto de participación en las utilidades de las empresas entreguen los patrones a sus trabajadores. Asimismo se reclama el artículo segundo, fracción XC, de las disposiciones transitorias de dicha ley, en cuanto establece que las cantidades pagadas por los patrones por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, serán deducibles en el caso de que la expectativa de crecimiento en los criterios generales de política económica para el ejercicio de 2003, estimen un crecimiento superior al 3%, del Producto interno bruto.- - - Los artículos antes señalados establecen textualmente lo siguiente: (transcribe).- - - b) Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la expedición del decreto promulgatorio del decreto legislativo citado en el inciso a) anterior, mismo que se llevó a cabo el 31 de diciembre de 2001.- - - c) Del C. Secretario de Gobernación se reclama el refrendo al decreto promulgatorio mencionado en el inciso inmediato anterior, relativo al decreto legislativo mencionado en el inciso a) anterior, el cual se llevó a cabo el 31 de diciembre de 2001.- - - d) Del C. Director General del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación en dicho órgano de difusión oficial del Decreto legislativo a que me referí en el apartado a) anterior, en el que se señalan los actos reclamados de la H. Cámara de Diputados y de la H. Cámara de Senadores, la cual fue efectuada el 1 de enero de 2002.”.
Los representantes legales de las empresas peticionarias del amparo señalaron como garantías violadas en perjuicio de sus representadas, las contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y relataron los siguientes antecedentes:
1.- Nuestras representadas son sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales siempre han cumplido con sus obligaciones fiscales, especialmente las derivadas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.- - - 2.- El 20 de septiembre de 2002 se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de IMSA-MEX, S. A. DE C. V., APM, S. A. DE C. V., SERVICIOS DE COMERCIALIZACIÓN APM, S. A. DE C. V., INDUSTRIAS MONTERREY, S. A. DE C. V. e IMSA TECNOLOGÍA, S. A. DE C. V., en la que la primera incorpora mediante fusión a las cuatro últimas.- - - En este sentido, IMSA-MEX, S. A. DE C. V., asume a partir del 1º de enero de 2003, fecha en que surte efectos dicha fusión, los derechos obligaciones de las sociedades fusionadas, así como toma a su cargo todos los derechos, activos, obligaciones y pasivos de éstas.- - - 3.- Para la realización de las actividades propias de su objeto social, nuestras mandantes cuentan con diversos trabajadores a su cargo, por lo que se encuentran obligadas al pago de la participación de los trabajadores en las utilidades, de conformidad con lo establecido por el artículo 123, Apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos del capítulo VIII del Título III de la Ley Federal del Trabajo.- - - 4.- Entre los meses de abril y mayo de 2002 respectivamente, nuestras mandantes pagaron a sus trabajadores las cantidades que les correspondían por concepto de su participación en las utilidades del ejercicio de 2001, de conformidad con lo establecido por el Artículo 123, Apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos del capítulo VIII del Título III de la Ley Federal del Trabajo.- - - 5.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cantidades pagadas por los patrones con el carácter e participación en las utilidades de la empresa a partir del ejercicio 2002, no serán deducibles para efectos del pago de dicho impuesto.- - - Lo anterior, a menos que la expectativa de crecimiento en los criterios generales de política económica para el ejercicio de 2003, estimen un crecimiento superior al 3% del Producto Interno Bruto, según lo dispone el artículo 2, fracción XC de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002.- - - 6.- El 7 de noviembre de 2002, se presentaron ante el H. Congreso de la Unión los criterios generales de política económica para el ejercicio de 2003, por parte del Ejecutivo Federal, en los que se estimó un crecimiento del Producto Interno Bruto para el presente año exactamente del 3%, razón por la que de conformidad con las disposiciones invocadas en el numeral anterior, los contribuyentes quedaron impedidos de deducir las cantidades que hubiesen pagado durante el ejercicio de 2002, por concepto de participación de los trabajadores en sus utilidades.- - - 7.- Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los días 25, 28 y 31 de marzo de 2003 las hoy quejosas presentaron, respectivamente, vía electrónica (INTERNET) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, sus declaraciones anuales del impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio de 2002, determinando una utilidad fiscal para efectos del citado impuesto, sin haber deducido de la base del mismo, las cantidades pagadas durante el propio ejercicio de 2002 por concepto de participación en las utilidades de la empresa, actualizándose así el primer acto concreto de aplicación en las utilidades de la empresa actualizándose así el primer acto concreto de aplicación de las disposiciones reclamadas.- - - A este respecto, nuestras representadas niegan lisa y llanamente haber deducido la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa para efectos de determinar su utilidad y resultado fiscal, en la aplicación de los preceptos cuya inconstitucionalidad se combate.- - - 8.- Nuestras representadas estiman que los preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamados son violatorios de las garantías constitucionales precisadas en el capítulo respectivo de esta demanda, por lo que dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que éstos fueron aplicados por primera vez, se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal, (…)”
TERCERO.- Los promoventes del amparo expresaron, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
I. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.


