Antonio marti garcia



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SEGUNDO.-

Contra la referida sentencia se invocan por la parte recurrente cuatro motivos de casación, todos ellos por razón de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resultaren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d LJCA ).

El primero de ellos se basa en la infracción del art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 4 de mayo de 1985 , 20 de mayo de 1986 y 22 de octub re de 1987 .

Argumenta el motivo que los Municipios tienen competencia para autorizar la instalación de cualquier actividad, sea del tipo que sea, en su término municipal. Defiende que las sentencias invocadas como sustento del motivo afirman la necesidad de contar con licencia de actividad previamente a la licencia de obra.

El segundo motivo de casación aduce vulneración de los artículos

25 y 26, en relación con el art. 4, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , tal como han sido interpretados en las Sentencias de esta Sala Tercera de 24 de enero de 2000 , 18 de junio de 2001 y 15 de diciembre de 2003 . Parte del reconocimiento constitucional de la autonomía de los Municipios (arts. 137 y 140 de la Constitución Española), cuya definición competencial quedó diferida por los constituyentes al legislador. En particular, llama la atención sobre el art. 4 LRB RL , en cuanto que otorga a las Entidades Locales potestades normativas, puestas en tela de juicio por la Sentencia de instancia al denegar al Ayuntamiento recurrente la posibilidad de someter la actividad regulada a licencia de actividad por la razón de n o tratarse de una actividad calificada. Tal decisión estaría -a juicio de la parte- en contradicción con la doctrina que se deduce de la Sentencia de 15 de diciembre de 2003 , que no niega que la actividad consistente en la instalación de elementos de tele comunicación pueda catalogarse como calificada, y el hacerlo, en definitiva, compete al legislador y no al juzgador, que en otro caso se entrometería en las potestades del primero.

El motivo tercero invoca la infracción del art. 43 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de las Telecomunicaciones . Dicha ley, a cuyo amparo se había dictado la Ordenanza de referencia, facultaba a los Municipios a la hora de establecer las condicion es técnicas y jurídicas relativas a la forma en que ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del operador de telecomunicaciones en el término municipal, utilizando el vuel o o el subsuelo. Su ejercicio no supone un obstáculo al derecho de los operadores a la ocupación del dominio público con vistas al ejercicio de la actividad. Es más, razones tales como la protección del patrimonio histórico o del medio ambiente demandan el dictado de la correspondiente normativa municipal.

Finalmente, el cuarto motivo se sustenta en el principio de precaución, invocando los arts. 95.3 y 174.2 del Tratado de la Unión Europea (en la versión vigente en el momento de la interposición). Vuelve a insistir la parte en el argumento, esbozado en el m otivo primero, de no impedir la normativa estatal que la actividad de instalación de elementos de telecomunicación pueda reputarse como calificada, bien sea por conceptuarse como molesta, nociva, insalubra o peligrosa, bien por tratarse de una actividad qu e, aun inocua, quede sometida a licencia municipal.

TERCERO.-

A la hora de resolver las cuestiones planteadas, y de un modo preliminar, conviene recordar el marco en que se mueve el ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios cuando afecte a la regulación de las telecomunicaciones, tal como fue expuesto en nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2003, rec. 3127/2001 , y de 4 de julio de 2006, rec. 417/2004 , al resumir que:

" 1º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.


Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en orden anzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios

(art. 4.1 a )LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos

(artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas

(artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios

(artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística

(artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente

(artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico

(artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública

(artículo 25.2 f)).


2º) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.


Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporciona lidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.


Pero, claro está, sin negar in radice la competencia municipal para establecer mediante ordenanza una regulación que contemple los intereses indicados."


CUARTO.-

Tal como hemos hecho en la sentencia dictada en esta misma fecha en el recurso de casación 4824/2006 , formulado por la misma Administración hoy recurrente con una temática esencialmente similar, resulta conveniente el análisis conjunto de los cuatro motiv os de casación, pues, bajo el manto de la invocación de distintos preceptos del Ordenamiento Jurídico o sentencias de la jurisprudencia, convergen en definitiva en sostener la validez de los arts. 10, 14 y 15 de la Ordenanza Municipal sobre Antenas de Tele fonía, Radio y Televisión de Burjassot, en cuanto que, en contra de lo sostenido por la Sala de instancia, el hecho de que la actividad objeto de la regulación municipal no pudiera reputarse como calificada, no sería impeditivo de la posible sujeción de la misma a licencia de actividad.

