MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Expediente Nº AA70-E-2009-000086
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de noviembre de 2009, las ciudadanas YRMA PAZOS DE FUENMAYOR e YRIA PÉREZ SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.684.158 y 3.805.861, respectivamente, abogadas, actuando en su representación, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.491 y 66.927, respectivamente, y en su carácter de Presidenta y Secretaria de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (en lo sucesivo C.A.P.M.P.), respectivamente, interpusieron ante la Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro identificados como oficios Nros SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados al proceso electoral destinado a renovar a las autoridades de la C.A.P.M.P. para el período 2009-2012.
Por auto del 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de decidir respecto de la medida cautelar planteada.
En fechas 02 y 08 de diciembre de 2009, las recurrentes consignaron escritos ratificando su interés en que sea decidida la medida cautelar solicitada.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Como antecedentes del caso, señalan que en fecha 19 de agosto de 2009, luego de celebrarse las respectivas asambleas nacionales, ambas fueron juramentadas y tomaron posesión de sus cargos en la Comisión Electoral Principal de la C.A.P.M.P., para dirigir el proceso electoral de renovación de las autoridades de esa Caja de Ahorros para el período 2009-2012.
Indican que manifestaron a la Superintendencia de Cajas de Ahorro que podrían realizar el proceso en un lapso de sesenta (60) a noventa (90) días, lo que se ajusta a los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala, sin embargo, el ente regulador se oponía a dicho lapso alegando que ese proceso electoral podía efectuarse en quince (15) días hábiles. Finalmente, precisan, “…se impuso la tesis, por parte de la Superintendencia de que TODO el proceso electoral se realizaría Treinta (30) días hábiles…” (sic).
Narran que en fechas 20 y 25 de agosto de 2009, solicitaron a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, “…la Lista de Asociados de la Caja de Ahorro, en todo el territorio nacional, con el objeto de cruzarla con la Lista proporcionada por la Caja de Ahorro y la Lista proporcionada por la Asociación de Jubilados, sin embargo, nunca se obtuvo respuesta de dicha Dirección”.
Sobre el mismo punto, detallan que en fecha 28 de septiembre de 2009, la Comisión Electoral Principal de la C.A.P.M.P., se reunió con funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y le indicaron que ante la ausencia de respuesta de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público sobre el listado de asociados de la Caja de Ahorros, decidieron “…elaborar el Registro Electoral, con la información suministrada por la Asociación de Jubilados y la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público”, agregando que “…[n]o fue sino, hasta el 24 de Septiembre (En plena fase de Propaganda Electoral), que se recibió el Listado por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público” (sic).
Afirman que “…en el transcurso del mes de Agosto (24) y el mes de Septiembre (03), se remitieron a cada una de las Sub-comisiones Regionales Electorales, los listados de asociados, a objeto de que, conjuntamente con el Delegado Regional de la Caja de ahorro, publicaran dicho Listado y le avisaran a los Asociados del interior del país (…) que si no aparecían, que hicieran la observación para incluirlos dentro del Listado Definitivo, que se publicaría definitivamente y se les remitiría luego, con el cotillón electoral y los cuadernos de votación” (sic).
Refieren que “…[c]umpliendo con el cronograma, se recibieron las postulaciones de los candidatos, en el ínterin hubo objeciones por parte de la Superintendencia con respecto a algunos candidatos que iban para una segunda reelección, los cuales en definitiva, en cumplimiento de las órdenes recibidas por la Superintendencia se les retiró del listado definitivo” (corchetes de la Sala).
Denuncian que en la oportunidad del acto electoral, el proceso se llevó a cabo sin contratiempos en el interior del país, salvo en el estado Aragua, donde “…la Presidenta de la Sub-Comisión Regional Electoral, informó que existía una inconsistencia numérica”, y, en el estado Cojedes, donde “…no se pudo recibir el cotillón y además, se murió un asociado…”.
Sobre las elecciones en la ciudad de Caracas, alegan que debido a diferentes irregularidades, por órdenes de la Superintendencia, se suspendieron, sólo en principio, las elecciones en las sedes de la C.A.P.M.P. ubicadas en “…Interbank en la Av. Urdaneta…”, y, “…Ferrequín y Parque Carabobo en la Av. Universidad…”, y que posteriormente, “… se deja constancia, que siendo las tres (3:00), por irregularidades en los Listados y en Los Cuadernos Electorales de cada sede de Caracas, el Superintendente ORDENÓ SUSPENDER LAS ELECCIONES EN TODA”. Informa que luego de la suspensión del proceso electoral antes reseñado, informan que el “…Superintendente expresó y dejó constancia, que en un lapso de quince (15) días hábiles, se reanudaría el proceso electoral”.