  • La disposición cuya inconstitucionalidad se reclama, pretende obligar a los contribuyentes al pago del impuesto sobre la renta sobre bases ajenas a su capacidad contributiva, en la medida en que les prohíbe deducir el importe de las cantidades erogadas en el ejercicio en cumplimiento a la obligación constitucional de participar a los trabajadores en las utilidades de las empresas; lo que provoca un completo desconocimiento de la capacidad contributiva.




  • La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, es una afectación a la utilidad remanente de las quejosas, la cual tiene la misma naturaleza que cualquier gasto erogación realizados para la obtención de los ingresos gravables, pues por mandato constitucional, los patrones se encuentran obligados a enterar dichas cantidades a sus trabajadores, constituyéndose así, en un gasto o erogación estrictamente indispensable para que el negocio pueda operar que recae en el patrimonio del patrón y que debiera ser deducido por éste, ya que incide en su auténtica y real capacidad contributiva.




  • El artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es inconstitucional, ya que si la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es gasto estrictamente indispensable, su deducción debe reconocerse con independencia del crecimiento económico del país, pues la naturaleza de indispensable o no de este gasto o erogación no puede depender del crecimiento esperado del Producto Interno Bruto.




  • La prohibición para la deducción de la participación de utilidades no encuentra sustento jurídico, sólo obedece a una intención de desconocer la auténtica capacidad contributiva de los sujetos, para incrementar indebidamente la recaudación. No es lícito ni constitucional mantener las tasas tributarias, pero incrementar la recaudación desconociendo la capacidad contributiva, aún en condiciones en las que la economía del país pueda ser adversa.


II.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.


  • El artículo Segundo Transitorio, fracción XC, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contraría la garantía de legalidad tributaria pues prevé que sólo en el supuesto de que la expectativa de crecimiento en los criterios de política económica para el ejercicio de 2003, estimen un crecimiento superior al 3% del Producto Interno Bruto, los patrones podrán deducir las cantidades que paguen a sus trabajadores por concepto de participación en las utilidades de la empresa, a partir del 1 de enero de 2002.




  • La base de la contribución no se encuentra establecida en una ley en el sentido formal y material, lo que se traduce en una franca violación a la garantía de legalidad tributaria, pues deja a la voluntad de una autoridad administrativa y distinta del órgano legislativo, como lo es el Ejecutivo Federal, la determinación de este elemento de la contribución, pues la posibilidad de deducir de la base del impuesto sobre la renta, estará condicionada a la especulación comercial de los mercad0os así como a los proyectos de desarrollo económico que estimen para el ejercicio de 2003.




  • Lo anterior trae como consecuencias que el artículo 32, fracción XXV, de la LISR, resulte violatorio de la garantía de legalidad tributaria, toda vez que uno de los elementos que determinan la base de la contribución (las deducciones) no se encuentra previsto en la ley.


CUARTO.- Por auto de veintidós de abril de dos mil tres, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el estado de Nuevo León, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió a trámite la demanda, y ordenó el registro del asunto con el número 740/2003.
Concluido el trámite de ley respectivo, el titular de dicho Juzgado de Distrito celebró la audiencia constitucional el día veintinueve de agosto de dos mil tres, en la que dictó la sentencia respectiva, cuyo engrose se realizó el nueve de enero de dos mil cuatro, misma que concluyó con el siguiente punto resolutivo:
Único. La justicia de la Unión no ampara ni protege a Imsa-Mex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Enertec México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Cuprum, Sociedad Anónima de Capital Variable; Escaleras, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Multipanel, Sociedad Anónima de Capital Variable; Forjas Metálicas, Sociedad Anónima de Capital Variable; Stabilit, Sociedad Anónima de Capital Variable; y Corporativo Grupo Imsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal José Patricio González Chavaría, e Imsa Signode, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Vicente Marroquín Cepeda, contra los actos que reclaman a las autoridades responsables, las cuales quedaron precisadas en el primer resultando, en los términos del considerando quinto de la presente resolución.”
En síntesis y en lo que aquí interesa, la referida sentencia se apoyó en las siguientes consideraciones:


