Amparo en revisióN 879/2008



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CUARTO. Por razón de método, a continuación se abordará el estudio del segundo de los agravios hechos valer por la autoridad recurrente.
En primer término resulta importante destacar que el principio de equidad obliga al legislador a mantener la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente, entre otras, la hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas y aplicación de tasas.
Así, la equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de equidad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, implicando, además, que para poder cumplir con este principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales, como lo ha sustentado el Pleno de este Alto Tribunal en las jurisprudencias cuyos rubros son los siguientes:
EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.1
IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.2
Con base en lo expuesto, es dable concluir, que no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.
De ello deriva, que cuando se establezca una exención o un trato privilegiado, el juzgador constitucional debe constatar si las razones que justifiquen el trato diferenciado pueden advertirse del texto de la ley, del proceso legislativo de ésta, de algún precepto de la Constitución Federal, de otras disposiciones ordinarias o, en su caso, si aquéllas pudieron haber sido expuestas previamente en un diverso proceso de reformas, a fin de que esté en aptitud de valorar si el tratamiento diferente se apoya en una justificación objetiva y razonable que supere un juicio de equilibrio en sede constitucional.
Dicho lo anterior, se atiende al primer argumento aducido por la autoridad recurrente en el segundo de los agravios esgrimidos en su escrito de revisión, en el que sostiene esencialmente lo siguiente:


  • Si en torno al artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se pueden considerar como alimentos distintos de la leche únicamente los jugos, néctares y concentrados de frutas y verduras, el efecto del amparo debe ser en ese sentido, es decir, sólo debe aplicarse la tasa del 0% a los productos que enajene la quejosa que sean considerados jugos, néctares y concentrados de frutas y verduras que estén DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, por lo que quedan excluidos de ese beneficio los productos que no reúnan esas características, como sucede con **********, y productos semejantes que no tengan esas características, pues la ley es muy específica en ese sentido, así que el producto que no reúna las características en comento no se le puede aplicar a su enajenación la tasa del 0% de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

El precepto impugnado dispone lo siguiente:


ARTICULO 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:--- I.- La enajenación de:--- (…)--- b).- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:--- 1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.”
Al respecto cabe precisar que asiste la razón a la autoridad responsable ahora recurrente, en cuanto a la inaplicabilidad del criterio sustentado por esta Segunda Sala, contenido en la tesis de rubro “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996)”;3

Del contenido del criterio citado, se advierte que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resultaba violatorio de la garantía de equidad tributaria, al excluir del beneficio de la tasa del 0%, a las bebidas que constituyen alimentos, dentro de las cuales se encontraban, entre otras, los jugos, néctares, o concentrados de frutas y verduras, siendo que la referida tasa preferencial se otorgaba únicamente a los alimentos en estado sólido o semisólido.


Lo anterior fue considerado así debido a que no existe razón objetiva que justifique la exclusión de los alimentos en estado líquido respecto de la tasa preferencial de 0%, si dichos productos se encuentran en igualdad de circunstancias que los sólidos o semisólidos, siempre que todos sean destinados a la alimentación.
De lo hasta aquí expuesto se advierte que para que pueda resultar aplicable el criterio citado por la autoridad recurrente, y que fue el mismo que sirvió de sustento para que el Juez de Distrito concediera el amparo a la quejosa, en primer término resulta de fundamental importancia determinar si el producto que enajena la promovente del juicio de amparo, se encuentra dentro de la categoría de una bebida destinada a la alimentación, pues sólo en este supuesto la norma impugnada estaría generando un trato inequitativo en perjuicio de la quejosa por excluirla de la aplicación de la tasa del 0%.
Conforme lo manifiesta la quejosa en su demanda, comercializa agua que lleva algún tipo de saborizante (antecedentes –foja 40 del expediente de amparo- y quinto concepto de violación -foja 123 del expediente de amparo-).
La afirmación anterior se corrobora con el dictamen pericial rendido por **********, perito oficial en materia Química e Ingeniería de Alimentos (fojas 678 a 682), del que se advierte que las bebidas **********, productos que enajena la quejosa, tienen el carácter anteriormente señalado, a saber, el de aguas compuestas.
El dictamen mencionado, en lo conducente, señala:
ASUNTO: JUICIO DE AMPARO **********, PROMOVIDO POR **********.

C. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MEXICO.

EL ING. QUÍMICO **********, PERITO OFICIAL QUE FUNGE A FAVOR DE ESE JUZGADO FEDERAL EN EL JUICIO ARRIBA CITADO CON TODO RESPETO COMPARECE Y EXPONE:

PRESENTO DICTAMEN PERICIAL EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

CUESTIONARIO DE LA PARTE ACTORA.

I.- PRODUCTOS EN ESTADO LÍQUIDO (BEBIDAS) DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN Y QUE PROPORCIONAN NUTRIENTES AL ORGANISMO HUMANO.

1.- Del análisis de los productos identificados como “**********” en sus diferentes sabores “**********” en sus diferentes sabores, dirá el perito el estado físico de los mismos, esto es, si se trata de productos sólidos, semisólidos o líquidos.

Respuesta:

Todos los productos identificados con las marcas “**********” en sus diferentes sabores se encuentran en estado líquido.


PRODUCTO

MATERIA

FIJA (%)

MATERIA

VOLATIL (%)

ESTADO FÍSICO

**********”, 300ml (Anexo 1)

14.0

86

Líquido

**********, uva 600ml (Anexo 10,17)

13.9

86.1

Líquido

**********, fresa 355ml (Anexo 5)

11.3

88.7

Líquido

**********, guanábana 1L (Anexo 3,7)

0.6

99.4

Líquido

**********, jamaica 1L (Anexo 11)

0.5

99.5

Líquido

**********, tamarindo 1L (Anexo 8)

0.5

99.5

Líquido

**********, mandarina 1L (Anexo 9)

0.6

99.4

Líquido

**********, limón real 1L (Anexo 6)

0.5

99.5

Líquido

**********, kiwi-fresa 1L (Anexo 8,10)

0.5

99.5

Líquido


2.- Del análisis a los productos señalados en la pregunta anterior dirá el perito si los mismos califican como jugos, néctares, concentrado de frutas o verduras, o si bien, si éstos contienen leche.

Respuesta:

Los productos identificados con las marcas “**********” no califican como jugos, néctares, concentrados de frutas o verduras y no contienen leche.

En términos generales el jugo o zumo se define como el líquido encontrado en plantas o frutas en su estado natural.

Néctar es el producto obtenido por adición de agua y de azúcares o miel al zumo de frutas.

Concentrado de frutas o verduras es el que se ha obtenido a partir del zumo de frutas sanas y maduras, del que se ha suprimido el agua hasta el punto de que el contenido de sólidos solubles en el producto es por lo menos dos veces mayor que el contenido del zumo original destinado al consumo directo.

De acuerdo a la LEY GENERAL DE SALUD:

Bebida no alcohólica: cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.


PRODUCTO

COMPONENTES

CALIFICA COMO

**********, 300ml

(Anexo 1)

Agua carbonatada, sacarosa, glucosa, fructosa, taurina, ácido cítrico, cafeína, maltodextrina, vitamina B6, colorante y saborizante.

Bebida no alcohólica

**********, uva 600ml (Anexo 10,17)

Agua, sacarosa, glucosa, fructosa, jugo de uva, ácido cítrico y saborizante.

Bebida no alcohólica

**********, fresa 355ml (Anexo 5)

Agua, sacarosa, glucosa, fructosa, jugo de fruta, ácido cítrico y saborizante.

Bebida no alcohólica

**********, guanábana 1L (Anexo 3,7)

Agua, ácido cítrico, ácido ascórbico, sal, edulcorante sintético y saborizante.


Bebida no alcohólica

**********, jamaica 1 L (Anexo 11)

Agua, ácido cítrico, ácido ascórbico, vitamina B6 y B12, sss (sic) edulcorante sintético y saborizante.


