Autos: "lujan raul alejandro c/ industrializadora s. A. S/ Cobro de pesos y entrega de certificación laboral"



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AUTOS: "LUJAN RAUL ALEJANDRO C/ INDUSTRIALIZADORA S.A. S/ COBRO DE PESOS Y ENTREGA DE CERTIFICACIÓN LABORAL" Expte. Nº 5676 - Fº 335 - L. II - Año: 2016- COLON.

ACUERDO:

En la ciudad de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, a los dieciseis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúnen en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones, integrada por su presidente, Dr. JUAN CARLOS TITO y los Sres. vocales Dres. JORGE ALBERTO PIROVANI y SERGIO DANIEL TOLOY, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en autos: "LUJAN RAUL ALEJANDRO C/ INDUSTRIALIZADORA S.A. S/ COBRO DE PESOS Y ENTREGA DE CERTIFICACIÓN LABORAL", contra la sentencia de fs. 182/185 vta..-

Que por sorteo practicado a fs. 209 vta. los Sres. vocales fundarán sus votos en el siguiente orden: Dr. SERGIO DANIEL TOLOY, Dr. JORGE ALBERTO PIROVANI, y Dr. JUAN CARLOS TITO.-

Que estudiados los autos, la Sala se plantea las siguientes cuestiones para resolver:

1ª) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde?



A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal Dr. TOLOY, dijo:

Arriban estos autos a la jurisdicción de alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 182/185 vta.. El cuestionado pronunciamiento desestima la demanda por considerar que la accionada demostró los extremos invocados en la comunicación del distracto, probando la justa causa del despido, y rechazando los rubros indemnizatorios derivados del mismo; asimismo, se rechaza la multa del art. 80 LCT, ante la entrega de los certificados y certificaciones previstos por ley.-

La queja de la accionante corre glosada a fs. 187/191 vta., donde expone: primero: que la comunicación del despido resulta vaga e imprecisa, y no cumple con las exigencias del art. 243 de la LCT, afectando el derecho de defensa del actor; afirma que los recaudos a los que debe sujetarse la comunicación del distracto no pueden integrarse o completarse con posterioridad; argumenta que los informes de área invocados por la accionada no fueron puestos en conocimiento del demandante, por lo que mal puede considerarse que el mismo no podía desconocer los hechos sobre los que giraba la causal de despido invocada. Segundo: que el despido violenta lisa y llanamente el principio "non bis in idem", al sancionar doblemente una misma conducta. Tercero: califica de apresurada y desproporcionada la decisión del empleador, al no haberse demostrado que no se adoptó ninguna medida tendiente a corregir la conducta del trabajador, pese a estar en conocimiento de las supuestas faltas o incumplimientos endilgados a este último; efectúa un análisis de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa; concluye que el despido resultó infundado, debiendo hacerse lugar a las indemnizaciones reclamadas, incluidas las previstas en la ley 25.323. Y cuarto: entiende que, contrariamente a lo resuelto, debe condenarse a la multa prevista en el art. 80 de la LCT. Culmina peticionando la revocación del resolutorio de conformidad con los agravios esgrimidos, haciendo reserva del caso federal.-

A fs. 196/204 obra la réplica de la accionada, respecto a los agravios formulados por la actora recurrente, mediante la cual peticiona la confirmación de la sentencia en todas sus partes.-

Con el objetivo de brindar respuesta al apelante, y como principio general, cabe señalar que al operarse el despido directo con invocación de justa causa por la empleadora -tal el caso de autos-, la prueba de los hechos que lo fundaron se encuentra a su cargo (Cfr. esta Sala in re "SATTO ROBERTO JOSE c/ NOELMA S.A. S/ Indemnización y Otros" - Expte. Nº 4042 - Fº 140 L. II. AÑO: 2008; "HERLING RICARDO MATIAS C/ COMBUSTIBLES LITORAL S.A. S/ INDEMNIZACION Y OTROS" - Expte. Nº 4216 - Fº 163 - L. II - AÑO 2009; WOEFFRAY FEDERICO WALDO RAUL C/ INDUSTRIALIZADORA S.A. - I.N.S.A.- S/ LABORAL" - Expte. Nº 4754 - Fº 235 - L.II. - 05/11/2012; asimismo CNAT, Sala II, TySS, 1987-901; CNAT, Sala II, 30/10/1986, DT,1987-A.187).-