Para situar en sus debidos términos la controversia planteada, resulta de todo punto necesario prestar atención al fundamento jurídico sexto de la sentencia objeto del recurso de casación. La anulación que hace de determinados artículos de la sentencia imp ugnada se sustenta, en efecto, en la falta de carácter calificado de la actividad consistente en la instalación de aparatos de telecomunicación. Tal matiz se deduciría, a juicio de la Sala sentenciadora, del Decreto estatal 2414/1961 , por el que se aprueb a el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosa, y del Decreto autonómico 54/1990, de 26 de marzo , del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y pelig rosas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo primero de la Ley 3/1989, de 2 de mayo sobre actividades calificadas.

Esta Sala, en diversas ocasiones, entre las que pueden citarse las Sentencias de 21 de noviembre de 2006 (rec. 5277/2004 ) y de 10 de enero de 2007 (rec. 4051/2004 ), se ha referido a la necesidad de distinguir, en lo que a la exigencia de licencia de acti vidad por las Ordenanzas Municipales de telecomunicaciones se refiere, entre actividades calificadas y aquellas otras de las que no pueda predicarse semejante condición. Con respecto a las primeras, hemos aludido al imperativo, en caso de que exista norma específica que las regule, de que las Ordenanzas de telecomunicaciones respeten la regulación establecida en la normativa correspondiente, que, en su caso, sería la que establecería las condiciones relativas a su ejercicio. Lo que no equivale -y en ello ha y que dar la razón a la Administración recurrente- a que no pueda exigirse, conforme a dicha normativa y en su caso, su sujeción a licencia de funcionamiento.

En el caso que se nos somete a examen, el criterio de la Sala de instancia descansa precisamente sobre la afirmación de que la actividad consistente en la instalación de telecomunicaciones no es, según se desprende del Decreto de la Generalidad Valenciana 54/1990 , una actividad calificada. Lo entiende así después de examinar las actividades a que se refiere su nomenclator, afirmando que, si bien la enumeración que éste contiene no tiene carácter exhaustivo, tampoco se ha producido la acreditación de que la actividad objeto de la Ordenanza sea molesta, nociva, insalubre o peligrosa.

Son de sobra conocidas las limitaciones que a esta Sala afectan a la hora de revisar una fundamentación semejante. Y es que, como se puede observar, nos encontramos ante una controversia que, en primera instancia, reviste caracteres de interpretación del D erecho autonómico. Cuestión en principio vedada al conocimiento de esta Sala de casación, pues, como hemos dicho en Sentencia de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002 , en doctrina reiterada, entre otros muchos casos, en la Sentencia de 9 de junio de 2009, recaída en el recurso de casación 6201/2006 , a resultas de lo preceptuado en los arts. 86.4 y 89.2 de la Ley de Jurisdicción , interpretados a contrario sensu, la interpretación del Derecho autonómico debe quedar excluida del análisis en sede casacional, al restringir aquellos preceptos esta extraordinaria vía de recurso a las infracciones relevantes de normas de derecho estatal o comunitario europeo.

Dicho condicionante, tal como aparece planteada la cuestión, no nos permite revisar la afirmación de la Sala de instancia de que, en efecto, la actividad sujeta a la Ordenanza no constituya una actividad calificada a tenor de la redacción del mencionado De creto 54/1990. Sin que, por otra parte, haya elementos que nos permitan dudar de la afirmación de la Sala de instancia en el sentido de no haberse acreditado el carácter molesto, nocivo, insalubre o peligroso, pues ni cabe ordinariamente la revisión de la prueba en esta sede (por todas, nuestra sentencia de 26 de enero de 2010 , rec. 5110 /

2008) ni por otra parte se practicó en la instancia medio probatorio que lo atestiguara (en este sentido, el Auto de 30 de junio de 2004, de la Sala de instancia, por el que se declara no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba en los recursos cont encioso-administrativos 944 y 946/2003).

Así las cosas, hemos de dar por buena (a los efectos del presente recurso) la afirmación de que la actividad consistente en la instalación de telecomunicaciones no es, en la Comunidad Autónoma de referencia (Generalidad Valenciana) una actividad calificada . Razón por la que hemos de traer a colación la doctrina que hemos sostenido hasta el momento en supuestos semejantes, esto es, aquellos en que, al igual que en el actual, no se concebía la actividad de instalación de elementos de telecomunicación como cal ificada.

A los perseguidos efectos, valga como muestra, y criterio a tener en cuenta por razones de uniformidad de doctrina, el reflejado en la recientemente dictada Sentencia de 4 de mayo de 2010, rec. 4801/2006 :

"En primer lugar, impugna la demandante el

art. 3 de la Ordenanza municipal, que, en sede de

disposiciones generales (Capítulo I ), señala de un modo genérico que

"Toda instalación de telefonía móvil o de similar servicio de radiocomunicación, como puedan ser las estaciones base, las antenas y aquellos elementos auxiliares necesarios para su funcionamiento, requerirán para su puesta en marcha de licencia municipal d e funcionamiento, según las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ordenanza" .