Del mismo modo, exponen que el día del acto de votación “…[a]lgunos Presidentes de las Sub-Comisiones Regionales, informaron a la Comisión Electoral Principal, que habían recibido llamadas telefónicas, donde se les decía, que por ordenes de la Vice-Fiscal General de la República, el proceso en toda Venezuela estaba suspendido, que no siguiera con el acto de votaciones, pero, la Comisión Electoral Principal, desmintió esa orden, y les ordenó que continuaran con el proceso, lo cual culminaron exitosamente en horas de la tarde” (corchetes de la Sala).
Señalan que luego de varias reuniones sostenidas entre miembros de la Comisión Electoral Principal y la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el ente regulador “…consideró que todo el proceso estaba viciado EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, PRIMERO DECÍAN QUE HABÍA INCONSISTENCIA NUMERICA, LUEGO QUE HABÍA IRREGULARIDADES EN LOS LISTADOS Y EN LOS CUADERNOS ELECTORALES, LUEGO QUE EL REGISTRO ELECTORAL NO SE PUBLICO, PREGUNTARON QUE QUIEN HABÍA DISEÑADO ESE CRONOGRAMA, pero cuando se les dijo que lo habían diseñado ellos mismos, cambiaron la tónica y desviaron el motivo, diciendo, que TODO EL PROCESO ESTABA ANULADO POR FALTA DE DEPURACIÓN” (sic).
En virtud de lo anterior, según denuncian, la Superintendencia de Cajas de Ahorro “…levantó unilateralmente, Acta de fecha 11-11-09 (…) donde consideró que TODAS LAS ELECCIONES A NIVEL NACIONAL, SON NULAS. En virtud de ello, emitió dos actos Administrativos… ” (objetos de impugnación en el presente recurso), contenidos en el oficio N° SCA-DL-6870 del 17 de noviembre de 2009, a través del cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro ordenó “…REPETIR EL ACTO DE VOTACIÓN EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, el cual tendrá lugar el día 03 de Diciembre de 2009, indicando además que ‘…la decisión…’ emanada de la Comisión Electoral Principal referida a ‘…validar los resultados de las actas levantadas en los centros electorales, a excepción de Caracas y estado Cojedes, es a todas luces improcedente por ilegal…’…”; y, en el oficio N° SCA-DL-6913 del 19 de noviembre de 2009, por el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro estableció que “…vista la resistencia de la mayoría de los integrantes principales de la [Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros], aunado a ello que el lapso previsto para la reanudación de la fase de publicaciones y depuración (…) ya dio inicio y está en curso, este Despacho decidió con fundamento a la autoridad que le otorga el artículo 75 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, modificar el lapso corriendo su curso a partir del día 23/11/2009, fijando el Acto eleccionario para el miércoles 09/12/2009…” (corchetes de la Sala).
En cuanto a las razones de derecho, indican como primera denuncia de violación que “…el hecho de aparecer publicados el mismo día viernes 20/11/09, dos (2) llamados para el Acto de Votación, el primero, emanado por (…) las recurrentes en el ejercicio pleno de [su] facultad y competencia legal como Comisión Electoral Principal que [son], informando que se realizará el martes 24 de Noviembre del año en curso y el segundo, el cual constituye una intromisión, extralimitación de sus funciones, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, informando que el Acto de Votación se realizará el miércoles 09 de diciembre del año en curso. TODO ELLO CREA CAOS, CREA UNA SITUACIÓN DE INCERTIDUMBRE Y DE INSEGURIDAD, lo cual quebranta Las Garantías de Confiabilidad, Transparencia y Eficiencia, como funciones de los órganos del Poder Electoral presente en las otras organizaciones de la sociedad civil; quebranta igualmente los Principios de Independencia Orgánica, Autonomía Funcional, Participación Ciudadana, Descentralización, Transparencia y Celeridad de Acto de Votación y Escrutinios…” (Sic).
