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LEY-19947 17-MAY-2004



Ley 19947
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Ley 19947
ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Fecha Publicación: 17-MAY-2004 | Fecha Promulgación: 07-MAY-2004
Tipo Versión: Última Versión De : 28-DIC-2022
Ultima Modificación: 28-DIC-2022 Ley 21515
Url Corta: https://bcn.cl/3at2r
LEY NUM. 19.947
ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Sustitúyese la Ley de 
Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, por la 
siguiente:
"LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La familia es el núcleo fundamental 
de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la 
familia.
La presente ley regula los requisitos para contraer 
matrimonio, la forma de su celebración, la separación de 
los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la 
disolución del vínculo y los medios para remediar o 
paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos.
Los efectos del matrimonio y las relaciones entre 
los cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán por 
las disposiciones respectivas del Código Civil.
Artículo 2º.- La facultad de contraer matrimonio es
un derecho esencial inherente a la persona humana, si se
tiene edad para ello. El matrimonio que se celebre con un
menor de edad será nulo, de conformidad con las normas del
Capítulo V de la presente ley. Las disposiciones de esta
ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes. Ley 21515
El juez tomará, a petición de cualquier persona, Art. 1 N° 1


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todas las providencias que le parezcan convenientes para D.O. 28.12.2022
posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando,
por acto de un particular o de una autoridad, sea negado o
restringido arbitrariamente.
Artículo 3º.- Las materias de familia reguladas por
esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el
interés superior de los hijos y del cónyuge más débil.
Conociendo de estas materias, el juez procurará
preservar y recomponer la vida en común en la unión
matrimonial válidamente contraída, cuando ésta se vea
amenazada, dificultada o quebrantada.
Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes a
la nulidad, la separación o el divorcio, conciliándolas
con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de
filiación y con la subsistencia de una vida familiar
compatible con la ruptura o la vida separada de los
cónyuges.
Capítulo II
De la celebración del matrimonio
Párrafo 1º
De los requisitos de validez del matrimonio
Artículo 4º.- La celebración del matrimonio exige 
que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que 
hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y 
que se hayan cumplido las formalidades que establece la 
ley.
Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:
1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial
no disuelto;
2° Los que se hallaren ligados por un acuerdo de unión
civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su
conviviente civil; Ley 20830
3º Los menores de dieciocho años; Art. 44 i)
4º Los que se hallaren privados del uso de razón; y los D.O. 21.04.2015
que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente Ley 21515
diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar Art. 1 N° 2
la comunidad de vida que implica el matrimonio; D.O. 28.12.2022
5º Los que carecieren de suficiente juicio o
discernimiento para comprender y comprometerse con los
derechos y deberes esenciales del matrimonio, y
6º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad
por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por
medio de lenguaje de señas.
Artículo 6º.- No podrán contraer matrimonio entre
sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o


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por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el
segundo grado.
Los impedimentos para contraerlo derivados de la
adopción se establecen por las leyes especiales que la
regulan.
Artículo 7º.- El cónyuge sobreviviente no podrá
contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere
formalizado investigación por el homicidio de su cónyuge,
o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o
encubridor de ese delito. Ley 21400
Art. 2 a.
D.O. 10.12.2021
Artículo 8º.- Falta el consentimiento libre y 
espontáneo en los siguientes casos:
1º Si ha habido error acerca de la identidad de 
la persona del otro contrayente;
2º Si ha habido error acerca de alguna de sus 
cualidades personales que, atendida la 
naturaleza o los fines del matrimonio, ha de 
ser estimada como determinante para otorgar el 
consentimiento, y
3º Si ha habido fuerza, en los términos de los 
artículos 1456 y 1457 del Código Civil, 
ocasionada por una persona o por una 
circunstancia externa, que hubiere sido 
determinante para contraer el vínculo.
Párrafo 2º 
De las diligencias para la celebración del Matrimonio
Artículo 9º.- Los que quisieren contraer matrimonio 
lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de 
lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro 
Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la 
fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o 
divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del 
cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo 
matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte 
o sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u 
oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren 
conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere 
necesario, y el hecho de no tener incapacidad o 
prohibición legal para contraer matrimonio.
Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial 
del Registro Civil levantará acta completa de ella, la 
que será firmada por él y por los interesados, si 
supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos 
testigos.
Artículo 10.- Al momento de comunicar los interesados
su intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del
Registro Civil deberá proporcionarles información


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suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los
derechos y deberes recíprocos que produce y de los
distintos regímenes patrimoniales del mismo.
Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad
de que el consentimiento sea libre y espontáneo.
Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos
de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que
los han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse
de estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen
suficientemente los deberes y derechos del estado
matrimonial. Este inciso no se aplicará en los casos de
matrimonios en artículo de muerte.
La infracción a los deberes indicados no acarreará
la nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin
perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en
conformidad a la ley.
Artículo 11.- Los cursos de preparación para el
matrimonio, a que se refiere el artículo anterior, tendrán
como objetivo promover la libertad y seriedad del
consentimiento matrimonial que se debe brindar,

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