Attonaty julio ricardo c/ sartori zulma teresa y otro s/ cobro de pesos y entrega de certificacion laboral



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3) Respecto del acta notarial, el Dr. Frosch le adjudicó significativa importancia. Dijo el Juez que “…reunidos los Sres. Attonaty y Cigliutti…, ambos reconocieron la existencia de una relación laboral de aproximadamente tres años. También se dejó constancia que el Sr. Cigliutti abonaría una suma de dinero a acordar con el actor en forma privada porque a partir del día siguiente se extinguiría la relación laboral” y que “Estos hechos constatados por el Escribano Silio pasaron por ante sus sentidos, tuvieron lugar en su presencia, y de ello, conforme lo normado por el art. 993 del Código Civil (hoy 296 inc. a. del CCCN), hace plena fe”. Destaca que ello admite prueba en contrario, pero le da el carácter de un reconocimiento extrajudicial que la vinculación era de naturaleza laboral (apoyado en la hipótesis de conocimiento del acto de Cigliutti por su condición de comerciante) y abona la conclusión primaria derivada del art. 23 LCT, luego le da a la manifestación de Cigliutti –que hiciera conjuntamente con el actor- frente al Escribano Silio el alcance de una verdadera confesión extrajudicial, por encontrarse el declarante en condiciones de "saber lo que hace" y argumenta sobre la relevancia de la prueba.

4) No estoy de acuerdo con esta idea, el escribano no puede hacer fe de esas situaciones porque no son hechos, son valoraciones jurídicas o comentarios de las partes a verificar y, como ya dije, al no tener ningún valor de prueba (mucho menos hacen plena fe), no hay nada que probar en contrario. Entiendo que es claro que las afirmaciones del notario que puedan tener contenido jurídico no tienen la entidad de prueba; puede admitirse que el escribano constató la presencia del actor en el lugar, la descripción de hechos o de la escena que pasó ante sus ojos, pero no puede darse entidad a conceptualizaciones o afirmaciones de contenido jurídico (vg. que el mismo “trabajaba” en el lugar, esto lo señala el a quo); mucho menos darse carácter de reconocimiento o confesión extrajudicial a las afirmaciones del demandado que dice haber recogido la actuación notarial, brindadas sin asesoramiento jurídico alguno y en un contexto que podría haber sido de desprotección o presión (psicológica, claro por las circunstancias). Esto último es una apreciación meramente subjetiva de mi parte, tan o más que considerar que el demandado era plenamente sabedor de los efectos jurídicos o implicancias de las manifestaciones que podría haber dado ante el notario.

5) Creo que estas cuestiones no han sido correctamente reconocidas y valoradas por el a quo, quien dio entidad probatoria al acta. Pues a pesar de que el juez fue claro en que las afirmaciones del acta no constituyen prueba redargüible de falsedad y que son descartables con la simple prueba en contrario, dio una trascendencia indebida al documento. 

6) Todo esto no nos releva de la solución confirmatoria que cabe darle al recurso contra la resolución caída en el incidente (en lo que discrepo es en la valoración probatoria del acta, no en que la misma es auténtica). Un instrumento público extendido de forma regular (hecho en las hojas que correspondieren, con los sellos y las firmas del caso y con las correcciones debidamente salvadas al final) se presume auténtico y hace plena fe; pero esta presunción de autenticidad sólo alcanza a algunas partes del contenido del instrumento público. La plena fe aludida alcanza tanto a las partes como a terceros y sólo hace referencia a la verdad material del instrumento en sí o a la existencia del acto que cumplió o a los actos que presenció el notario (el a quo lo señala certeramente, ver a fs. 110vta., del incidente). Pero la plena fe no se extiende a la sinceridad del contenido de los actos, que se rigen por principios distintos (cfr. Fissore, Diego; "Código Civil Comentado - Hechos y Actos Jurídicos", Rubinzal-Culzoni editores, pág. 541). En consecuencia, el instrumento público no tiene idéntico valor probatorio en todas sus partes, de modo que sólo corresponde acudir a la vía de la redargución de falsedad cuando se trata de impugnar actos realmente públicos, es decir, aquellos realizados por el escribano o que éste dice pasados en su presencia (cfr. Enrique M. Falcón, Tratado de la Prueba, Tº III, 2ª edición actualizada y ampliada, editorial Astrea, pág. 115). Las Actas Notariales se encuentran dotadas de fe pública y por ende serían objeto de la acción de redargución de falsedad el lugar y la fecha de la escritura, la presencia del requirente y testigos, lo percibido por los sentidos del escribano. Muchas veces estas escrituras se completan con manifestaciones efectuadas por las partes, ya sean requirentes del acta o personas que intervienen en las diligencias. La sinceridad o no de dichas manifestaciones podrá ser atacada por prueba en contra, ya que no están cubiertas por la fe pública y no entran en el terreno de la falsedad (cfr. Jésica Riesgo y Romina Ayala, "Redargución de Falsedad", dirigido por Carlos A. Ghersi, editorial Nova Tesis, pág. 159), no siendo necesario para desvirtuarlas recurrir a la redargución de falsedad. En ésta línea se pronunció nuestro tribunal cimero Provincial en autos "Bersalli... c/ Masisa...", 30/06/05 (citado por el a quo) donde se afirmó que las constancias de escritura pública no necesitan la redargución de falsedad, pues a pesar de su carácter no controvertido de instrumento público, en lo que hace a “...la verdad o sinceridad del contenido de esas declaraciones"...., no es menester la querella de falsedad, bastando la simple prueba en contrario”. La Sala ya se ha expedido en esta línea en "SANCHEZ RICARDO GABRIEL C/ IMPERIAL CORD S.A. Y OTRO S/ DESPIDO, RUBROS ADEUDADOS, DIFERENCIAS, CERTIFICACIONES", Expte. Nº     70/SL, del 8/4/2015.

