Corte suprema de justicia



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#34383

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente
STC6181-2015

Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00220-01

(Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil quince)



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia Solarte en su calidad de agente oficiosa de su hijo Juan David González Solarte, contra el Batallón de Infantería «General Domingo Rico Díaz» de Villagarzón Putumayo y su comandante, teniente coronel Omar Zapata Herrera o quien haga sus veces.
ANTECEDENTES
1. La accionante por intermedio de procurador judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al exigirle la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular pasando por alto su calidad de bachiller, desconociendo lo establecido en la Ley 48 de 1993 y los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos en la materia por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la Unidad Táctica acusada tener a su hijo como soldado bachiller, y por tanto, que su servicio militar obligatorio sea únicamente de doce (12) meses, para que cumplido dicho periodo se proceda a la entrega de «la libreta [militar] de primera categoría» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su agenciado obtuvo el título de bachiller en el Instituto Nacional de Aprendizaje «INSA» el 5 de julio de 2014, y fue incorporado al servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional el 18 de noviembre siguiente, siendo remitido al Batallón de Infantería General Domingo Rico Díaz de la ciudad de Villagarzón Putumayo.
Refiere que luego de disfrutar de una licencia en el mes marzo del año en curso, su hijo presentó infructuosamente ante la referida unidad castrense los documentos que certifican su condición de bachiller con el fin de acreditar que la obligación de prestar el servicio militar es únicamente por el término de 12 meses, pues la entidad le negó el reconocimiento de tal condición, y le manifestó «que debía prestar el servicio militar por un término de 24 meses como soldado regular», lo cual comporta la vulneración de sus prerrogativas fundamentales de conformidad con la ley (fls. 1 a 7, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Comandante del Batallón de Infantería No. 25 «Gral Roberto Domingo Rico Díaz», al referirse sobre los hechos objeto de resguardo constitucional, expresó que «desde el momento en que la unidad táctica tuvo conocimiento de que el conscripto tenía la calidad de bachiller, se requirió al Jefe de la Sección de Recursos Humanos para iniciar el trámite de cambio de modalidad de prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular a soldado bachiller», por lo que, a efectos de atender tal procedimiento y en aras de garantizar al «joven ciudadano sus derechos fundamentales y al debido proceso administrativo y petición de raigambre constitucional, [esa] Unidad Militar iniciará dicho trámite ante la Dirección de Personal – Sección Soldados Regulares del Comando Ejército con sede en Bogotá, para que proceda a CAMBIARLO DE DENOMINACIÓN DE REGULAR a Bachiller, teniendo en cuenta que es la autoridad competente para proferir el acto administrativo». Precisó además, que el cambio de modalidad antes aludido «aproximadamente tarda 45 días hábiles tiempo en el cual deberá permanecer bajo las órdenes del comando» (fls. 56 y 57, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de reconocer la agencia oficiosa de la señora Alicia Solarte en favor de su hijo Juan David González Solarte, negó la protección reclamada, tras advertir que «el trámite administrativo y la duración del mismo que dice adelantará el accionado, [luce] razonable y adecuado para lograr el cambio de soldado regular al de bachiller, cambio que según se lee de la respuesta dada por la accionada no le ha sido negado el actor, luego de la existencia de un mecanismo administrativo idóneo principal, esta acción es improcedente» (fls. 59 a 63, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, reiterando las argumentaciones esgrimidas en el escrito de tutela, a más de resaltar, que lo manifestado por el ente querellado es un simple pretexto, por cuanto «no tramitan las peticiones», pues lo cierto es que su hijo «intentó presentar la documentación pero no le dieron el trámite administrativo», lo que conllevó a presentar la presente acción constitucional, máxime cuando la ley obliga al soldado bachiller «a prestar sus servicios por un término de 12 meses y no más y fuera de los lugares de combate», por lo que no acceder a modificar su condición lo coloca «en alto riesgo de perder la existencia [cometiéndose] una injusticia contra una madre soltera y de escasos recursos» (fls. 70 y 71, cit ).

CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la solicitud presentada, no cabe duda que está puntualmente dirigida a que se ordene a la unidad castrense acusada, tener al agenciado como soldado bachiller, y por tanto, que su servicio militar obligatorio sea únicamente de doce (12) meses, para que cumplido dicho período se proceda a la entrega de la libreta militar de primera categoría.
3. Dicho lo anterior, se resalta que aunque el señor González Solarte se le incorporó a las Fuerzas Militares a fin de prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular, en las diligencias está acreditado que él reúne los requisitos para optar por la modalidad de prestación del servicio como «bachiller», razón por la cual nada se opone para que, agotado el trámite administrativo correspondiente, la autoridad castrense le tenga en cuenta dicha condición.
En casos de idéntica similitud al que se estudia, esta Corporación ha sido enfática en señalar de tiempo atrás, que
«si bien es cierto (…) por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley, también lo es que, en tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.
(…) No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte, así como su prolongación requirió de su consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en caso de arrepentimiento, sin que ello implique la desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza pública» (CSJ STC, 4 feb. 2010, rad, 2009-01804-01, reiterada en STC9168-2014, STC2864-2015 y en STC 3994-2015).
4. Precisado lo anterior, y revisados los medios de convicción obrantes en las diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo solicitado, como quiera que si bien la parte aquí interesada sostiene que el Ejército Nacional se ha negado a cambiar de denominación de «soldado regular» a «soldado bachiller» al señor Juan David González Solarte, a pesar de las reiteradas solicitudes elevadas al respecto, la Sala observa que no solo no se acreditaron dichas circunstancias, sino que en el curso del presente trámite y antes de la sentencia de primer grado, el Comandante del Batallón de Infantería No. 25 «Gral. Roberto Domingo Rico Díaz», puso aquí de presente, que como tuvo conocimiento de que el tutelante tenía la calidad de bachiller, «requerirá al Jefe de la Sección de Recursos de la Unidad para iniciar el trámite del cambio de modalidad de prestación de servicio militar como soldado regular a soldado bachiller.
Es importante aclarar que para el caso en cuestión del soldado JUANDAVID GONZÁLEZ SOLARTE, para efectos de dar cumplimiento al trámite de cambio de modalidad, y [en] aras de garantizarle al joven ciudadano sus derechos fundamentales est[a] Unidad Militar iniciará dicho trámite ante la Dirección de Personal - Sección Soldados Regulares del Comando Ejército con sede en Bogotá, para que proceda a cambiarlo de denominación de regular a bachiller, teniendo en cuenta que es la autoridad competente para proferir el acto administrativo.

Es preciso aclarar que (…) el cambio de modalidad de Soldado Regular a Soldado Bachiller aproximadamente tarda 45 días hábiles tiempo en el cual deberá permanecer bajo órdenes de este Comando» (fl. 57, cdno. 1).
5. En ese orden de exposición, patente es que no existe vulneración actual de los derechos invocados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de protección, en tanto que la causa que dio origen a la presente solicitud de resguardo constitucional desapareció con la respuesta dada por la autoridad castrense, no obstante que lo allí indicado sea o no del parecer de la actora constitucional, máxime cuando aún resta tiempo para que el señor González Solarte cumpla con el término legal de los doce (12) meses a que está obligado prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de «soldado bachiller».
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,
bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 2012-00121-01, reiterada en STC, 3 dic. 2013, rad. 2013-00300-01 y en STC4159-2014).
Asimismo, se ha precisado que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-01602-01, reiterada en STC, 3 dic. 2013, rad. 2013-00300-01 y en STC4159-2014).
6. Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone confirmar el fallo impugnado por las razones esbozadas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación por las razones expuestas en este pronunciamiento.


Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala


MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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