La recurrente considera, en esencia, que el procedimiento para la autorización de instalaciones radioeléctricas viene establecido, en atención a los límites de exposición y desde la perspectiva de la protección de la salud, en el

Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas

(arts. 6 a 8 ) y en la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la

Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.


En la reciente

sentencia de 6 de abril de 2010, rec. 4450/2007 , nos hemos planteado la

posible sujeción de la actividad de los operadores a licencia municipal, en aquel caso por partida doble, de instalación y de funcionamiento, y en nuestro caso sólo de funcionamiento. Nótese en cualquier caso que nos encontramos ante una cuestión distinta a la de la exigencia de licencia de actividades clasificadas (abordada, por ejemplo, en

nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2009, rec. 5583/2007 ), pues no es la perspectiva ambiental la que, estrictamente, contempla la Ordenanza recurrida a la hora de imponer dicho requisito, sino la urbanística.


La respuesta que dábamos entonces, y reiteramos ahora, está necesariamente ligada a nuestras disertaciones sobre la competencia del Municipio para establecer una regulación, mediante Ordenanza Municipal, en materia de telecomunicaciones. Y es que si más a trás, rememorando

nuestra sentencia de 23 de mayo de 2006 , hemos afirmado la competencia municipal en materia urbanística, con inclusión de los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales, pudiendo establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, así como requisitos o exigencias para preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico y personas en vías urbanas, protección civil, prevención y extinción de inc endios, ordenación, gestión ejecución y disciplina urbanística, protección del medio ambiente, patrimonio histórico-artístico y protección de la salubridad pública, malamente podrían controlar los Ayuntamientos si la actividad de los operadores se ajusta d e hecho a lo previsto en la Ordenanza correspondiente, si no dispusieran del instrumento de sujeción de aquélla a licencia municipal."


Nótese que la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, objeto del actual recurso, anula en su integridad los artículos 10, 14 y 15 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Burjassot originariamente impugnada, por el hecho exclusivo de sustentarse -pese a no tratarse de una actividad calificada- en la exigencia de licencia municipal de actividad. De forma que, siendo contraria a nuestra doctrina recientemente citada su anulación, con estimación del recurso de casación deben ser anulados los pronunciamientos de la Sala de instancia relativos a la declaración de nulidad de aquellos preceptos del reglamento municipal por su vinculación con la exigencia de licencia municipal de actividad, sin perjuicio de lo que hallamos de resolver en funciones de tribunal de instancia en el fundamento de derecho quinto.

Aclarar en cuanto a este mismo aspecto del carácter calificado de la actividad, que en el presente recurso de casación no se plantea la posible conformidad a derecho del apartado 6 del Anexo, cuestión que hemos resuelto, anulando su inciso inicial, en la y a comentada sentencia resolutoria del recurso de casación 4824/2006 .

QUINTO.-

Anulados ciertos pronunciamientos de la sentencia de instancia a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, hemos de resolver sobre el fondo del asunto en funciones de tribunal de instancia ex art. 95.2.e) LJCA .

Y, al hacerlo, hemos de anular determinado inciso de la Ordenanza Municipal sobre Antenas de Telefonía, Radio y Televisión de Burjassot, pero, a diferencia de la Sala de instancia, no por hacer referencia en términos genéricos a la exigencia de licencia de actividad, sino por su contradicción a la doctrina que esta Sala viene sentando en torno a las potestades y límites de los Ayuntamientos en materia de ordenación de la actividad de instalación de aparatos o elementos destinados a los servicios de telecomu nicaciones.

Nuestra atención ha de centrarse en el art. 14 de la Ordenanza de Burjassot, en cuanto estatuye, en su inciso inicial, el carácter precario de las licencias para la instalación de telefonía móvil en el término municipal. Dándole, por razones de coherencia y homogeneidad doctrinal, la misma respuesta que hemos ofrecido en la ya citada sentencia de esta misma fecha, resolutoria del recurso de casación 4824/2006 , en los siguientes términos:

"A título de acercamiento a la cuestión planteada, hay que recordar que, en relación con el requisito de temporalidad de las licencias y la imposición de su deber de revisión, hemos afirmado genéricamente que "no consideramos desproporcionadas tales medida s en cuanto los Ayuntamientos puedan imponer condiciones a la actividad de los operadores, siempre que aquellas limitaciones no supongan una restricción absoluta del derecho de aquellos"( sentencia de 17 de noviembre de 2009, rec. 5583/2007 ).