7) Entonces, no probado que el acto sea falso y dado que las demás expresiones de las partes o del propio escribano son rebatibles con mera prueba en contrario, volviendo innecesario el incidente de redargución habida cuenta que las enunciaciones cuestionadas por el actor no son de aquellas a las que el notario hace plena fe (cfr. STJER, en "TOBARES, ELSA MIRIAM c/AMATTI, RAÚL ALBERTO -Cobro de Pesos y entrega de certificación laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. Nº 4456, del 27/11/2014); soy de la idea de rechazar el recurso interpuesto contra la decisión alcanzada en el incidente de querella por falsedad, con costas a los apelantes vencidos. Sin mengua de lo señalado respecto del valor probatorio del acta notarial.

Propongo entonces rechazar el recurso interpuesto por los demandados SARTORI y CIGLIUTTI contra la decisión alcanzada en el incidente de querella por falsedad, con costas a los apelantes vencidos. Así voto.
A la misma cuestión propuesta el Vocal Vicente Martín Romero, dijo:

Que, por compartir lo manifestado por el Dr. Welp, adhiere a la propuesta que antecede.

Así voto.
A la misma cuestión el Vocal Gustavo A. Britos, dijo:

Que existiendo mayoría, hace uso de la facultad de abstención autorizada por el art. 47 L.O.P.J. (texto según ley 9234).
A la tercera cuestión propuesta el Vocal Alberto Adrián Welp, dijo:

Respuesta al recurso de los Sres. SARTORI – CIGLIUTTI contra la sentencia definitiva.

a) Dejo en claro, como inauguración del análisis, que la actuación discursiva de la Cámara está ceñida a los agravios más no a los argumentos de los apelantes; “…puede confirmar, reformar en todo o en parte, o sustituir la sentencia recurrida, y a dichas soluciones puede arribar a través de motivos propios o que concuerden con los del pronunciamiento en revisión, esto es, está potenciado para utilizar la motivación del inferior, ampliarla o reformarla a su manera, siempre y cuando cumplimente con su deber de fundar (es decir, expresar y exponer razonadamente los sustentos de la sentencia que expida), y siempre que la cuestión fáctica que revisa haya sido planteada en primera instancia (en tal sentido, Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la prov. de Bs. As. y de la Nación, comentados y anotados, t. III, p. 100 y ss; Hitters, Juan Carlos, op cit., p. 393 y ss; Fenochietto-Arazi, op cit., t. 1, p. 851/2)” (STJER en "LLOVERAS, ARIEL ALBERTO c/CENTRO MÉDICO SAN LUCAS S.A. -Cobro de pesos y entrega de certificación laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4909, del 7/12/2016).