Bebida no alcohólica

**********, tamarindo 1 L (Anexo 8)

Agua, ácido ascórbico, vitamina B6 y B12, vitamina C, sal, edulcorante sintético y saborizante.


Bebida no alcohólica

**********, mandarina 1L (Anexo 9)

Agua, ácido cítrico, ácido ascórbico, vitamina A, C, E, edulcorante sintético y saborizante.


Bebida no alcohólica

**********, limón real 1L (Anexo 6)

Agua, ácido cítrico, ácido ascórbico, Ácido fólico, vitamina B6, E, goma guar, edulcorante sintético y saborizante.


Bebida no alcohólica

**********, kiwi-fresa 1L (Anexo 8,10)

Agua, ácido cítrico, ácido ascórbico, Vitamina E, C, Goma xantana, sal, edulcorante sintético y saborizante.


Bebida no alcohólica


3.- Del análisis a los productos señalados en la pregunta 1 anterior, dirá el perito si estos proveen al organismo humano elementos para su nutrición y si pueden considerarse un alimento en estado líquido.

Respuesta:

Del análisis a los productos señalados en la pregunta 1 anterior identificados por las marcas **********, sí proveen nutrientes al organismo humano como vitaminas y carbohidratos; sin embargo, estos no se consideran como alimentos en estado líquido de acuerdo a la LEY GENERAL DE SALUD que define como:

Alimento: cualquier sustancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.

Bebida no alcohólica: cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.

II. AGUA CON SABORIZANTE ENAJENADA EN ENVASES MENORES DE DIEZ LITROS.

1. Del análisis de los productos identificados como “**********” en sus diferentes sabores y “**********” en sus diferentes sabores, dirá el perito la composición química de los referidos productos, así como las substancias que los componen.


PRODUCTO

COMPOSICIÓN QUÍMICA

********** Pepino limón 1 L (Anexo 3)

Agua, ácido cítrico, concentrado de sabor pepino, ácido ascórbico, extracto de té verde y edulcorante sintético.


********** Moras silvestres con pasiflora 1 L (Anexo 2,4)

Agua, ácido cítrico, concentrado de sabor uva, concentrado sabor frambuesa, ácido ascórbico, extracto de té verde y edulcorante sintético.

********** Tamarindo citrus con oligofructosa 1 L (Anexo 2)

Agua, ácido cítrico, ácido ascórbico, extracto de té verde saborizante y edulcorante sintético.


********** Jamaica tropical con guaraná 1 L (Anexo 5,7)

Agua, ácido cítrico, concentrado sabor jamaica, ácido ascórbico, extracto de té verde y saborizante edulcorante sintético.


PRODUCTO

COMPOSICIÓN QUÍMICA

**********” sabor limón 2 L (Anexo 16)

Agua, sacarosa (0.1%), glucosa (1.7%), fructosa (2,3%), ácido cítrico, concentrado sabor limón y conservador.

********** sabor horchata 2 L (Anexo 14)

Agua, sacarosa (7.7%), glucosa (0.7%), fructosa (0.7%), ácido cítrico, goma xantana, saborizante y conservador.

**********” sabor tamarindo 2 L (Anexo 15)

Agua, sacarosa (0.2%), glucosa (3.4%), fructosa (4.6%), ácido cítrico, concentrado sabor tamarindo y conservador.

**********” sabor jamaica 2 L (Anexo 13)

Agua, sacarosa (0.2%), glucosa (3.4%), fructosa (4.6%), ácido cítrico, concentrado sabor jamaica y conservador.

**********” sabor jamaica 3 L (Anexo 9)

Agua, sacarosa (0.2%), glucosa (3.4%), fructosa (4.6%), ácido cítrico, concentrado sabor jamaica y conservador.

**********” sabor jamaica, tamarindo, limón y naramandarina 355 ml (Anexo 4)

Agua, sacarosa (0.2%), glucosa (3.4%), fructosa (4.6%), ácido cítrico, concentrado sabor jamaica y conservador.

