Corte suprema de justicia



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República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP 5300-2016

Radicación No 85247

(Aprobado Acta No.134)



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES contra el fallo proferido, el 16 de marzo de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de esa misma ciudad. Al trámite de la acción fueron vinculados los Juzgados Veinticinco y Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento, Cincuenta y uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá, el Ministerio Público, la Policía Nacional y las ciudadanas EDITH ROCÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y MÓNICA ESPERANZA CANO BEDOYA.
ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES, en su condición de fiscal dentro de la actuación penal No. 2014-00220, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por considerar que dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en contra de EDITH ROCÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y MÓNICA ESPERANZA CANO BEDOYA, acusadas por los punibles de prevaricato por acción, abuso de función pública, falsedad ideológica y material en documento público, y ocultamiento de elemento material probatorio. Por ese motivo, solicita se anule dicho pronunciamiento y se ordene la remisión del caso a otro despacho judicial para que decida el recurso.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, precisando que la decisión cuestionada no incurrió en una vía de hecho. Lo anterior con base en los siguientes argumentos:
i) El Juez de Control de Garantías cumple una función de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas, de manera que en el ejercicio de esa actividad posee las mismas facultades que la Constitución otorga al juez de tutela. En consecuencia, “no opera la noción de justicia rogada, es decir, la autoridad judicial tiene amplias facultades para determinar si impone o no una medida de aseguramiento”.1
ii) En sede constitucional no es posible definir si, en un caso concreto, se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal para imponer o no una medida de aseguramiento, al tratarse de un debate eminentemente procesal, ajeno al escenario de tutela.
iii) La autoridad accionada argumentó de manera suficiente su decisión, exponiendo los motivos por los cuales consideró que las circunstancias con base en las cuales se impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de las procesadas habían desaparecido. Señaló, concretamente, las razones por las cuales, en la actualidad, ellas no constituyen un peligro para la comunidad ni existe riesgo de que obstruyan la justicia.




LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. A su juicio, la decisión cuestionada adolece de los siguientes defectos:
i) Desconoció el principio de limitación, de acuerdo con el cual, la competencia del superior para resolver el recurso de apelación se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a éstas. Aduce que aunque el recurso interpuesto tanto por la Fiscalía como por la defensa cuestionó exclusivamente la decisión del juez de primera instancia de conceder a MÓNICA ESPERANZA CANO BEDOYA la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por la domiciliaria, el juzgado se pronunció sobre aspectos distintos a los que eran objeto de debate, lo que conllevó a que se revocara la medida de aseguramiento impuesta contra las dos acusadas y con ello, se lesionaran los principios fundamentales del modelo procesal penal de tendencia acusatoria.2
ii) El defensor no acreditó el cumplimiento de las exigencias del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, para inferir razonablemente que habían desaparecido los elementos que soportaron, en su momento, la imposición de una medida de aseguramiento en contra de las acusadas. No obstante, el juzgado las tuvo por probadas.
iii) La decisión se apoyó en un hecho no acreditado en el proceso, esto es, que las acusadas son funcionarias de carrera, cuya labor ha sido destacada dentro de la Contraloría General de la República.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-.
3. El sistema penal de tendencia acusatoria y el papel que cumple el juez de control de garantías dentro del proceso y frente a las medidas de aseguramiento.
El Acto Legislativo 03 de 2002, al instituir el nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, definió sus rasgos estructurales, así como las funciones a cargo de las partes y de los intervinientes especiales.
En Sentencia C-260 de 2011, la Corte Constitucional reseñó las características propias de ese proceso, entre las que se destacan: “i. Separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento; ii. El rol del juez está centrado en el control de los actos en los que se requiere ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos; iii. El ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad; iv. El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y público; v. Las funciones judiciales del control de garantías y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, tiene a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación, el segundo, la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso.”- Resalta la Sala-
Ahora bien, el nuevo diseño del sistema no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes que se encuentran en igualdad de condiciones. En el desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, “va más allá de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, de ser el guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como aquellos de la víctima.7 - Resalta la Sala-
Una de las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 fue la creación del juez de control de garantías, a quien se le asignaron competencias para adelantar un control previo para la adopción de las medidas restrictivas de libertad; un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación; un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; decretar medidas cautelares sobre bienes y; una autorización sobre cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales.8
Así como lo ha resaltado la Corte Constitucional, al juez de control de garantías le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, se adecuan a la ley, y si el objetivo perseguido con ellas compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.9
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento comprende la afectación de derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al juez de control de garantías encuentra sustento en el artículo 250 de la Constitución.10 Sus principales objetivos son propiciar la justicia material, garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y examinar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales.
De otro lado, la verificación del aspecto objetivo sobre la procedencia de la medida de aseguramiento constituye una exigencia propia del principio de legalidad, al cual ha de estar sujeta toda afectación de la libertad personal.
Tales fases del raciocinio que debe efectuar el juez de control de garantías, cabe destacar, han de plasmarse en la decisión respectiva, la cual, además, ha de estar soportada en una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica y en una adecuada motivación.
Análisis del caso concreto
1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
2. El Juez Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de EDITH ROCÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y MÓNICA ESPERANZA CANO BEDOYA, al estimar que habían desaparecido los supuestos que, en su momento, justificaron su procedencia.
Contra esa decisión, la Fiscalía interpuso la presente acción de tutela, por considerar que la misma constituye una vía de hecho fáctica y procedimental, que desconoció el principio de limitación en materia de apelación y omitió la valoración de los presupuestos consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. En su opinión, el juez de control de garantías no podía fallar ultra petita, ni estaba facultado para revocar la medida de aseguramiento impuesta contra las acusadas, por tratarse de un sistema penal acusatorio de tipo adversarial.
2.1 Pues bien, de lo reseñado en los antecedentes, se observa lo siguiente:
i) El 12 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de EDITH ROCÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y MÓNICA ESPERANZA CANO BEDOYA, por los delitos de prevaricato por acción, abuso de función pública, falsedad ideológica y material en documento público y ocultamiento de elemento material probatorio.
ii) El 26 de diciembre de 2014, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de las imputadas, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, y anulada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