Como segundo alegato, señala que se violan los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…en lo relativo a los principios de eficacia, celeridad y transparencia. Que eficacia, celeridad y transparencia puede emanar de un acto como el que aquí se impugna, donde, CONTRADICE Y REPONE UNA INFORMACIÓN PREVIA, Y CONTRADICE Y POSPONE LA REALIZACIÓN DE UN ACTO TRASCENDENTAL, UN ACTO DONDE SE DEBE MANIFESTAR LA VOLUNTAD POPULAR ELECTORAL, COMO MEDIO DE PARTICIPACIÓN Y PROTAGONISMO DEL PUEBLO EN EL EJERCICIO DE SU SOBERANÍA…” (Sic), de allí que consideren que los actos administrativos impugnados son nulos de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tercer lugar, denuncia que los actos impugnados resultan igualmente nulos de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, según precisan, fueron dictados por una autoridad incompetente, pues “…la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en principio, NO PUEDE SUPLIR LA VOLUNTAD MAYORITARIA NI LA AUTORIDAD DE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS, y en el caso que nos atañe, en su actividad de vigilancia, control, fiscalización, inspección, supervisión y regulación, en un proceso especialísimo como lo es un proceso electoral, NO PUEDE SUPLIR LA AUTORIDAD DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL. De tomar las medidas y emitir decisiones que sólo le atañen a la Comisión Electoral Principal, estaría usurpando funciones” (sic).
Finalmente, denuncian que se patentiza la nulidad “…por una parte, en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al considerarse que tenían esa facultad o competencia de revisión y consecuencialmente, anulatoria de actos, y por otra parte, incurrieron en una innovación y contravención de la voluntad legislativa, al realizar actos o actividades que sólo le corresponde conocer, es a la autoridad electoral legal y legítimamente establecida, y siempre, a instancia o impulso de la parte interesada, como el candidato o candidata o el elector o electora”.
Sobre la base de lo expuesto, solicitan la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro identificados como oficios Nros SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados al proceso electoral destinado a renovar a las autoridades de la C.A.P.M.P. para el período 2009-2012; que se declaren válidas las elecciones realizadas el 01 de octubre de 2009; y, se ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro “…prestar la asistencia y auxilio necesarios, tendentes a coadyuvar, asistir y colaborar con la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, con la finalidad de que ambos entes, cada uno dentro de sus respectivas competencia y facultades, de manera consensual, concordada y concertada, ejecuten las políticas necesarias, útiles y convenientes con el objeto de cumplir satisfactoriamente, con la misión encomendada por la Soberana Asamblea de Asociados a dicha Comisión Electoral, esto es, la elección de las nuevas autoridades que habrán de regir el nuevo período de gestión administrativa 2009-2012. Acto de Votación que por supuesto, estará bajo la correspondiente vigilancia, control, fiscalización. Inspección y supervisión de dicha Superintendencia” (sic).
Finalmente, mientras transcurre el proceso y se dicta sentencia en el caso, requieren “…amparo cautelar y suspensión de los efectos administrativos de los actos impugnados…”.
Señalan respecto al primero de los actos impugnados, oficio N° SCA-DL-6870, del 17 de noviembre de 2009, que dicho acto contiene “…una declaración de Nulidad que, aunque no refleje el imperium expresamente al dictarse, sin embargo de su interpretación emerge, que al repetir las elecciones en todo el país, es porque consideran que son, y así las declara NULAS, y el efecto práctico de la misma, es el contenido en los artículos 215, 222 y 224 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Es una convocatoria a nueva elección, sin explicar ni demostrar, sí en la conformación del Registro Electoral (por la supuesta y no demostrada incongruencia entre listados y cuadernos) hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia. Todo ello constituye un quebrantamiento del Derecho al Sufragio activo y pasivo”.
Sobre el segundo de los actos impugnados, oficio N° SCA-DL-6913, de fecha 19 de noviembre de 2009, precisan que el acto “…REPROGRAMA la fecha de Elecciones en todo el territorio nacional, fundamentándose en una norma que no le da ni facultad ni competencia, violando con ello, la soberana expresión de la voluntad emitida por la Asamblea de Asociados, en la oportunidad de elegir de su seno, a las personas que conforman actualmente la Comisión Electoral, que a su vez, es la rectora del proceso electoral y, tomando en cuenta que dicha comisión no ha declarado la nulidad de ningún acto de votación, al contrario, los ha considerado válidos, de tal actividad inconstitucional e ilegal surgen elementos suficientes para presumir, el quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales”.