b) En cuanto a la presunción del art. 23 de la LCT debe deslindarse el reconocimiento de que el actor haya prestado servicios, de la naturaleza laboral de los mismos (allí radica la explicación -por ejemplo- del rechazo a la producción de la pericia contable). Es claro que los demandados no reconocieron la existencia de una relación laboral (ver Capítulo I a) del fallo); pero al admitir una prestación de servicios se activa la presunción del art. 23 de la LCT, de laboralidad de los mismos, lo que impone a los accionados la carga de probar la ajenidad de esos servicios reconocidos a una relación de dependencia, en otros términos deben acreditar la disímil naturaleza que invocan (el carácter comercial aludido). Repasando las contestaciones de demanda, Sartori (fs. 45/51) dijo que el actor “…producía el retiro y distribución de alguno de los repuestos que la demandada Escapes Gualeguaychú realiza como giro comercial”, abonándole puntualmente cada viaje, en su carácter de remisero profesional; también admitió que “…en alguna ocasión, solicitó y le fue autorizado ocupar uno de los dos elevadores para realizar alguna tarea de mecánica en su favor…”, también reconoció que en alguna ocasión le fue prestado una camioneta Ford Ranchero (ver a fs. 48). Afirma que la vinculación que pudo haber era de carácter civil o comercial y categoriza las tareas de retiro y traslado de paquetes como “changas”, ajenas a la dependencia, dando explicaciones sobre esa forma de trabajo eventual (cfr. fs. 49). En la contestación del Sr. Cigliutti se volcaron similares expresiones y se atacó la validez del acta notarial (cfr. fs. 53/60).

c) Sin perjuicio del reconocimiento de la parte, no es menor dejar asentado que la Comuna local, cuando habilitó la explotación comercial, entre otras actividades consignó “distribución y venta repuestos y accesorios automotor…” (fs. 150), de  lo que fluye que la distribución es uno de los objetos centrales del comercio, luego fueron agregándose rubros. Lo mismo se infiere del informe de ATER (fs. 164). Pero lo central en el tema es que coincido con el a quo en que las manifestaciones de los demandados configuran el reconocimiento de la prestación de servicios por parte del actor en el esquema de su explotación comercial (que activa la presunción del art. 23 de la LCT), al haberle adjudicado el carácter de changas o de contrato comercial o civil ajeno a la dependencia, y Sartori y Cigliutti debieron probar en concreto la naturaleza no laboral de estas tareas. La figura del "changarín" está sujeta a una controversia doctrinaria y jurisprudencial: según algunos la figura no excluye la posibilidad de reunir los caracteres típicos del contrato de trabajo; según otros no se configuran con esta modalidad las notas típicas de una relación subordinada (ver, STJ, voto del Dr. Salduna en "Peñalba c/ Legaria", del 06/11/06, citado también por Reviriego en su recopilación de fallos del STJ sobre derecho de fondo, publicada por Delta Editora). Jurisprudencialmente, acortando distancias entre las posiciones, se ha afirmado que debe comprobarse que existió una incorporación permanente del trabajador a la empresa, por mínima que sea, ello alcanzaría para configurar el trabajo eventual caracterizado en la Ley de Contrato de Trabajo" (cfr. Rev. Derecho del Trabajo  - La Ley, Tomo 2001 -A- Pág. 302). La Sala (en su anterior integración) señaló:  "la modalidad de "changarín" no existe en el derecho laboral, por lo cual, por mínima que sea la vinculación entre las partes, en tanto la prestación de servicios haga a la actividad ordinaria de la empresa, la misma queda comprendida en el marco del contrato de trabajo, ya sea bajo la forma ordinaria -es decir, por tiempo indeterminado (art. 90 de la LCT)-, o bien conforme alguna de las modalidades excepcionales de contratación eventual o por tiempo determinado - plazo fijo, temporada o eventual (arts. 93, 96 y 99 de la LCT)" (voto del Dr. Britos, en "Jimenez Elvio Rocendo C/ Angeramo Agustín y/u Otros S/ Cobro de Pesos", del 07/09/2011). Y continuó el tribunal de alzada analizando el asunto: "... lo expuesto no implica que toda vinculación jurídica revista carácter laboral pues, como se ha explicado en el voto en base al cual se formó la mayoría en la sentencia dictada por la Excma. Sala del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia provincial en autos "PEÑALBA MARCELO ALEJANDRO c/ LEGARIA ADRIAN ROBERTO y/u OTROS s/ Indemnizaciones- Despido- Rubros Adeudados– Certificaciones- RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 2948). El Dr. Frosch cerró su argumentación refiriéndose a lo expuesto. En concreto, la cuestión ratifica la presunción del art. 23 de la LCT.