En el cassus se detecta un despido disciplinario el que quedaría comprendido en el art. 242 LCT en la medida que exista injuria grave del dependiente que imposibilite la continuación de la relación de trabajo. En este plano, la injuria ha sido definida como "... todo acto u omisión contrario a derecho que importe una inobservancia de deberes de prestación o de conducta, imputable a una de las partes que lesione, así, el vínculo contractual" (ACKERMAN - TOSCA, Tratado de Derecho del Trabajo, T.IV, La Relación Individual de Trabajo - III, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 195). Ella es una fórmula general "... que refiere a un incumplimiento del contrato de trabajo, que cuando es grave, hace posible su extinción unilateral con cargo al incumplidor, es un tipo legal abierto y flexible dentro del cual encajarán, o no, las conductas humanas y el legislador ha considerado prudente otorgar a los jueces laborales la potestad para valorar, conforme las reglas de la sana crítica, la existencia de la misma (cfr. POSE, Carlos "El caso del custodio negligente o el factor culpa como elemento tipificante de la injuria laboral", DT 2001-A, pág. 639 y RAMIREZ BOSCO, Luis E. en Ley de Contrato de Trabajo - Comentada, anotada y concordada, RODRIGUEZ MANCINI, Jorge -Director- BARILARO, Ana Alejandra -Coordinadora-, Tomo IV, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 291) (STJER, Sala del Trabajo, "VAN DE LINDE, ADOLFO ENRIQUE c/ ELECTROQUIMICA VILLA S.R.L. Y OTRA s/Indemnizaciones -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 3317, 17/03/2009); esa generalidad se singulariza en cada caso concreto en cuanto a su existencia, tipificación y graduación, en los criterios jurisprudenciales elaborados sobre la base de las pruebas rendidas y de las conductas asumidas por las partes.-

Asimismo, y con referencia a la causa de la comunicación del despido, este Tribunal tiene dicho que ella "... debe ser pormenorizada explicando en forma 'suficientemente clara' los motivos objetivos de la ruptura contractual. La comunicación 'debe bastarse a sí misma', evitando con ello que queden dudas sobre el motivo invocado y toda discusión ulterior sobre los hechos motivantes del despido" (OJEDA Raúl Horacio y colec. autor, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, T.III, pág. 385, §2 y sus citas" ("DALLEVES MARIANO HERNAN c/ YELISA S.A. s/ COBRO DE PESOS, ETC." Expte. Nº 5100 - Fº 275 - L. II - 13/06/2014).-

Sobre la base de estos principios e ingresando al tratamiento del primer agravio del quejoso, debo expresar mi disenso con su criterio. La carta documento obrante a fs. 2, contiene detalladamente las faltas que la empresa atribuye al actor, indicando en qué consistieron y las fechas en que ocurrieron: operar de manera deficiente de modo deliberado la caldera, durante la jornada laboral del 29/08/2011 03:00 y el 30/08/2011 actitud que mantuvo el día 31/08/2011, causando trastornos operativos. Los motivos así expresados, cumplen con la claridad impuesta por el art. 243 de la LCT pues permitieron al destinatario ejercer adecuadamente su derecho de defensa frente a la imputación. Los informes internos glosados a fs. 48 a 53 constituyen meras comunicaciones dirigidas por los encargados del sector a superiores jerárquicos sin que sea menester correr traslado de las mismas al operario; dicho ello, sin perjuicio de la necesidad de acreditar no sólo su autenticidad -demostración cumplida a fs. 147 Arlettaz y fs. 161 Mista- sino también la veracidad de los hechos que se exponen, pues ellos fueron tenidos en cuenta por la empleadora para adoptar la decisión rupturista.-