iii) El 27 de noviembre de 2015, en sede de apelación, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, al considerar que se cumplían los requisitos para imponer una medida de seguridad de restricción de la libertad en establecimiento carcelario pues, según su criterio, las imputadas constituían un peligro para la comunidad y un riesgo para la administración de justicia.
iv) El 15 de enero de 2016, el apoderado de las imputadas pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva. El Juzgado Cincuenta y uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rechazó dicha solicitud. En su lugar, concedió a MÓNICA ESPERANZA CANO BEDOYA, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por detención domiciliaria.
v) Contra esta decisión, tanto la Fiscalía como el apoderado de la defensa interpusieron sendos recursos de apelación, la primera, respecto de la decisión de conceder detención domiciliaria a MÓNICA ESPERANZA CANO BEDOYA”11, la segunda, en relación con la negativa de conceder a GONZÁLEZ MARTÍNEZ la detención domiciliaria.12
vi) El recurso incoado fue resuelto el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien revocó la decisión apelada.
Para el ad quem no se satisfacían los requisitos procesales para la permanencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva y, en consecuencia, concedió la libertad a EDITH ROCÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y MÓNICA ESPERANZA CANO BEDOYA. Respaldó esa determinación con los siguientes argumentos:
La defensa nos dice que las circunstancias por las cuales están vigentes las medidas de aseguramiento han variado, pone de presente que hay un principio que no ha sido desvirtuado como es la presunción de inocencia y además nos dice que las señoras acusadas en este momento están suspendidas de la Contraloría, que se trata de dos funcionarias de carrera, que no es cierto que haya amenazado a la víctima, Lina María Valderrama, pues logró conseguir elemento material probatorio que controvierte en forma seria ello, pues mostró en la audiencia que el cambio de ciudad de la señora Valderrama obedece a una solicitud que hizo ésta ante la entidad, por cuanto en la ciudad de Tunja existe un colegio que llena las expectativas educativas que tiene para su hijo (…) Cuestión totalmente diferente a lo alegado en la audiencia de medida de aseguramiento en donde el ente acusador manifestó que ese traslado era por lo que había sido amenazada por las procesadas. También argumentó la defensa que los elementos de prueba ya fueron recaudados por cuenta de la Fiscalía pues ya hubo audiencia de formulación de acusación y el correspondiente descubrimiento probatorio, por lo tanto las procesadas ya no pueden ni alterar, ni suprimir, ni modificar ningún elemento material probatorio (….) Dado que las medidas de aseguramiento, por su esencia, son provisionales y tiene un carácter excepcional, cuando la adopción de una decisión definitiva en el desarrollo del proceso penal se prolonga en el tiempo, o cuando las circunstancias que dieron lugar a su imposición varían a fin de evitar que una decisión inicialmente razonable se transforme en arbitraria, el procesado y su defensa están legitimados para someter nuevamente ante el juez de control de garantías la revisión de la medida restrictiva de la libertad, con el debido fundamento de las circunstancias que justificarían una eventual sustitución o levantamiento si a ello hubiere lugar.
Es así como el despacho entra a considerar si las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento variaron. Si vemos, el argumento sustanciado por el cual se impuso la medida de acuerdo con lo que dijeron las partes, es el peligro de obstrucción a la justicia. Sobre la amenaza sobre la víctima Valderrama, creemos que la defensa desvirtuó este aspecto con la certificación del jefe de talento humano, pues se había dicho que el traslado obedecía a que había sido objeto de amenazas y vemos que lo dicho por la misma víctima ante su entidad empleadora, es que era por una cuestión personal concerniente a la educación de su hijo, siendo así como este argumento queda sin piso.
El otro argumento es que las procesadas podrían ocultar, suprimir, alterar prueba, pues tenemos que el defensor y el fiscal también hacen ver que los elementos materiales probatorios ya fueron incautados y descubiertos en la audiencia de formulación de acusación y que ya tuvo lugar el correspondiente descubrimiento probatorio. Entonces, esta juzgadora considera que ya no hay riesgo de que esto ocurra ya que resulta, osea, que esa circunstancia, que en su momento fue razonable para imponer la medida, ya desapareció.
(…) Igualmente cuando fueron impuestas las medidas de aseguramiento, las procesadas estaban activas en la Contraloría General de la República, en este momento, según nos dicen las partes, están suspendidas. Entonces tenemos que esa circunstancia también varió. La Fiscalía habla de aplazamientos de la audiencia preparatoria por cambio de defensor, esta circunstancia per se no puede tenerse como si de verdad fuera una obstrucción a la justicia, en diez años del sistema penal acusatorio sabemos que el cambio de defensor y que aplazamientos es algo normal (…) aquí no se demostró que sea una conducta dolosa tendiente a obstruir el proceso.
Así las cosas, tenemos que llegar a la conclusión de que las circunstancias con las que el juez de circuito, que en sede de segunda instancia impuso la medida de aseguramiento de las procesadas, ha variado en forma ostensible, por lo tanto, ya hoy mantener vigente esa medida tanto para CANO como para GONZÁLEZ no es razonable y en cambio el mantenerla caería en el campo de la arbitrariedad. Por lo tanto, se revocará la decisión del a quo sobre el no revocar la medida de aseguramiento de detención privativa intramural que en su momento fue impuesta.13
2.2. Pues bien, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, no encuentra la Sala que la actuación del Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá haya sido manifiestamente arbitraria, pues lo que se observa es una aplicación razonada de la Constitución y la ley, avalada en el principio de autonomía propio de la función jurisdiccional.