**********” sabor nara-mandarina 5 L (Anexo 12)

Agua, sacarosa (0.2%), glucosa (3.4%), fructosa (4.6%), ácido cítrico, concentrado sabor mandarina-naranja y conservador.


2.- De conformidad con la respuesta que se dé a la pregunta anterior, dirá el perito si los productos señalados en el presente apartado califican como agua compuesta y en su caso, en qué radica dicha cualidad.

Respuesta:

Los productos identificados como “**********” sí califican como agua compuesta y dicha cualidad radica en que han perdido las características del agua natural o simple.

Técnicamente el término de agua compuesta no existe, sin embargo, se entiende como agua compuesta aquella en la cual se ha perdido las características de agua simple (incolora, inodora, insípida e insabora) por la adición de otros componentes como edulcorante, colorante, vitaminas, sales minerales, saborizante, entre otros que le proporcionen diferentes características físicas como sabor, color, aroma, etc., sin embargo el agua no pierde sus propiedades físico-químicas.

3.- Dirá el perito si por la composición de los productos señalados en la pregunta 1 del presente apartado, los mismos pierden la naturaleza de agua y en su caso, si estos hidratan en la misma medida que el agua no compuesta.

Respuesta:

Los productos señalados en la pregunta 1 (**********) del presente apartado, sí pierden la naturaleza de agua natural o simple y en su caso éstos sí hidratan en la misma medida ya que el contenido de sales es muy importante para su función como hidratante.

Se entiende como agua simple el término de agua no compuesta, técnicamente el término de agua no compuesta no existe.

4.- Dirá el perito la razón de su dicho.

Respuesta:

La razón de mi dicho está contenida en todas y cada una de las respuestas anteriores y se resume en lo siguiente:

Los productos que enajenó la parte quejosa “**********” (“**********”) son productos en estado líquido, hidratan y califican como bebidas no alcohólicas. Ninguno de los productos contiene leche.”
De lo anterior se advierte, entre otras cosas, que los productos enajenados por la quejosa:


  • Cuentan con un estado líquido.

  • Contienen nutrientes que sirven para la alimentación humana.

  • Tienen la naturaleza de agua compuesta por los saborizantes que le son añadidos.

Precisado lo anterior conviene atender a lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en torno al concepto de “alimentos” para efecto de establecer si un determinado producto debe considerarse como tal y por ende debiera serle aplicable la tasa del 0% contenida en el precepto impugnado.