Lo anterior me impulsa al análisis del segundo agraz del actor quien argumenta que le aplicaron dos sanciones por un mismo hecho ocurrido el día 30/08/2011 violando de tal forma el principio del non bis in idem en su perjuicio. Sustenta su postura en que la fecha del llamado de atención obrante a fs. 54 se encuentra adulterada; en el punto, debo destacar que en su contestación de traslado (fs. 91 y vta.) nada dijo al respecto, salvo una negativa genérica de su autenticidad en función de lo cual no puede en esta instancia impugnar el documento sobre la base de argumentos que no fueron propuestos al a quo. Ni siquiera en su alegato (fs. 177 y vta.) formula el ataque al documento por lo que admitir la tacha planteada, implicaría vulnerar el principio de congruencia ya que, como lo tiene dicho el Tribunal "La omisión del apelante de insertar en la etapa constitutiva de la litis los hechos que pretende ventilar en la instancia de alzada, que no fueron propuestos en aquélla ni considerados en la sentencia, constituye un óbice insalvable para su consideración por el tribunal apelación. Ello así en virtud de lo dispuesto en el art. 269 del CPCCER al que remite el art. 133 C.P.L. en tanto una decisión a su respecto causaría una violación flagrante al principio de congruencia cuya raíz es constitucional (Cfr. CSJN, Fallos 229:953; 230:478; 248:548; 302:263; 307:948; 313:528). Ello se vincula con la carga del actor de relatar en la demanda los hechos en que ella se funda y que tiene por finalidad "... además de precisar las circunstancias de origen y naturaleza de la pretensión, permitir a la parte contraria conocer cabalmente las cuestiones planteadas a fin de que pueda organizar su defensa y aportar pruebas y, finalmente, para que el juez sepa exactamente cuál es el objeto litigioso y los hechos que dan derecho a una de las partes..." (confr. esta Sala en autos "Picullo c/ Messina", L.S.20/9/90; "Silva c/ Textil Figueroa", L.S. 15/8/91; ídem "Maciel Patricia Alejandra c/ ADROP S.A." L.S. 31/3/2005; ídem "Muller Ricardo Heriberto c/ Rodríguez Luis Omar y otra s/ Dif. Salariales y Otros", L.S. 30/09/2009 entre otros) ("MERLO OMAR EDUARDO c/ GRANJA TRES ARROYOS S.A. s/ COBRO DE PESOS" - Expte. Nº 4330 - Fº 180 - L II - 11/08/2011).-

Desestimado el agravio relacionado con el llamado de atención aplicado el 26/08/2011 se descarta la vulneración del principio invocado por el recurrente sobre la doble sanción por un mismo hecho, por lo que corresponde tratar el tercer agraz del apelante. Es sabido que ""La gravedad de la falta no debe medirse por el hecho aislado que decida la rescisión; una sola falta puede tener una gravedad tal que justifique la desvinculación, mientras que algún número de pequeñas faltas pueden ser valoradas de modo diferente de acuerdo a otros antecedentes del trabajador, como su antigüedad o su rol dentro de la empresa" (ACKERMAN - TOSCA, op. cit., pág. 195 §1.2) (esta Sala in re "ESPINOSA LUCIANO c/ GRANJA TRES ARROYOS S.A. Y OTRO s/ Accidente de Trabajo" - Expte. Nº 4454 - Fº 194 - L. II - 17/07/2011). En el caso bajo examen, si bien no existe un cúmulo de sanciones anteriores aplicadas al actor, en el rango temporal de diez días mantuvo una renuencia evidente para corregir su conducta en el manejo de la caldera: se observa de tal forma en los informes de los encargados Mista (fs. 48 a 50) y Arlettaz (fs. 51 a 53) la secuencia diaria en la detección de fallas en la provisión de agua en los escaldadores que, o provocaba el retardo en la faena o su interrupción. Hugo A. Arlettaz reconoce la autenticidad de sus informes en su declaración testimonial de fs. 147/148 de la que emergen además los siguientes hechos: a- Que estaba a cargo del actor poner en funcionamiento la caldera, controlarla y mantener la alimentación de agua en la planta (1ra. pregunta); b- Que Luján fue advertido cinco o seis veces de las situaciones en el manejo de la caldera (3ra. pregunta); c- Que tales advertencias le fueron realizadas al actor por el mismo declarante en su condición de encargado (5ta. pregunta); d- Que pese a tales advertencias, al actor no le importaba quien se manifestaba muy rebelde (7ma. pregunta). A su vez Oscar J. Mista (fs. 161 y vta.) luego de admitir la autenticidad de sus informes de fs. 48 a 50, ilustra -coincidiendo con el anterior- sobre la actividad que el actor desplegaba con la caldera (1ra. y 7ma. preguntas); detalla que eran reiteradas las veces en que faltaba agua y luego de llamar al operario (Luján) venía el agua a los diez o quince minutos, que tenían que llamar casi todos los días (3ra. pregunta) y cuando el testigo habló con el actor para superar los inconvenientes éste se mostró rebelde y no le otorgó importancia a los sucesos.-