d) Los términos del agravio no se ajustan a la inteligencia del art. 23 de la LCT que, entiendo, ha sido correctamente aplicado por el a quo. El análisis doctrinario que nutre el recurso (cfr. fs. 264) no se compadece con la interpretación dada a la norma por la Sala y por el propio STJER (en doctrina de obligatorio seguimiento por cierto). No deben probarse servicios en relación de dependencia para que opere la presunción, solo debe probarse – o aparecer admitida- la prestación de servicios. El STJER (voto de la Dra. Medina) en "BENENCIO, STELLA MARIS c/EULER, NOELIA CAROLINA y/o quien o quienes resulten responsables -Diferencias de haberes, rubros adeudados, certificaciones -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. Nº 3829, del 27/06/2011, explicó:“En orden a la aplicación del art. 23 LCT, esta Sala en sus distintas integraciones ha seguido la postura amplia que en orden a su interpretación- fuera enarbolada por el Dr. Miguel Angel Cordini, en los autos ”Cabrera c. Abdala”del 10.02.1982. Se dijo allí: "Para que la presunción del art. 23 resulte operante, es menester, en consecuencia, dos presupuestos: a) probar el cumplimiento de una prestación de servicios; b) que dicha prestación haya sido en beneficio de aquel a quien se le atribuye la calidad de empleador. Dados esos dos presupuestos, el contrato de trabajo se presume y ésta únicamente puede desvirtuarse, por tratarse de una presunción juris tantum, cumplidas las particularidades que enumera la ley: 1º) cuando el destinatario de los servicios demostrare lo contrario, es decir, cuando pruebe que los mismos fueron ejecutados en ejercicio de una figura no laboral; 2º) cuando las propias circunstancias en que aquéllos se cumplieron demostraren lo contrario. En síntesis, la ley operaría de la siguiente manera: A) El que pretende la calidad de trabajador debe probar que prestó tareas en beneficio de quien le atribuye la calidad de empleador; B) Probados aquéllos, el contrato de trabajo se presume; C) La presunción tiene carácter juris tantum y podría desvirtuarse: a) Cuando el beneficiario de los servicios probara que los mismos se cumplieron en función de una figura extralaboral; b) Cuando, de las propias circunstancias en que fueron prestados, surgiera lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de trabajo". Conforme a lo expuesto, la presunción del art. 23 de la LCT, requiere para su operatividad, la sola acreditación de los servicios prestados por el actor en beneficio de la demandada, aclarando, que no resulta necesaria la prueba del trabajo subordinado para que aquélla entre a funcionar, no obstante su carácter juris tantum”. El errado posicionamiento frente a los términos de funcionamiento de la presunción del art. 23 de la LCT tiñe toda la construcción del recurso, pues se desliza la idea constante de que el actor no probó la dependencia. Entonces es correcto el análisis de la sentencia recurrida y debían los demandados desbaratar la presunción (véase que esa es la correcta lectura del fallo de ésta Sala citado por el apelante, “Gómez c/ Club Deportivo Juventud Unida”, cfr. punto 10º a fs. 266). El tema del art. 23 de la LCT y la actividad de los remiseros es una tergiversación del recurrente: no estamos frente a la invocación de una relación en el ámbito de la actividad de los remis.  El actor aduce relación de dependencia en el marco de una actividad comercial de los demandados y éstos le endilgan a Attonaty ser un trabajador autónomo. Dado el marco de la causa, esa actividad autónoma era materia de prueba para los accionados.

e) Pero todo lo expuesto no debe hacernos soslayar lo central de la causa que es la suerte del agravio referido a la valoración de la prueba testimonial (descartada toda eficacia probatoria al acta notarial del Escribano Silio); ¿Se ha probado el desarrollo de la actividad de remis en forma independiente por parte de Attonaty a los fines de excluir el juego de la presunción?.

e.1.) Más allá de la opinión que pueda merecer la valoración, encuentro un obstáculo insalvable para acoger el recurso: los agravios contra la valoración de la prueba testimonial son inatendibles por no calificar técnicamente como “agravios”. En mi opinión, ni por asomo constituyen una crítica fundada y concreta hacia la valoración efectuada en la sentencia. Véase que constituyen un relato de lo concluido por el a quo (a modo de repaso descriptivo), atravesado por disensos, opiniones o confrontaciones en contrario que no superan la barrera de la mera opinión. Sin articular un discurso crítico, que demuestre los errores, falta de fundamentos, arbitrariedades o absurdidades en la valoración; para lo que debió repasar analíticamente los testimonios, confrontando puntualmente los dichos que justifican su crítica, señalando y objetivando en concreto los errores en que pudiera haber caído el fallo en el ítem. Además, hay un error conceptual: las declaraciones de los testigos no se “consienten” por falta de “impugnación”, son objeto de valoración probatoria.

e.2.) Consciente de los graves efectos de la decisión que impulso extremaré la tarea argumentativa, señalando las distintas conclusiones y valoraciones del Juez que no son confrontadas válidamente por el recurrente.