Al respecto, esta Segunda Sala, con fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, al resolver la contradicción de tesis 194/2005-SS, puntualizó, en la parte conducente de dicha ejecutoria, lo que a continuación se señala.
No obstante, a fin de evitar que "se afecte el poder adquisitivo de la población menos favorecida del país y con la firme decisión de consolidar los avances logrados en la batalla contra la inflación comprendida por los sectores obrero, campesino, empresarial y el Gobierno de la República, y reducir el impacto de los precios al gran público consumidor", mediante disposiciones de vigencia anual para los años de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y dos, se estableció que para calcular el impuesto al valor agregado en la enajenación e importación de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación se aplicaría la tasa del 0%, con excepción de los mencionados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o.-B transcrito con antelación.
Con el objeto de "reforzar el acuerdo de unidad para superar la emergencia económica", por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco se modificaron los artículos 2o.-A y 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de establecer que la tasa del 0% sería aplicable únicamente a la enajenación de animales y vegetales que no estuvieran industrializados, carne en estado natural (artículo 2o.-A) y tratándose de productos destinados a la alimentación, sólo cuando su enajenación se realizara al público en general en locales fijos de ventas al menudeo que no tuvieran servicio de entrega a domicilio (artículo 2o.-B), por lo que "todas las etapas de producción estarían gravadas a la tasa general del impuesto al valor agregado"; sin embargo, dicha disposición sólo estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre del año en cita, toda vez que "para alentar la actividad económica, principalmente a la pequeña y mediana empresa e impulsar las exportaciones", entre otras medidas, se estimó necesario "reestablecer la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final", motivo por el cual, mediante decreto publicado en el referido medio informativo el quince de diciembre de dos mil cinco, se derogó el artículo 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se modificó el artículo 2o.-A, en los siguientes términos:
"Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
"I. La enajenación de:
"a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
"b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
"1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
"2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
"3. Caviar, salmón ahumado y angulas. ..."
Por último, mediante decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se adicionó el numeral 4 del inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer que la tasa del 0% no es aplicable tratándose de la enajenación de saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Lo anterior con el objeto de precisar que dicha tasa no es aplicable a las materias primas o insumos que se utilizan en la producción de alimentos y medicinas de patente, en tanto pueden ser utilizados para la elaboración de otros productos, según se advierte del dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados al proyecto de reformas relativo, mismo que, en su parte que interesa, es del siguiente tenor:
"En virtud de que se han presentado controversias en los tribunales, derivadas de interpretaciones erróneas de los contribuyentes en el sentido de que la tasa del 0% pudiera ser aplicable a los insumos utilizados para la elaboración de alimentos y medicinas de patente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone que se precise en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dicha tasa sólo debe aplicar a los productos que se destinen exclusivamente a la alimentación y a las medicinas de patente, ya que las materias primas que se utilizan para su producción pudieran ser igualmente utilizados para la elaboración de productos diversos.
"En este orden de ideas, esta dictaminadora recomienda a esta soberanía adicionar el numeral 4 al inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el siguiente texto:
"Artículo 2o.-A.
"...
"4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios."
Así, el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vigor a partir del primero de enero del dos mil dos, establece lo siguiente:
"Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
"I. La enajenación de:
"...
"b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
"1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
"2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
"3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
"4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. ..."
De lo hasta aquí expuesto se colige que si bien en principio, el legislador estimó pertinente "exentar" del impuesto al valor agregado, únicamente la enajenación de los alimentos que integran la denominada canasta básica y otros de consumo popular, lo cierto es que posteriormente, con el objeto de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano para proteger y mejorar el nivel de vida de las clases sociales menos favorecidas y reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor, hizo extensiva la tasa del 0% a la enajenación de todos los productos alimenticios (con ciertas excepciones), ya que de esta manera se reduce su costo, al permitir que los contribuyentes puedan acreditar el impuesto al valor agregado que se les traslada durante el proceso de elaboración y comercialización de los productos alimenticios.