Ambos deponentes detallan con claridad el procedimiento del manejo de la caldera, indicando los pasos a los que son sometidas las aves para su procesamiento y el perjuicio que ocasionaba a la empresa el corte del servicio de agua caliente para el pelado y el posterior enfriamiento de la mercadería y si bien resulta ajustado a las reglas de la sana crítica extremar los cuidados al analizar los dichos de los testigos dependientes de la demandada (destacando que Arlettaz ya no reviste esa condición) en cuanto la beneficien, tratándose de un acto interno de la empresa al que habría concurrido sólo su personal dependiente, se torna razonable admitir que aparezcan como testigos sólo quienes tienen vinculación laboral con ella ("Asín José A. c/ Super S.A. - Indemnización y otros" - L.S. 21/05/1997, fº 280/282; "HAGEN JORGE FABIO c/ LAS CAMELIAS S.A. Y OTRA - COBRO DE PESOS, ETC." Expte. Nº 4448, - Fº 194, - L. II. - 03/05/2011). Bajo esta premisa, y apreciados sus testimonios sobre la base de tales reglas, su credibilidad surge tanto de la concordancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relatan, cuanto en la razón de sus dichos, suficientemente convincentes considerando el nivel de detalle al que arriban y el directo conocimiento de los hechos explicados, todo lo cual ha sido adecuadamente valorado por la sentencia en crisis.-

A la luz de la prueba así colectada, no considero que la demandada haya decidido el distracto desproporcionadamente a las faltas cometidas toda vez que la actitud indómita de Luján frente a las advertencias directas de sus encargados y de la propia empresa mediante el llamado de atención, induce a considerar su conducta como violatoria de los deberes de colaboración y solidaridad y de cumplimiento de sus tareas como un buen trabajador (arts. 62 y 63 LCT) al no cumplir órdenes directas sobre el modo de ejecución de su trabajo (art. 86 LCT). Es incontrovertible que la falta de suministro de agua de la caldera, provoca una interrupción o demora en el proceso de faena, con el consiguiente perjuicio no sólo para la empresa sino también para los restantes operarios de la secuencia. Si ello ocurre una sola vez, podría tratarse de un error o acto involuntario que no ameritaría ni tan siquiera un llamado de atención; pero cuando ello sucede en forma reiterada, durante casi diez días continuados pese a las advertencias de los encargados, se revela una voluntad direccionada al no acatamiento de las órdenes impartidas y a cumplir en forma defectuosa las tareas a su cargo que durante tres años venía desempeñando sin que en ese tiempo haya merecido reproches: ello refleja un súbito cambio en la conducta del obrero con las consecuencias ya mencionadas. Se tipifica de tal forma la justa causa que determina el art. 242 LCT corroborante de la versión de la demandada en su comunicación de despido. El agravio debe desestimarse.-