  • Respecto del concepto de violación mediante el que se combaten violaciones al principio de legalidad tributaria, en cuanto a que los artículos 32, fracción XXV y el artículo Segundo Transitorio, fracción XC, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, permiten que uno de los elementos relativos a la determinación de la base del impuesto sobre la renta quede al arbitrio de la autoridad administrativa, resulta inoperante.




  • Si bien se trata de una disposición que incide sobre la manera de calcular la base gravable, ésta tiene el carácter de variable ya que no aplica más que para aquellos casos específicos en que se surte la hipótesis legal, esto es, cuando el Producto Interno Bruto exceda del porcentaje determinado.




  • A pesar de lo anterior, dicha deducibilidad conlleva un beneficio para la empresa quejosa, por lo que resulta ocioso estudiar la constitucionalidad del artículo segundo transitorio, fracción XC, ya que la concesión del amparo, por ser un elemento variable, le acarrearía un perjuicio, ya que al sustraer de su esfera jurídica dicho precepto, únicamente quedaría subsistente el impedimento de realizar la deducción en todo momento.




  • Aun cuando la declaración de inconstitucionalidad del precepto impugnado le generara beneficio a las quejosas, el concepto de violación es inatendible, ya que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas no es un tributo, sino una deducción excepcional.




  • Respecto al argumento de desproporcionalidad que alegan las quejosas, con respecto al artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prohibir la deducción de las erogaciones por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, resulta infundado, dado que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es una prerrogativa constitucional que se otorga a los trabajadores sobre los beneficios obtenidos por la empresa, sin que pueda considerarse en ningún caso como gasto indispensable para la consecución de los fines de la empresa, toda vez que en el caso en que no se obtenga beneficio o utilidad, y que, por consecuencia, no se reparta a los trabajadores, la empresa puede seguir funcionando y cumpliendo con su objeto social. No se demostró la desproporcionalidad alegada.


QUINTO.- Inconforme con dicha sentencia (notificada el veinte de enero de dos mil cuatro) las empresas quejosas, a través de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, César Guillermo Meráz Barbosa, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de febrero siguiente, en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el estado de Nuevo León.
Por auto de nueve de febrero de dos mil cuatro, el juez de Distrito del conocimiento, ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo 740/2003 al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en turno.
Mediante acuerdo dictado el diecisiete de febrero de dos mil cuatro, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al que correspondió en turno conocer del asunto, admitió el recurso de revisión asignándole el número de toca 114/2004; y, previos los trámites de ley, con fecha veintidós de abril del año en curso, el referido Cuerpo Colegiado dictó sentencia en el sentido de declarar carecer de competencia legal para conocer del asunto, dejando a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En lo que aquí interesa la referida sentencia, en síntesis, se apoyó en las siguientes consideraciones:


  • Declinó su competencia para conocer del recurso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerar que en el caso se controvierte la constitucionalidad de una ley de carácter federal; en el recurso subsiste tal problema, y no se encuentra dentro de las hipótesis del Acuerdo General 5/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que con relación al tema no se ha integrado jurisprudencia del Pleno o Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Por acuerdo de once de mayo de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso con el número de toca Amparo en Revisión 696/2004 y ordenó se diera la intervención correspondiente al Ministerio Público Federal, quien no formuló el pedimento dentro del término que para ello le fue concedido, según se advierte de la constancia del Subsecretario General de Acuerdos de este Cuerpo Colegiado, de dieciocho de doce de mayo del presente año, glosada a foja 104 vuelta del expediente en el que se actúa.
Mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil cuatro, se ordenó turnar el asunto al Señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se impugnó la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción XXV y Segundo Transitorio, fracción XC, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del dos mil dos, subsistiendo el problema de inconstitucionalidad planteado, por lo que hace que el asunto sea importante y trascendente, en términos del Acuerdo General Plenario citado y, consecuentemente, se requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.
SEGUNDO.- El autorizado de las empresas quejosas recurrentes, expresó en síntesis los siguientes agravios:


  • La sentencia recurrida resulta ilegal, pues la negativa se deriva de un inadecuado análisis de los conceptos de violación.