Con fundamento en los argumentos reseñados ut supra, los accionantes dan por demostrado el requisito del fumus boni iuris. Sobre el segundo de los requisitos, el periculum in mora, sostienen que “…se determina con la sola verificación del requisito precedente, y que nos indica, que el derecho o derechos invocados como violados deber ser restituidos de forma inmediata, ipso facto, para preservar la actualidad de ese derecho o derechos…”.
Finalmente, solicitan que “…en vista del Poder Cautelar de que está dotado este órgano jurisdiccional (…) emita las providencia cautelares que a su juicio, considere necesarias, útiles y convenientes, para la salvaguarda del orden constitucional y legal quebrantado o amenazado de quebrantamiento”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Antes de entrar a decidir respecto de la solicitud de “…amparo cautelar y suspensión de los efectos administrativos de los actos impugnados…”, debe la Sala pronunciarse, prima facie, sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido, para lo cual observa:
Por sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez) se estableció que además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, correspondería a la Sala Electoral conocer de:
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
Asimismo, es oportuno indicar que dicho criterio se mantuvo inalterable en la nueva Ley Orgánica de Procesos Electorales, al igual que ocurrió con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se dispuso la sentencia N° 76 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño Gamboa), y que se ha ratificado pacíficamente hasta la fecha, según se desprende, entre otras, de la sentencia N° 222 de fecha 28 de noviembre de 2007 (caso Antonio José Varela).
Así, observa la Sala que en el caso de autos se intenta un recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar, contra actos administrativos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro identificados como oficios Nros SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, del 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados al proceso electoral destinado a renovar a las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, para el período 2009-2012, siendo palmario que su contenido reviste una evidente naturaleza electoral, al estar relacionado con el proceso electoral destinado a renovar a las autoridades de esa caja de ahorros, de allí que, bajo el marco jurisprudencial expuesto, esta Sala se declara competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, para luego decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. De ese modo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala, con excepción del análisis sobre la caducidad, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni los previstos en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de allí que se admite el recurso contencioso electoral por no ser contrario a derecho, con excepción, se insiste, sobre el pronunciamiento de la caducidad de la acción. Así se decide.
Corresponde ahora dictar pronunciamiento respecto a la medida cautelar de “…amparo cautelar y suspensión de los efectos administrativos de los actos impugnados…” solicitada, ello, conforme a lo previsto en la doctrina de este Máximo Tribunal (vid. sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1795 del 19 de julio de 2005 y de la Sala Electoral, N° 131 del 09 de septiembre de 2004, ambas recogidas en el fallo de esta Sala N° 147 del 11 de noviembre de 2009 mediante el cual se perfiló el procedimiento a seguir para tramitar los recursos contencioso electorales a la luz de la promulgación de la Ley Orgánica de Procesos Electorales), para lo cual se observa:
Esta Sala, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, debe reiterar el criterio jurisprudencial conforme al cual se ha establecido que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso Miguel Silva vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso Alexis Rodríguez León y otros vs. Consejo Nacional Electoral).
En el caso específico del amparo cautelar, se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “[c]uando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio” (resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone que: “[e]n cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva” (corchetes de la Sala).
Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar el cumplimiento de tales requisitos en el presente caso y, en tal sentido, observa, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que de los actos que cursan en autos, se evidencia la existencia de actuaciones contradictorias que pudieran generar un clima de confusión en el proceso electoral celebrado en el seno de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, toda vez que, por una parte, la Comisión Electoral Principal de la C.A.P.M.P., órgano natural en materia electoral de esa asociación, a pesar de sostener que “…no ha declarado la nulidad de ningún acto de votación, al contrario, los ha considerado válidos…”, realiza igualmente un llamado a repetir el acto electoral; y, por otra parte, se observa una intervención directa de la Superintendencia de Cajas de Ahorro desconociendo las decisiones de la Comisión Electoral Principal, pese a su cuestionada competencia para ello.