El cuarto de ellos goza de mejor suerte. En primer lugar cabe señalar que la demandada, tanto en la comunicación del despido (fs. 2) como en su respuesta a la intimación del actor (fs. 3) para la entrega de la documentación referida en el art. 80 LCT, afirma que ella se encuentra a su disposición en el domicilio de la empresa (12/09/2011, fs. 4). Sin embargo ello no es cierto ya que en las fechas indicadas la certificación de servicios y remuneraciones no había sido confeccionada (fs. 66 a 69) sino que lo fue luego de esas fechas, recién el 10/09/2013 y su certificación de firmas el 18 del mismo mes y año; por lo tanto ambas no estaban disponibles para ser retiradas por el reclamante. En segundo lugar, si bien este Tribunal reiteradamente ha sostenido el criterio que exime de la multa a la accionada que adjunta tales certificaciones al contestar la demanda ("ALMADA MARCOS SEBASTIAN c/ INDUSTRIALIZADORA S.A. s/ INDEMNIZACION Y OTROS" Expte. Nº 4853 - Fº 247 - L. II - 08/04/2013; "MEDINA RAUL ANDRES c/ INDUSTRIALIZADORA S.A. Y OTRA s/ INDEMNIZACION Y OTROS" Expte. Nº 4898 - Fº 252- L.II - 15/05/2013; "CARDENAL LUCAS c/ GRANJA TRES ARROYOS S.A. s/ COBRO DE PESOS" Expte. Nº 4928 - Fº 255 - L. II - 17/06/2013 entre varios), la Sala del Trabajo del STJER se ha expedido en sentido contrario y con alcances casatorios de observancia obligatoria para los tribunales de grado (art. 285 CPCC por remisión art. 140 CPL) afirmando que "el plazo otorgado a la patronal es de treinta días corridos (art. 3 Dec. 146/01). Se trata de un plazo de gracia, que extiende, vía reglamentación, uno mucho más acotado que contempla el art. 80 última parte de la ley 20744, con el agregado de la ley 25345. No existe razón alguna para extenderlo aún más, casi dos meses, si nos atenemos a las fechas de requerimiento y entrega efectiva. Nótese que, en el caso, se trata de una empresa, que emplea un buen número de trabajadores, debiendo presumirse que cuenta con los medios y recursos necesarios, como para tener en orden su documentación así como los elementos para cumplimentar en debido tiempo y forma el reclamo legítimo de sus dependientes. No se ha invocado, ni demostrado, por lo demás, ningún elemento valedero que justifique la demora incurrida, razón por la cual, estimo procedente el rubro que se reclama" (in re "GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO c/ FRIGORÍFICO DE AVES SOYCHÚ S.A. - Laboral - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4453 - 25/02/2015), por cuyo motivo y formulando reserva de opinión volcada en los autos arriba citados, la situación debe resolverse a favor de lo interesado por el apelante.-

Ello así por cuanto habiendo el actor intimado el 06/09/2011 la entrega de las certificaciones que impone la norma, la requerida recién la depositó en autos el 17/10/2013 al contestar la demanda, es decir, dos años después, lo que conlleva, a la luz del criterio estampado por el STJER a confirmar el rubro de condena sin ingresar en la impugnación constitucional que el recurrente formula del Dec. 146/01 atento su innecesariedad.-

En el sentido expuesto oriento mi voto.-



A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal Dr. PIROVANI, dijo:

Que basado en análogas consideraciones adhiere al voto precedente, haciéndolo en igual manera.-



A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal, Dr. TITO, dijo:

En razón de existir coincidencia en los votos precedentes hago uso de la potestad que me otorga el art. 47, in fine, de la L.O.P.J. 6902, modificada por ley 9234.-



A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal Dr. TOLOY, dijo:

Que por lo expresado precedentemente, corresponde revocar parcialmente la sentencia de fs. 182/185 vta., modificando el punto 1 de la misma, condenando a INDUSTRIALIZADORA S.A. a pagar al actor Raúl Alejandro Luján, dentro de los diez días de notificada, la suma de $35.841,58, en concepto de indemnización del artículo 80 de la L.C.T., monto que surge de la siguiente liquidación:

IND. ART. 80 L.C.T.-BASE MAYO/2011 $5.903,93 $17.711,79

INTERES B.N.A. DE 01/09/2011 al 30/04/2016 (102,36%) $18.129,79



TOTAL LIQUIDACION $35.841,58

Dicho monto deberá actualizarse desde que es debido y hasta su efectivo pago la tasa de interes que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días, conforme criterio sustentado por el Excmo. S.T.J.E.R. en autos: "Devetac Sergio Daniel y Ot. c/Amoblamientos S.R.L.-Cobro de Australes-Recurso de Inaplicabilidad de Ley".-

