Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos Vigésima primera sesión Ginebra, 8 a 12 de noviembre de 2010



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Derecho de Retransmisión


203 En la Convención de Roma y en el Acuerdo sobre los ADPIC se establece el derecho de retransmisión o retransmisión inalámbrica como un derecho que faculta a autorizar o prohibir sólo con respecto a las transmisiones inalámbricas. Se excluye así de su ámbito de aplicación la transmisión alámbrica, es decir, las retransmisiones por cable. Esto se explica por el hecho de que al momento de la adopción de la Convención de Roma la televisión por cable se encontraba todavía en sus inicios y por la falta de voluntad de los Estados miembros de ampliar esa protección durante las negociaciones sobre los ADPIC. En la práctica, un organismo de radiodifusión gratuito carece de protección legal (en el marco del actual derecho internacional), cuando la emisión de sus señales se transmite por cable sin autorización. Algo similar parece aplicarse a la retransmisión no autorizada a través de redes informáticas.

204 Con la propuesta de tratado se busca remediar esta situación, al definir el derecho de retransmisión como el derecho de autorizar o prohibir la retransmisión de una señal "por cualquier medio", incluso por cable o a través de redes informáticas. Esto, en sí, no otorgará a los organismos de radiodifusión y de difusión por cable una ventaja indebida respecto de los titulares de derechos de autor sobre el contenido, ni respecto de titulares de otros derechos conexos, cuyos derechos están protegidos en virtud de los tratados de la OMPI sobre Internet (es decir, el WCT y WPPT).

205 La caracterización del derecho de retransmisión como el derecho de autorizar o prohibir la retransmisión "por cualquier medio” cobra importancia en el contexto de la transmisión no autorizada de emisiones. A modo de ejemplo, durante los Juegos Olímpicos de 2008, la emisión no autorizada de los eventos deportivos fue desenfrenada, dando lugar a 453 casos de infracción en Internet.68 Anteriormente, la Caribbean Broadcasting Union/Caribbean Media Corporation enfrentó dificultades para reclamar la observancia de sus derechos y sublicencias exclusivos respecto de los Juegos de 1996, y desistió de sus esfuerzos tendientes a obtener un mandamiento judicial contra un organismo de radiodifusión en Trinidad, ya que era imposible obtener una resolución antes de la finalización de los Juegos.69

206 Asimismo, durante la temporada 2007-2008 también se informó de un total de 364 sitios de flujo continuo no autorizados que retransmitían los partidos de cuatro grandes ligas del fútbol europeo, con una mayoría de los sitios conectados a un flujo continuo entre particulares no autorizado.70 La capacidad de distribuir a través de Internet un flujo de eventos deportivos, permite un acceso rápido y fácil a emisiones deportivas exclusivas, lo que representa una importante amenaza, tanto para las organizaciones deportivas como para los organismos de radiodifusión.71


207 A diferencia del Acuerdo sobre los ADPIC y de la Convención de Roma, la propuesta de tratado tiene por objeto ampliar el concepto de "radiodifusión" con la finalidad de incluir la transmisión de señales codificadas si los organismos de radiodifusión entregan al público los medios de descodificación o ésta se lleva a cabo con su consentimiento. Esta redacción sigue el modelo del WPPT, que protege los derechos conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas. Por lo tanto, las señales codificadas también entran en el ámbito de protección de la propuesta de tratado. En la propuesta de tratado se define la "radiodifusión" como la transmisión por medios inalámbricos de sonidos, o de imágenes y sonidos, o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público. La expresión “representación de estos” abarcaría la posibilidad de proteger las señales tanto en forma analógica como digital, sean codificadas o no. Lo mismo se aplicaría a la "difusión por cable".



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