En ese sentido, observa esta Sala la concurrencia en el ejercicio de competencias en materia electoral que, en definitiva, pudieran provocar confusión e incertidumbre en el electorado, por ejemplo, se desprende de autos “comunicado” de la Comisión Electoral Principal de C.A.P.M.P., de fecha 20 de noviembre de 2009, publicado en el Diario “El Universal” (folio 56), mediante el cual se convoca a los miembros de esa asociación a la repetición del acto electoral a celebrarse el día 24 de noviembre de 2009; y, un “aviso oficial” de la misma fecha, publicado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el Diario “Últimas Noticias” (folio 57), donde se establece un lapso para subsanar el padrón electoral desde el 23 de noviembre hasta el 04 de diciembre de 2009, fijándose la oportunidad del acto electoral para el 09 de diciembre de 2009.
Así las cosas, la Sala considera seriamente amenazados los principios de transparencia, confianza y seguridad jurídica, cardinales en todo proceso electoral, al evidenciarse un concurso de órganos rectores del proceso electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, lo cual lleva a la Sala a considerar, prima facie, por una parte, amenazado el principio de voluntad popular expresado a través del voto, y por la otra, la incompetencia de alguno de los órganos que pretender ejercer la rectoría en el proceso electoral de autos, toda vez que dicha concurrencia no puede presentarse simultáneamente en ambos órganos -Superintendencia de Cajas de Ahorro y Comisión Electoral Principal del C.A.P.M.P.-.
En suma de las consideraciones expuestas, aunado a la inminencia de la repetición del acto electoral fijado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro para el 09 de diciembre del año en curso, esta Sala Electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ejercicio de la potestad cautelar que le confiere el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, juzga prudente y necesario, en salvaguarda de los derechos al sufragio (activo y pasivo) y de participación política de los asociados a la C.A.P.M.P., declarar con lugar el amparo cautelar solicitado, y DECRETAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro identificados como oficios Nros SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados al proceso electoral destinado a renovar a las autoridades de la C.A.P.M.P. para el período 2009-2012. Así se decide.
En el mismo orden, se SUSPENDEN las convocatorias realizadas tanto por la Comisión Electoral Principal de esa caja de ahorros como por la Superintendencia de Cajas de Ahorro para un nuevo acto de votación, al igual que el acto de votación fijado por ésta última para el 09 de diciembre de 2009; y, se le PROHÍBE innovar en materia del proceso electoral bajo estudio, en especial, convocando para un nuevo acto de votación, hasta tanto la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así también se decide.
Decidido lo anterior, corresponde revisar el requisito de admisibilidad de la caducidad, el cual había quedado a salvo en virtud del análisis del amparo cautelar, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Sobre el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción jurisdiccional, la nueva Ley Orgánica de Procesos Electorales prevé expresamente en el artículo 213, que el “…plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral”, el cual, cabe destacar, se computará de conformidad con los días de despacho de la Sala Electoral, en virtud de la vinculación de éste a la actividad judicial (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 554 del 28 de marzo de 2007 y sentencias de la Sala Electoral Nros 74, del 07 de junio de 2007, y 93 del 19 de junio de 2007).
En ese sentido, observa la Sala que los actos recurridos son de fecha 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, de allí que, al haberse ejercido el recurso contencioso electoral en fecha 23 de noviembre de 2009, es decir, dentro del lapso legalmente previsto, la interposición del mismo resulta tempestiva, por lo que se ratifica la declaratoria de admisibilidad del recurso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido por las ciudadanas YRMA PAZOS DE FUENMAYOR e YRIA PÉREZ SALAS, ya identificadas, contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro identificados como oficios Nros SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados al proceso electoral destinado a renovar a las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, para el período 2009-2012.
2.- Se ADMITE el recurso contencioso electoral contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro identificados como oficios Nros SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados al proceso electoral destinado a renovar a las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, para el período 2009-2012.
3.- Se ACUERDA medida de amparo cautelar, y, en consecuencia, se suspenden los efectos de: (I) los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro identificados como oficios Nros SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados al proceso electoral destinado a renovar a las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, para el período 2009-2012; (II) las convocatorias realizadas tanto por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público como por la Superintendencia de Cajas de Ahorro para un nuevo acto de votación; y, (iii).el acto de votación fijado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro para el 09 de diciembre de 2009. Finalmente, se le PROHÍBE tanto a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, como a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, innovar en materia del proceso electoral bajo estudio, en especial, convocando para un nuevo acto de votación, hasta tanto la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe con la tramitación de la causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Magistrados,
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Ponente
FERNANDO VEGAS TORREALBA
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
JJNC/
En ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 175, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.
La Secretaria,
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