Asimismo deberá dejarse sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios de primera instancia, debiendo procederse a efectuar nueva regulación, confirmándola en lo demás que ha sido materia de agravios para la parte actora. Costas de primera instancia a cargo de la actora por lo que se rechaza la acción y a cargo de la demandada por lo que prospera, y costas de Alzada a cargo de la demandada por lo que se revoca la sentencia, y a cargo del actor por lo que se confirma; sin perjuicio respecto de la parte actora, de los beneficios que le confieren los artículos 17 del C.P.L. y 20 de la L.C.T.-

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal Dr. PIROVANI, dijo:

Que por compartir el sentido y las fundamentaciones vertidas por el Sr. vocal preopinante, adhiere a su voto, haciéndolo en igual forma.-



A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER: el Sr. vocal, Dr. TITO, dijo:

En razón de existir coincidencia en los votos precedentes hago uso de la potestad que me otorga el art. 47, in fine, de la L.O.P.J. 6902, modificada por ley 9234. Quedando acordada la siguiente sentencia.-

Ante mí:

SENTENCIA:

Concepción del Uruguay, 16 de mayo de 2016.



Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede,



SE RESUELVE:

I- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fs. 182/185 vta., modificando el punto 1 de la misma, hacer lugar a la demanda interpuesta por RAUL ALEJANDRO LUJAN contra INDUSTRIALIZADORA S.A., en concepto de indemnización del artículo 80 de la L.C.T. , CONDENAR a la demandada a pagar al actor la suma de Pesos TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($35.841,58), dentro de los diez de notificada la presente, con más los intereses que correspondan hasta el momento de su efectivo pago, CONFIRMÁNDOLA en lo demás que ha sido materia de agravios.-

II- DEJAR SIN EFECTO la imposición de costas y la regulación de honorarios de primera instancia.-

III- IMPONER las COSTAS de primera instancia a cargo de la actora por lo que se rechaza la acción y a cargo de la demandada por lo que prospera, y las COSTAS de Alzada a cargo de la demandada por lo que se revoca la sentencia, y a cargo del actor por lo que se confirma; sin perjuicio respecto de la parte actora, de los beneficios que le confieren los artículos 17 del C.P.L. y 20 de la L.C.T.-.-

IV- REGULAR los honorarios de los Dres. ARTURO EDUARDO DEYMONNAZ, CHRISTIAN JESUS MOREN, JUAN ANTOLIN TORIANI, MATIAS JOAQUIN ALVAREZ y Perito Contador PABLO JAVIER EMBON, por sus intervenciones en primera instancia, por lo que prospera la acción, en las respectivas sumas de Pesos TRES MIL SESENTA Y DOS ($3.062,00), Pesos UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($1.958,00), Pesos CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($4.949,00), Pesos DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES ($2.223,00) y Pesos OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO ($841,00); y por lo que se rechaza, en las respectivas sumas de Pesos DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO ($12.381,00), Pesos SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS ($7.916,00), Pesos NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO ($9.804,00), Pesos CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO ($4.404,00) y Pesos DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($2.395,00), arts. 3, 5, 12, 28, 29, 30, 31, 61, 98 ley 7046 y art. 17 ley 4878.-

V- REGULAR los honorarios de los Dres. JUAN ANTOLIN TORIANI, MATIAS JOAQUIN ALVAREZ y ARTURO EDUARDO DEYMONNAZ, por sus intervenciones en esta instancia, por lo que se confirma la sentencia, en las respectivas sumas de Pesos DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS ($2.842,00), Pesos DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS ($2.842,00) y Pesos OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE ($8.119,00); y por lo que se revoca, en las respectivas sumas de Pesos UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($1.434,00), Pesos UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($1.434,00) y Pesos DOS MIL OCHO ($2.008,00), arts. 3, 5, 12, 28, 29, 30, 31, 64 y 98 ley 7046.-

VI- Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.-

Ante mí:


En igual fecha se registró en el L.S. al folio . Conste.
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