Por tanto, es inconcuso que la denominada canasta básica, no es un elemento que deba tomarse en consideración para establecer si resulta aplicable la tasa del 0% en la enajenación de productos alimenticios; sin embargo, ello no implica que deba aplicarse a todos esos productos, en tanto deben estar destinados exclusivamente a la alimentación, pues no debe soslayarse que en virtud de las controversias suscitadas con motivo de "interpretaciones erróneas de los contribuyentes en el sentido de que la tasa del 0% pudiera ser aplicable a los insumos utilizados para la elaboración de alimentos y medicinas de patente", el legislador estimó necesario precisar que "dicha tasa sólo debe aplicar a los productos que se destinen exclusivamente a la alimentación y a las medicinas de patente, ya que las materias primas que se utilizan para su producción pudieran ser igualmente utilizados para la elaboración de productos diversos", por lo que además de las excepciones que prevé el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deben excluirse las materias primas o insumos que se utilicen para la elaboración de los productos alimenticios, aun cuando en sí mismos puedan considerarse como alimentos, tal como acontece tratándose de los saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
Sirve de apoyo a lo anterior, por los motivos que la sustentan, la tesis 2a. XXXIII/2002 de esta Segunda Sala, que a la letra se lee:
"VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 4, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL CERO POR CIENTO POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE SABORIZANTES Y ADITIVOS ALIMENTICIOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. La circunstancia de que el mencionado artículo establezca que las enajenaciones de saborizantes y aditivos alimenticios no se encuentran gravadas con la tasa del cero por ciento, sino con la general del quince por ciento, obedece al hecho de que el legislador tuteló a los productos exclusivamente destinados a la alimentación, sin incluir materias primas que pudieran utilizarse para la elaboración de otros diversos, como los señalados saborizantes y aditivos alimenticios, pues si bien éstos pueden utilizarse en la fabricación de productos alimenticios al actuar como modificadores de sus características, no participan de la naturaleza propia de un alimento por carecer de la nota esencial de proporcionar nutrientes al organismo, además de que también pueden usarse para artículos no alimenticios. En congruencia con lo anterior, se concluye que el citado artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), subinciso 4, no transgrede la garantía de equidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien existe un trato desigual, éste se justifica por el hecho de que dichos saborizantes y aditivos son distintos de los productos destinados a la alimentación, a pesar de que se agreguen a éstos para modificar sus propiedades, y porque tal trato responde a finalidades extrafiscales como lo son la de coadyuvar al sistema alimentario mexicano y la de proteger a los sectores sociales menos favorecidos. Además, el referido precepto legal otorga a sujetos que se encuentran dentro de la misma hipótesis de causación, consecuencias jurídicas iguales, las que se encuentran justificadas atendiendo a parámetros objetivos."(4)
Importa destacar que el valor nutricional de los insumos o materias primas que se utilizan para la elaboración de alimentos, no es el factor que determina la aplicación de la tasa del 0%, pues al señalarse en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dicha tasa se aplicará tratándose de la enajenación de productos destinados a la alimentación, resulta evidente que la aludida disposición se refiere únicamente a alimentos y, por ende, las excepciones que prevé en los numerales 1 a 4 también son alimentos, pues no sería lógico incluir como excepción un producto de naturaleza distinta.
Luego, es dable concluir que la tasa del 0% que prevé el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable para la enajenación de los productos destinados exclusivamente a la alimentación, con independencia de que integren la denominada canasta básica o sean de consumo popular.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:”
De los anteriores razonamientos es dable concluir que el criterio utilizado por esta Segunda Sala para determinar si un determinado producto se encuentra en la categoría de “destinado a la alimentación” (y por ende, el criterio para determinar si es comparable con el resto de los productos a los que le son aplicables la tasa del 0%), radica no en el valor nutricional del mismo, sino en el hecho de que sea destinado única y exclusivamente a la alimentación.
Así las cosas, resulta fundado el argumento hecho valer por la autoridad recurrente en cuanto a que la tesis invocada por el Juez de Distrito, de rubro, “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996)” en las que se declaró la inconstitucionalidad del artículo sujeto a análisis no le son aplicables a la quejosa, ya que el producto que demostró enajenar no es uno que este destinado única y exclusivamente a la alimentación, puesto que las bebidas “**********” son productos que están destinados esencialmente a la hidratación.
La anterior conclusión se robustece si se toma en consideración que en el escrito de revisión interpuesto por la quejosa, reconoce que “…las excepciones a que se refiere la jurisprudencia son las señaladas en la fracción I, inciso b), numeral 4, del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir los saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios, aunque tengan la característica de un alimento por aportar nutrientes al cuerpo, por no estar destinados exclusivamente a la alimentación no pueden gozar de la aplicación de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado.”, de donde se sigue, que si los productos que enajena se componen de agua más diversos saborizantes, y ninguno de ambos componentes tiene el carácter de alimento para los efectos del artículo impugnado, la unión de ambos elementos difícilmente puede tener como resultado un producto de la categoría apuntada.
De lo hasta aquí razonado se colige que la tesis invocada por el Juez de Distrito no resulta aplicable al caso concreto ya que para declarar la inconstitucionalidad del precepto analizado conforme al referido criterio, es necesario que a un producto destinado a la alimentación se le aplique una tasa distinta a la del 0%, lo que no ocurre en el presente asunto, debido a que la quejosa no enajena productos destinados a la alimentación, conclusión esta última, a la que se arriba por las razones anteriormente expuestas.
Por su parte, en el segundo argumento sustentado por la autoridad recurrente en el agravio segundo de su escrito de agravios, sostuvo esencialmente lo siguiente:


