Amparo en revisióN 879/2008



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1.- En la tesis de jurisprudencia número 34/2006, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó como inequitativo el tratamiento diferenciado establecido en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, como lo son los jugos, néctares o concentrados de frutas o de verduras, así como el yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos, al considerar que el estado físico de los mismos no constituye un elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente.
2.- En la tesis de jurisprudencia número 136/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó como inequitativo el tratamiento diferenciado previsto por el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar con la tasa del 0% la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, mientras la propia ley gravaba con la tasa general del 15% la enajenación de dicho líquido cuando su presentación sea en envases menores a ese volumen, al no advertirse elementos para justificar ese tratamiento diferenciado.
3.- Que con el fin de evitar que la industria productora de dichos bienes y su comercialización, se vean afectadas por las distorsiones provocadas en el mercado con base en lo anterior, el Ejecutivo Federal consideró conveniente establecer un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, de productos para beber en los cuales la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta presentada en envases menores de diez litros, con lo cual se homologa el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de estos productos.
4.- Que el estímulo fiscal mencionado no se considere como un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, puesto que de no adoptar esta medida, también se provocarían distorsiones en el tratamiento fiscal aplicable a los contribuyentes que lleven a cabo la importación o la enajenación de los productos antes citados, puesto que aquéllos que obtuvieron una resolución judicial para aplicar la tasa de 0% del impuesto al valor agregado no tendrían un ingreso acumulable por el estímulo fiscal al no tener que optar por esta medida; en cambio, los contribuyentes que no cuentan con una resolución judicial similar y optaran por tomar el estímulo fiscal sí tendrían un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta
Expuesto lo anterior, es necesario puntualizar que, de conformidad con el Punto Quinto, fracción I, inciso B, del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó delegar su competencia originaria en los Tribunales Colegiados de Circuito respecto de los amparos en revisión cuando en la demanda se hubiere impugnado una ley local, o un reglamento federal o local6, tal como se desprende de la siguiente transcripción:
QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos Tercero y Cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:--- Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:--- […].--- B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local o un reglamento federal o local; y […]”.
En tal virtud, toda vez que el Decreto impugnado, no forma parte de la competencia originaria de este Alto Tribunal, y dicho decreto fue emitido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer del recurso de revisión de mérito, por lo tanto, deberán remitirse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto del artículo 2º-A, fracción I, inciso b) numeral 1 e inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
TERCERO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en términos del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y Ministro Presidente José Fernando Franco González Salas. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos votó en contra de las consideraciones. Fue ponente el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTE:

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.


PONENTE:


MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

ESTA HOJA CORRESPONDE AL AMPARO EN REVISIÓN 879/2008. QUEJOSA: **********, FALLADO EL DÍA CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, CON LOS SIGUIENTES RESOLUTIVOS: PRIMERO. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, COMPETENCIA DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A **********, RESPECTO DEL ARTÍCULO 2º-A, FRACCIÓN I, INCISO B) NUMERAL 1 E INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. TERCERO. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA. CONSTE.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3°, fracciones II, VI, XIV, inciso c), 13, 14 fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




1 “EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.” (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997. Tesis: P./J. 42/97. Página: 36).


2 “IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.” (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Marzo de 2000, tesis P./J. 24/2000, página 35).


3 VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996).--- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en dicho supuesto, el legislador debe expresar las razones particulares y objetivas por las cuales estimó necesaria esa distinción, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva, en su proceso legislativo o en el informe justificado que presente en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevén ese trato especial, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado, ya que en todo caso el legislador no puede establecer caprichosa o arbitrariamente excepciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razones objetivas, a fin de no violentar la garantía de equidad. Ahora bien, para efectos de identificar las supuestas razones objetivas que tuvo el legislador para establecer el tratamiento diferencial en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, este Alto Tribunal estimó necesario conocer cuáles fueron las circunstancias que motivaron ese tratamiento para las bebidas distintas de la leche, entre las cuales se señalan a los jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras, así como al yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos y son excluidos de la tasa del 0% sólo por su consistencia líquida. Así, al analizar las exposiciones de motivos y los dictámenes que la Comisión de Hacienda hubiere formulado al respecto, desde la entrada en vigor del artículo en estudio, no se advierten elementos que justifiquen el trato diferenciado al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de alimentos en estado líquido que se establece en el texto del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, del citado ordenamiento, es decir, no existen elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos, en virtud de que el estado físico de los alimentos no es un elemento relevante, siendo que para aplicar la tasa del 0% a la enajenación de los productos destinados a la alimentación, no debe importar si éstos son sólidos, semisólidos o líquidos, siempre y cuando se trate de alimentos. Por tanto, al resultar esa diferencia una excepción artificiosa e injustificada se concluye que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de enajenantes de productos destinados a la alimentación por el solo hecho de que éstos se encuentran en estado sólido o líquido, por lo que el citado precepto transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo anterior el que pretenda justificarse dicho tratamiento diferenciado con el argumento de que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estado sólido y semisólido que no son de primera necesidad y cuya enajenación está gravada con la tasa del 0%, mientras que existen líquidos que sí son de primera necesidad y que no son leche, como son los jugos, néctares o el yoghurt para beber.