En efecto, la decisión cuestionada, aunque así no lo haya manifestado expresamente, encuentra respaldo en las normas que determinan el papel que el juez de control de garantías está llamado a cumplir como principal protector de los derechos constitucionales de quienes intervienen en el proceso penal, concretamente, en favor de la garantía de los procesados a tener acceso a la libertad cuando no estén dados los supuestos para su limitación. Lo anterior, no sólo se traduce en velar porque la restricción obedezca a un preciso motivo señalado por la ley, sino también verificar las circunstancias en que la privación se efectúa y, llegado el caso, si la misma debe mantenerse14.
Eso fue lo que sucedió en este caso, pues al juzgar si se presentaban las condiciones para la permanencia o la sustitución de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario -si se tienen en cuenta las posturas que al respecto tenían la fiscalía y la defensa-, lo que encontró el funcionario, tras la valoración de los elementos probatorios de que disponía, es que habían desaparecido los elementos que en su momento fundamentaron la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
Ese análisis no podía ser ajeno al debate que se estaba surtiendo, de modo que si, en desarrollo del mismo, se encontró que no se cumplían los presupuestos para mantener una u otra medida de aseguramiento, no puede reprochársele que haya decidido privilegiar el derecho a la libertad frente a un principio de índole procesal que limita la competencia de los jueces de apelación únicamente a las materias que fueron objeto del recurso. No de otra manera puede entenderse la razón por la que fue concebida la creación del juez de control de garantías, como un mecanismo para encontrar un equilibrio entre la eficacia de la justicia representada en el amplio poder instructivo que ostenta la Fiscalía, y la protección de las garantías fundamentales susceptibles de ser afectadas como consecuencia de dicha facultad15, lo que “demanda mayor amplitud en la intervención judicial, para facultar que de inmediato y sin cortapisas pueda restablecerse el derecho en los casos en los cuales éste ha sido restringido irregularmente”.16
De modo que no puede calificarse de arbitraria, desproporcional o desconocedora de derechos fundamentales, una decisión que, aunque relativizó un principio de índole procesal, logró favorecer el derecho a la libertad de las acusadas, cuya restricción, en un Estado democrático, es excepcional. A la indemnidad de ese derecho corresponde, como se dijo, la función del juez de garantías, cuya actuación en este caso no puede ser intervenida por la autoridad de tutela en tanto que no se presenta ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico.
En ese orden, el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.17
3. Ahora bien, en relación con los demás reparos hechos por la Fiscalía, la Corte no evidencia la existencia de un error en el juicio valorativo de los elementos materiales probatorios, en cambio, observa que las apreciaciones que condujeron al funcionario accionado a revocar la medida de aseguramiento se encuentran amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial.
Se destaca que los alegatos expuestos en el escrito de tutela son similares a los esgrimidos por el ente investigador en la respectiva audiencia preliminar donde resolvió la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. Esa situación evidencia el interés del accionante de convertir el recurso de amparo en una tercera instancia, superpuesta a la evaluación probatoria realizada por el Juez de Control de Garantías, propósito que es incompatible con el carácter residual y subsidiario del presente trámite constitucional.
4. Consideración adicional.
Por último, la Sala no puede obviar la siguiente manifestación realizada por el accionante en el escrito de tutela:
Tal petición se funda, Honorables Magistrados, en que a juicio de este Fiscal delegado, los yerros advertidos en la providencia cuestionada son de tal magnitud que permiten evidenciar el interés de la autoridad accionada por favorecer a las acusadas MÓNICA ESPERANZA CANO BEDOYA y EDITH ROCÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, pues no puede explicarse de otro modo que, siendo notorio que la decisión de revocatoria de la medida de aseguramiento no fue impugnada, haya decidido pronunciarse respecto de la misma, y desconociendo también las exigencias del artículo 318 del ordenamiento adjetivo penal.18
Esas afirmaciones, sin el más mínimo soporte probatorio, se traducen, por un lado, en una forma de amedrentar al Juzgado accionado, puesto que provienen de quien a la fecha ostenta la condición de Fiscal General de la Nación (E), funcionario con poder para orientar una investigación penal en su contra y, por otro, en una inaceptable forma de influir, con intención o no, a través de razones espurias, en el ánimo del juez constitucional.
Se resalta, los principios de presunción de buena fe y lealtad procesal, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional, forman parte del plexo de derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano19, y por tanto deben ser respetados por todos los operadores judiciales.
Por esa razón, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que, en lo sucesivo, sus funcionarios, con independencia del cargo que ostenten, se abstengan de esgrimir prejuicios o suposiciones en las actuaciones judiciales en las que intervengan.
5. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE


CONFIRMAR el fallo impugnado.

EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que en lo sucesivo, sus funcionarios, con independencia del cargo que ostenten, se abstengan de esgrimir prejuicios o suposiciones en las actuaciones judiciales en las que intervengan.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


1 Fl. 131

2 Fls. 12, 13 y 148

3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006



4 Ibídem

5 C. Const., sent. T-522/01

6 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

7 Sentencia T-293 de 2013

8 Sentencia C-591 de 2005

9 Sentencia C-1154 de 2005

10 Sentencia C-591 de 2005

11 Fl. 11

12 Fls. 11, 13, 14, 24 y 67. Audio 5, 01:42:41 y ss.

13 Fls. 29 y 30 y 31 (CD audiencia 22 febrero de 2016)

14 Sentencia C-456 de 2006

15 CSJ, SP, 12 de junio de 2008, Rad. 29904

16 Ibidem

17 Cfr. Sentencia T-952 de 2006

18 Fl. 21

19 Cfr. Sentencia T-815 de 2013

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