  • En torno al artículo 2-A, fracción I, inciso c), la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró inconstitucional dicho precepto al gravar a la tasa del 0% la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, mientras que aquella cuyo envase sea menor a ese volumen se encuentra gravada a la tasa del 15%, esto al considerar que no existen elementos para justificar el referido tratamiento diferenciado.

En virtud de lo anterior, la enajenación de aguas independientemente del envase en que se presente para su venta ÉSTAS NO DEBEN SER GASEOSAS, NI COMPUESTAS, es decir, el BENEFICIO DE LA TASA 0% NO ES APLICABLE A REFRESCOS, NI AGUAS CON SABOR, SINO SÓLO AL AGUA SIMPLE, por lo que quedan excluidas de ese beneficio los productos identificados como ********** y **********, y productos semejantes por no tener las características señaladas en la ley.


El anterior argumento resulta fundado de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen.
El precepto referido dispone lo siguiente:
ARTICULO 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:--- I.- La enajenación de:--- (…) c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.--- (…).”
El Juez de Distrito declaró la inconstitucionalidad del precepto combatido aplicando para tal efecto la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO A QUIENES ENAJENAN AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, CUYA PRESENTACIÓN SEA EN ENVASES MAYORES DE DIEZ LITROS, EN RELACIÓN CON QUIENES LO HACEN EN ENVASES MENORES DE ESE VOLUMEN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria consignado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentran dentro del mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establezca una exención o un trato privilegiado, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva o en el proceso legislativo correspondiente, deben expresarse las razones particulares por las cuales se estimó necesaria tal distinción, a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos, cuando de ellos derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado. En ese tenor, si de la exposición de motivos que originó la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1991, y del procedimiento legislativo correspondiente, no se advierten elementos que justifiquen objetivamente el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), del citado ordenamiento, vigente para el año 2004, es indudable que éste viola el citado principio constitucional al gravar con la tasa del 0% la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, mientras que la propia ley grava con la tasa general del 15% la enajenación de dicho líquido cuando su presentación sea en envases menores de ese volumen.

(No. Registro: 176,781. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Octubre de 2005

Tesis: 1a./J. 136/2005. Página: 672).
De la lectura que se haga de la citada tesis jurisprudencial, se desprende que la razón que tomó en consideración la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para declarar la inconstitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se hizo consistir en que otorgaba una tasa del 0% a los contribuyentes que enajenaran agua no gaseosa ni compuesta en envases mayores a diez litros, mientras quienes enajenaban el mismo producto en envases de un volumen menor se encontraban sujetos a la tasa del 15%, sin que existiera una justificación objetiva para la exclusión del beneficio apuntado, lo que genera una inequidad en perjuicio de este último grupo de contribuyentes.
Sin embargo, de autos se advierte que la quejosa no planteó la inconstitucionalidad del precepto sujeto a análisis por las razones contenidas en la citada jurisprudencia, ya que lo que en realidad planteó fue que no existe razón objetiva y razonable para diferenciar la enajenación del agua, respecto de la enajenación de aguas con saborizante, asignando una tasa del 0% a aquéllas y una del 15% a estas últimas, si al decir de la quejosa, el hecho de que el agua contenga saborizante no varía su esencia por lo que ambas se encuentran en igualdad de circunstancias.
De ahí que resulte fundado el agravio sustentado por la autoridad recurrente, ya que el Juez de Distrito apreció incorrectamente los argumentos formulados por la quejosa, variando la litis y desatendiendo a los planteamientos que en realidad precisó en su demanda de garantías.
Ahora bien, debe precisarse que al revocarse la sentencia recurrida en cuanto a la concesión del amparo, queda sin materia el estudio de los efectos de dicha concesión, cuyo contenido fue combatido por la empresa quejosa en sus respectivos agravios, pues al quedar revocado el otorgamiento del amparo en los términos establecidos por el juez, resultan inatendibles los referidos agravios.
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