Amparo directo en revisión 1284/2003. Jugos Concentrados, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

Amparo en revisión 235/2005. Nestlé México, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 1289/2005. Tiendas Comercial Mexicana, S.A. de C.V. y otras. 23 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Amparo en revisión 1409/2005. Marcas Nestlé, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Amparo en revisión 1968/2005. Comercial Insa, S.A. de C.V. 13 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 34/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de marzo de dos mil seis.


4 REVISIÓN EN AMPARO. CUANDO EL ÓRGANO REVISOR CONSIDERA FUNDADOS LOS AGRAVIOS Y REVOCA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CUYO ESTUDIO OMITIÓ EL JUEZ DE DISTRITO, SIN IMPORTAR QUIÉN INTERPONGA EL RECURSO.--- El artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo no contiene distinción en el sentido de que la procedencia del análisis de los conceptos de violación de cuyo estudio no se hizo cargo el juez federal al dictar la sentencia, sólo se realice dependiendo de quién sea el recurrente. Lejos de ello, el numeral en comento contiene la regla general de que cuando los agravios se estimen fundados, el órgano revisor deberá considerar los conceptos de violación no examinados, hipótesis que puede actualizarse sin importar quién interponga el recurso; la parte quejosa cuando se le niega el amparo y se inconforma con la sentencia del a quo porque habiendo propuesto varios conceptos contra los actos reclamados, no todos son estudiados; y las partes restantes, esto es, las autoridades responsables o la parte tercero perjudicada, cuando al combatir la sentencia de amparo, los motivos de inconformidad se consideren fundados, pero existen conceptos de violación no examinados, de manera que, en una y otra hipótesis subsiste la obligación del órgano revisor de examinar esos conceptos cuyo estudio no realizó el juzgador, de donde se puede concluir válidamente que el fin de la norma citada sea que se dirima la litis constitucional. Esto último es así porque la falta de examen de los conceptos de violación en revisión implica dejar abierta la litis y también dejar en estado de indefensión al quejoso que ejerció la acción constitucional en contra de diversas autoridades por distintos actos específicos, ya sea de naturaleza legislativa o bien, actos de aplicación, toda vez que en estos casos debe subsanarse oficiosamente la omisión del órgano de primera instancia, que deriva de la circunstancia de que se estimaron fundados los agravios de la recurrente contra las consideraciones que se ocuparon únicamente de algún concepto de violación y no se hizo pronunciamiento expreso sobre otros. Por tanto, en casos como éste, cuando el tribunal revisor estima fundados los agravios hechos valer contra la sentencia recurrida, asume toda la jurisdicción del a quo y por ello está obligado a resolver el planteamiento tomando en consideración los conceptos de violación omitidos por el inferior.
Contradicción de tesis 104/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 30 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Tesis de jurisprudencia 113/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de junio de dos mil siete.



5 “CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO. El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.”



6 En torno al término “reglamento”, debe entenderse que esta referencia se hace no en un aspecto formal, sino material, es decir, a aquellos ordenamientos que, independientemente de la forma en que se les denomine, sean expedidos por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 89, fracción I, constitucional, a fin de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, tal como lo sostuvo esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2ª./J. 4/97, visible en la página 242, Tomo V Febrero de 1997, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en la parte relativa señala: “DECRETOS EXPEDIDOS POR EL EJECUTIVO FEDERAL O LOCAL. RECURSO DE REVISION CONTRA LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN QUE SE IMPUGNAN. SON COMPETENTES LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUANDO NO REGLAMENTAN UNA LEY. El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, establece la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o un reglamento expedido por el gobernador de un Estado. Ahora bien, aun cuando en este precepto legal se alude expresamente a reglamentos, debe entenderse que esta referencia se hace no en un aspecto formal, sino material, es decir, a aquellos ordenamientos que, independientemente de la forma en que se les denomine, sean expedidos por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 89, fracción I, constitucional, a fin de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes…”.


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