e.2.1.) Respecto de Gebhartd advierte el fallo “…una marcada intencionalidad de favorecer la posición de los accionados” y por ello le quita todo mérito al testimonio “…por la falta de credibilidad de sus dichos”;  señala que se "apresura" en dar respuestas a cuestiones que no le han sido preguntadas y argumenta “-por ejemplo, a la 2da., interrogado si sabía sobre actividades del actor entre 2011 y 2014 contestó "jamás nunca lo vi en Escapes"-; indicando el a quo “vaguedades, faltas de precisiones y contradicciones con el relato de los hechos expuestos en los escritos postulatorios, hacen prescindir de esta testimonial”. A ello el apelante solo observó que el juez tachó de apresuradas y vagas sus respuestas y que directamente prescindió de su declaración. e.2.2.) De Osuna ponderó el fallo sus referencias sobre que conoció a Attonaty de cuando iba a "Escapes Gualeguaychú" a buscar encomiendas, y que de esto, hace unos años (1ra. y 3ra.) y que dijo que lo hacía con habitualidad (6ta.), "...iba, no sé, siempre andaba ahí, entraba y salía", que también ubicó a Attonaty realizando labores de "ayuda" en la reparación de escapes y colocación de equipamientos en Escape Gualeguaychú (12da.) "mientras andaba por ahí". El apelante se limitó a indicar que el Juez desestimó los dichos de Osuna porque es dependiente de Sartori.e.2.3.) El apelante expresó que la sentencia no tomo en consideración lo declarado por Tarragona sin motivo alguno. e.2.4.) En el recurso los demandados cuestionaron la apreciación de los dichos de Greissing basado en que hizo una consideración que llevo a sospechar de su parcialidad y que se intentaron direccionar sus respuestas. Respecto de Greissing el fallo identificó contradicciones (vg. las veces que lo llevó al campo); encontró verificado un interés en el resultado del pleito al decir "conocer la injusticia que se está cometiendo en este juicio" y luego aclarar que lo injusto era hacer un juicio por un trabajo que no era cierto, porque Attonaty era su remisero (resaltando el énfasis en esta afirmación), indicó y argumentó sobre el intento de direccionamiento de las respuestas en el interrogatorio. e.2.5.) La declaración de Labraga es analizada desde que dijo saber que Attonaty trabajaba en "Escapes Gualeguaychú" “porque ha llevado autos de su propiedad, que es cliente de ese comercio”, por haber concurrido en varias oportunidades a ese negocio por su actividad laboral (2da.), que allí siempre trató tanto con el actor como con otro empleado "Maxi", se ponderaron los detalles que brindó. El memorial se limita a tachar de infundada la declaración de Labraga y, más adelante, solo dice este testigo contradijo a todos los demás. e.2.6.) El recurrente parece cuestionar la valoración dada a los dichos de Bentancour limitándose a decir que los mismos son fundados (sin argumentar al respecto); pero el Juez sopesó que Bentancour corroboró que Attonaty prestaba servicios para el comercio "Escapes Gualeguaychú", sosteniendo saber que retiraba de la terminal de ómnibus encomiendas que luego llevaba al local comercial y que allí se lo cruzaba (4ta.), que calificó esas labores del actor como "changas" y que a esto lo hacía con frecuencia, de mañana y de tarde. e.2.7.) En lo que intenta (¿?) ser un agravio afirma que no se sabe si admitió o no el juez la contundente declaración de Frascarolli pudiendo inferirse que la consideró contradictoria. En efecto señaló el Juez contradicciones, pero no aparece ninguna referencia en el memorial sobre porque es contundente esa declaración y en qué sentido. e.2.8.) Respecto de la declaración de Retamar, sobre la que se detuvo especialmente el a quo, el apelante se limitó a relatar lo expresado en el fallo y atacó la entidad de la desgravación de los mensajes de watshapp (sin apoyatura técnica jurídica); nótese que en el fallo se evaluó que Retamar hace ahora iguales tareas a las que hacía el actor (en “Escapes Gualeguaychú” "...me prestan una camioneta y me pagan por el trabajo hecho" (5ta.); ello siguiendo instrucciones de un empleado de ahí (Bentancour, cfr. 6ta.), identificando la Ford Ranchero (8va.), que vio a Attonaty bajar en el local comercial encomiendas, que luego se contradijo y dio detalles "hiperamplificados" de "otras tareas" que antes no recordó. Ponderó la desgrabación de conversaciones vía mensajes producida en el incidente de inidoneidad; y esencialmente tuvo en cuenta –con rigurosidad negativa- que el testigo hace ahora las tareas que hacía el actor en el comercio y que evidenció que para esa tarea la empresa proveía de medios.
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