Y que con mayor concreción hemos abordado el asunto en nuestra sentencia de 16 de julio de 2008, rec. 7790/2004 . Y lo hicimos remitiéndonos expresamente a los argumentos de la Sala de instancia, que quedaron así incorporados a la doctrina de nuestro tribu nal, acogiendo la posibilidad de que la normativa sectorial establezca la temporalidad de las licencias, si bien que sometiendo a la Administración otorgante a un fuerte condicionamiento en lo que se refiere a su renovación. Adoptamos en aquel momento la s iguiente postura:

"Es cierto que el artículo 15.1 del RSCL establece que las licencias relativas a instalación tienen vigencia mientras subsista ésta; pero también lo es que la normativa sectorial puede limitar el plazo de ciertas licencias. Y, en el presente caso, la tempo ralidad que contempla el precepto de la ordenanza no es incompatible con el régimen de la clase de licencia de que se trata, que permite determinaciones accesorias, como es la que constituye el señalamiento de un determinado plazo de vigencia, siempre que estén previstas en la correspondiente disposición general, y resulten adecuadas al cumplimiento de la finalidad a que responde el acto de intervención administrativa. En la previsión normativa examinada tal adecuación resulta evidente por la necesidad de q ue las instalaciones de antenas existentes sean compatibles con la normativa urbanística y conservación del patrimonio artístico. En el bien entendido que la renovación de tales licencias, a que se refiere el propio precepto de la Ordenanza, está sujeta a los mismos condicionamientos reglados que los que preside su inicial otorgamiento.

En modo alguno la renovación es discrecional, ni puede ser denegada en fraude del derecho preferente que tiene el operador instalado mientras las antenas instaladas cumplan con las exigencias y requisitos a que se supedita el otorgamiento de la correspondi ente licencia".

Nada hay, si atendemos al contenido material del discutido art. 14 de la Ordenanza, que nos haga ver que la finalidad de la Ordenanza que ahora nos ocupa sea distinta o que se ponga en entredicho el carácter reglado de la renovación, pues, en realidad, tal renovación aparece vinculada expresamente por el precepto en entredicho a la acreditación del cumplimiento de los niveles de emisión y a la adaptación de las instalaciones a la normativa vigente en el momento de la renovación. Pero, precisamente por ello, ha de corregirse la antinomia que supone calificarlas como licencias en precario, expresión que más bien apela a su posibilidad de libre revocación por la Administración, habiendo producido la lógica confusión en la recurrente de instancia, como es de ave nturar pueda producir -en detrimento de la seguridad jurídica- al resto de operadoras que hayan de interpretar la Ordenanza.

Razón por la que, estimando en este punto el recurso contencioso-administrativo planteado ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anulamos la expresión "tendrán carácter precario" incorpo rada al art. 14 , en su inciso inicial. Postura la nuestra que está en línea con la precedentemente seguida en la sentencia de 15 de junio de 2010, rec 3220/2007 , y responde por tanto al propósito de homogeneidad doctrinal."

SEXTO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer ni las costas causadas en la instancia ni las causadas por el recurso de casación interpuesto por la mercantil actora.

Fallo


1) Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Burjassot, contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los autos acumulados números 944 y 946/2003 .

2) Anulamos y dejamos sin efecto la sentencia citada de siete de diciembre de dos mil cuatro , exclusivamente en lo relativo a la declaración de nulidad de los artículos 10, 14 y 15 de la Ordenanza Municipal sobre Antenas de Telefonía, Radio y Televisión, aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burjassot (Valencia) de 3 de marzo de 2003.

3) Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo 944/2003, interpuesto ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por "RETEVISIÓN MÓVIL, S.A.", actual "FR ANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.", contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burjassot (Valencia) de 3 de marzo de 2003, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal sobre Antenas de Telefonía, Radio y Televisión de Burjassot.

Anulamos la expresión "tendrán carácter precario" incorporada al art. 14 , en su inciso inicial.

4) No hacemos imposición de condena en las costas causadas en el recurso de casación, como tampoco de las ocasionadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallá ndose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico




ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE ANTENAS DE TELEFONÍA, RADIO Y TELEVISIÓN. EXIGIBILIDAD DE LICENCIA MUNICIPAL DE ACTIVIDAD. RÉGIMEN JURÍDICO EN ACTIVIDADES CALIFICADAS Y NO CALIFICADAS. INTERPRETACIÓN DE NORMATIVA AUTONÓMICA. - Tribunal Supremo - Sala Tercera - S ección Cuarta - Jurisdicción: Contencioso-Administrativo - Sentencia - Num. Rec.: 687/2006 - Ponente: ANTONIO MARTI GARCIA - 24

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