1.- En la tesis de jurisprudencia número 34/2006, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó como inequitativo el tratamiento diferenciado establecido en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, como lo son los jugos, néctares o concentrados de frutas o de verduras, así como el yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos, al considerar que el estado físico de los mismos no constituye un elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente.
2.- En la tesis de jurisprudencia número 136/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó como inequitativo el tratamiento diferenciado previsto por el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar con la tasa del 0% la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, mientras la propia ley gravaba con la tasa general del 15% la enajenación de dicho líquido cuando su presentación sea en envases menores a ese volumen, al no advertirse elementos para justificar ese tratamiento diferenciado.
3.- Que con el fin de evitar que la industria productora de dichos bienes y su comercialización, se vean afectadas por las distorsiones provocadas en el mercado con base en lo anterior, el Ejecutivo Federal consideró conveniente establecer un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, de productos para beber en los cuales la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta presentada en envases menores de diez litros, con lo cual se homologa el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de estos productos.
4.- Que el estímulo fiscal mencionado no se considere como un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, puesto que de no adoptar esta medida, también se provocarían distorsiones en el tratamiento fiscal aplicable a los contribuyentes que lleven a cabo la importación o la enajenación de los productos antes citados, puesto que aquéllos que obtuvieron una resolución judicial para aplicar la tasa de 0% del impuesto al valor agregado no tendrían un ingreso acumulable por el estímulo fiscal al no tener que optar por esta medida; en cambio, los contribuyentes que no cuentan con una resolución judicial similar y optaran por tomar el estímulo fiscal sí tendrían un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta
Expuesto lo anterior, es necesario puntualizar que, de conformidad con el Punto Quinto, fracción I, inciso B, del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó delegar su competencia originaria en los Tribunales Colegiados de Circuito respecto de los amparos en revisión cuando en la demanda se hubiere impugnado una ley local, o un reglamento federal o local6, tal como se desprende de la siguiente transcripción:
“QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos Tercero y Cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:--- Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:--- […].--- B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local o un reglamento federal o local; y […]”.
En tal virtud, toda vez que el Decreto impugnado, no forma parte de la competencia originaria de este Alto Tribunal, y dicho decreto fue emitido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer del recurso de revisión de mérito, por lo tanto, deberán remitirse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto del artículo 2º-A, fracción I, inciso b) numeral 1 e inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
TERCERO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en términos del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y Ministro Presidente José Fernando Franco González Salas. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos votó en contra de las consideraciones. Fue ponente el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTE:
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
PONENTE:
MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
ESTA HOJA CORRESPONDE AL AMPARO EN REVISIÓN 879/2008. QUEJOSA: **********, FALLADO EL DÍA CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, CON LOS SIGUIENTES RESOLUTIVOS: PRIMERO. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, COMPETENCIA DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A **********, RESPECTO DEL ARTÍCULO 2º-A, FRACCIÓN I, INCISO B) NUMERAL 1 E INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. TERCERO. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA. CONSTE.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3°, fracciones II, VI, XIV, inciso c), 13, 14 fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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