  • La fracción XC del Artículo Segundo Transitorio, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para 2002 establece una norma de excepción. El punto de análisis constitucional es que condiciona dicha deducibilidad a un requisito que no atiende a la circunstancia ni del sujeto, ni del objeto del tributo.

  • Resulta insostenible el señalamiento del A quo en el sentido de que no es posible otorgar un beneficio a las quejosas con el pronunciamiento de inconstitucionalidad que se efectué del Artículo Segundo Transitorio, fracción XC de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que el juzgador de amparo debió analizar como se le solicitó, la constitucionalidad de la condición a la que se sujeta la deducción de las cantidades que se pagan por concepto de participación en las utilidades de las empresas, dejando incólume la parte de la disposición que otorga el derecho a los contribuyentes a tomar esa deducción.

  • El A quo pierde de vista que el Artículo Segundo Transitorio, fracción XC de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulta ser una norma de carácter permisivo.

  • El A quo soslayó que la norma que nos ocupa es de las llamadas normas complejas, toda vez que en la hipótesis normativa que ahí se contiene, coexisten variables independientes que pueden analizarse en forma aislada.

  • La pretensión de las quejosas no es alterar la obligación tributaria esencial, ya que lo único que se impugna, es la porción normativa que establece una condición inconstitucional para tomar una deducción legítima consignada en el propio texto legal.

  • El A quo estima que al no establecerse en el Artículo Segundo Transitorio, fracción XC, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, un tributo, dicho dispositivo no debe respetar las garantías de equidad, proporcionalidad y legalidad tributaria. Lo anterior resulta por demás infundado. dicho dispositivo sí regula un elemento esencial que incide en la determinación del impuesto sobre la renta, toda vez que regula la autorización de una deducción que incide en la base del impuesto, por lo que resulta innegable que debe respetar en todo momento las garantías de proporcionalidad y legalidad tributarias.

  • El Juez A quo no analizó debidamente las pruebas: si con los dictámenes rendidos por los peritos, se demostró que los pagos que realizaron las compañías a sus empleados por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa en el ejercicio 2002, constituyen gastos en estricto cumplimiento a una obligación laboral, no hay congruencia para que el juez de amparo haya señalado que estos pagos no constituyen gastos no que no son indispensables.

  • Mis representadas hicieron valer argumentos tendientes a demostrar que el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, al no permitir la deducción de las cantidades pagadas por los patrones a sus trabajadores por concepto de participación en las utilidades de la empresa; y el A quo se pronunció sobre cuestiones que nada tienen que ver con los argumentos que mis representadas realizaron en la demanda de garantías.

  • Contrario a lo sostenido por el A quo, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa sí constituye un gasto o erogación, que debiera ser deducible para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


TERCERO.- Con el propósito de informar la decisión que se sustentará en el presente asunto, previamente al análisis de las alegaciones que se exponen, este Alto Tribunal considera conveniente expresar algunos aspectos generales que regulan la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Pues bien, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es un derecho de aquéllos para percibir una parte de los resultados del proceso económico de producción y distribución de bienes y servicios, cuyo principio fundamental consiste en regular el justo equilibrio económico y social.
Este concepto, natural a la concepción moderna de las relaciones laborales, no siempre fue reconocido.
Durante largo tiempo privó el criterio de dar sólo importancia y protección al capital, dentro del desarrollo de la producción. Se creía que así se aseguraba el crecimiento económico y tranquilidad social.
Afortunadamente, este modo de pensar ha sido superado, toda vez que todo capital tiene derecho a disfrutar de un interés razonable, que compense y estimule a quien lo invierte; no se discute tampoco que el trabajador deba obtener un salario que lo remunere equitativamente a su servicio, asegurándole una subsistencia digna y decorosa dentro de la convivencia social, motivo por el cual, satisfechos estos extremos de protección al capital y al trabajo, la parte restante de los beneficios de la producción procuran aplicarse no sólo a uno de ellos, sino a ambos factores, pues juntos son los generadores de esa utilidad o beneficio.
En este contexto, debe apreciarse que la participación de los trabajadores en las utilidades es un derecho reflejo de la obligación que tiene el empresario de compartir con sus trabajadores la utilidad de la empresa, toda vez que ésta es el producto de la unión entre el elemento activo (el trabajo) y el pasivo (el capital), en tanto que las diversas erogaciones efectuadas por el patrón, como son los salarios, rentas, adquisiciones, inversiones, intereses, etcétera, constituyen el precio por concepto de realizar esta fuente de ingresos.
Por ello, se trata de un deber de justicia social, una directriz que el legislador consideró para la consecución de la igualdad material por medio de la redistribución de la riqueza, basándose en la idea de que toda persona tiene derecho a participar de la utilidad que contribuyó a crear, luego, es un derecho de carácter colectivo, el cual, como todos los de su naturaleza, se traduce en un beneficio individual, lo primero porque el derecho corresponde originariamente a la comunidad obrera, que es la que puede defenderlo ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, exigiendo se ponga a su disposición la suma de dinero que le pertenezca, y lo segundo porque su disfrute se realiza por cada uno de los trabajadores en la parte proporcional que le corresponda.
Históricamente, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se concibe también como un producto de la lucha de clases y del movimiento obrero positivizado en la Constitución de mil novecientos diecisiete, la primera en el siglo XX en incluir derechos de carácter social. En el artículo 123 de nuestra Carta Magna se prevén los reclamos del sector que impulsó el movimiento revolucionario, teniendo como principio rector la dignidad del trabajador como persona, para mejorar su nivel de vida y las condiciones de trabajo, que trae consigo la exigencia de un trato igualitario y respetuoso, lo cual se logra sin convertir a la figura de la participación en las utilidades de una empresa en una especie del contrato de sociedad, toda vez que el trabajador no soporta las pérdidas como lo haría un socio normal.
La figura en comento no es exclusiva de la legislación mexicana, se ha desarrollado de diversas maneras en otros países, adoptando diferentes modalidades. Para el caso a estudio, se procede a un análisis de las características propias del sistema utilizado en México.
En atención a su fuente, es un deber legal, en oposición a consensual, ya que la obligación está impuesta en la fracción IX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los numerales 117 a 130 de la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por tanto, no surge del acuerdo de voluntades de las partes que se establece en los contratos colectivos.
Así, la manera en que se consagra esta prerrogativa en la legislación se considera la más justa, equitativa y conveniente, porque hace palpar directamente al trabajador, un derecho que, como parte accesoria del salario le corresponde legítimamente y hace sentir al patrón que repartir las ganancias entre sus trabajadores no es una concesión que realiza de motu proprio, sino que se trata de una obligación hacia aquél que es el cooperador de su bienestar material.
En estos términos, el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, señala que se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, en tal virtud, cualquier persona física o moral que reúna dichas características está obligada a participar a sus trabajadores de las utilidades que obtenga.
Respecto de la cantidad base sobre la cual se establece el porcentaje repartible es de quantum fijo en oposición a quantum indeterminado, esto es así, toda vez que con antelación se prevé el porcentaje sobre el que la utilidad de la empresa se va a repartir, apreciándose que, en el caso, dicho porcentaje se fija en términos del artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, por medio de la Comisión Nacional de Reparto de Utilidades, cuya última resolución, vigente en la actualidad, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, misma que en los resolutivos primero y segundo dispone:
1º. Los trabajadores participarán en un diez por ciento de las utilidades de las empresas en que presten sus servicios.
2º. De conformidad con lo dispuesto por el inciso e) de la fracción IX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal del Trabajo, se considera utilidad para efectos de esta resolución, la renta gravable determinada según lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta”.
En lo que atañe a la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece lo siguiente:
Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente:
I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta Ley, excluido el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:
a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.
b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.

c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.
Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.
II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:
a) El monto de las deducciones autorizadas por esta Ley, excepto las correspondientes a las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley.
b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de esta Ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.
c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad.
d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida.
La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.
En los casos en que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.
Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria.”
Ahora bien, al analizar la constitucionalidad de dicho precepto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis cuyo rubro es: “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2002, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, en la que se sustentó el criterio de que en lo que atañe a la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, debe considerarse la que señala el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El criterio de referencia es del tenor siguiente:

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