Aportaciones al borrador de observación general nº 19 sobre el gasto público del Comité de los Derechos del Niño
ENTIDAD QUE PRESENTA LA PROPUESTA Y SU PRESENTACIÓN
El CERMI (Comité Español de representantes de personas con discapacidad) como organismo especializado en temas de Infancia y Discapacidad en España, como miembro de ECOSOC y también en su calidad de ser el mecanismo independiente designado por el Estado Español para el seguimiento de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, recibe con agrado y compromiso la consulta del Comité de los Derechos del Niño respecto al borrador de la futura Observación General Nº 19 en proceso de elaboración.
Por tanto, desde nuestra misión como máxima entidad representativa de la discapacidad en España y desde nuestro trabajo por los derechos humanos de la infancia con discapacidad, queremos sumar comentarios que visibilicen las necesidades de estas niñas y niños aquejados por la invisiblización y el olvido estructural en los mecanismos que garantizan su igualdad y no discriminación en el goce de sus derechos.
En este sentido, se incluyen aportaciones generales para contextualizar y se comenta, siguiendo la estructura del borrador, aquellos aspectos que se estima que pueden ser complementados como elemento de garantía necesaria e irrenunciable para la igualdad efectiva de las niñas y niños con discapacidad.
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APORTACIONES GENERALES: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL SISTEMA INTERNACIONAL DE NACIONES UNIDAS
Si la Convención sobre los derechos del niño (CRC) transformó la forma de entender a la infancia al reconocer su cualidad de sujetos de derechos, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (CRPD) ha tenido el mismo efecto: que las personas con discapacidad, en este caso niñas y niños, dejen de ser sujetos pasivos a sujetos activos cuyas capacidades deben ser reconocidas, desarrolladas y potenciadas, y muy importante, para ello, es necesario eliminar las barreras que impiden su plena participación e inclusión.
En este sentido, la CRC, al igual que la CRPD se afirma desde la igualdad y no discriminación, lo que sucede, es que para interpretar dicho principio el marco de la CRC, que si bien fue el primer tratado que identificó y visibilizó la discapacidad e incluyó un artículo específico sobre la infancia con discapacidad, necesita ser actualizado.
La primera guía para entender el sentido de la igualdad y la no discriminación aplicado a la discapacidad fue la Observación general nº5 de 1994 del Comité CESCR, relativa a discapacidad. Esta observación del Comité CESCR, señala que las vulneraciones de los derechos de las personas con discapacidad se producen en todos los países con independencia del nivel de desarrollo. También reconoce que existe una situación endémica y estructural de discriminación de las personas con discapacidad, ya sea directa o indirecta, a través de barreras físicas y sociales, y fundamental, define la discriminación por motivo de discapacidad como cualquier acto, incluida la denegación de ajustes razonables, que anule o dificulte el ejercicio de los derechos, por lo que en las medidas que se adopten deberán tener en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y garantizar su acceso a la participación y a los servicios en igualdad de condiciones y autonomía.
Posteriormente, y desde el convencimiento de la situación de exclusión y marginación estructural manifestado en el propio preámbulo, se aprueba la Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, que entre otros ejes marca el sentido del principio de igualdad y no discriminación cuando aplica a discapacidad, así como la necesidad de su transversalización en todos los ámbitos.
En la misma línea la CRPD en su artículo 3 hace referencia al principio de igualdad entre mujeres y hombres y explícitamente en su art. 6 menciona las múltiples discriminaciones a las que se enfrentan las niñas con discapacidad. Esto implica la necesidad de incluir el enfoque de género, es decir, tener en cuenta las desigualdades que se producen entre las niñas y niños con discapacidad, dando lugar a situaciones de discriminación interseccional.
En este sentido, las niñas y niños con discapacidad deben poder vivir en una sociedad abierta e inclusiva. Por ello, es esencial tener presente la definición de dignidad que establece la Observación general nº 13 del Comité de los Derechos del Niño, que la define como la exigencia de que cada niña y niño sea reconocido, respetado y protegido como titular de derechos y como ser humano único y valioso con su personalidad propia, sus necesidades específicas, sus intereses y su privacidad.
Debe tenerse en cuenta, que las niñas y niños con discapacidad arrastran una invisibilidad que se origina, tanto porque no son vistos como los demás niños y niñas pues pesa más su discapacidad que su capacidad, sino porque también, los entornos no se han hecho pensando en su inclusión y participación, es decir, estos entornos son cerrados y excluyentes. Por ello, es esencial que sus necesidades específicas para garantizar su igualdad, no discriminación y autonomía, y preservar su dignidad, sean identificadas y tenidas en cuenta.
Todas las niñas y niños tienen derechos, sin embargo, existen diferencias para quienes tienen una discapacidad a la hora de que estos derechos se reconozcan, o incluso, una vez reconocidos para disfrutarlos. Por ejemplo, se ve tan común que un museo tenga información en varios idiomas, pero parece extraño que exista esa misma información en Braille, cuando el derecho que se cubre el mismo, el derecho de acceso a la cultura y el ocio.
Es importante resaltar esta cuestión porque muchas de las dificultades de las niñas y los niños es que la sociedad no los toma como referente, pues este olvido y marginación es aún mayor y más preocupante con las niñas y niños con discapacidad por cuanto la sociedad desconoce los criterios de igualdad, no discriminación y autonomía en clave de discapacidad.
Es esencial tener presente como realidad que la discriminación de estas niñas y niños se produce, no tanto porque haya una exclusión directa, sino una exclusión indirecta en tanto que se no tienen en cuenta criterios de igualdad, no discriminación y autonomía (a través especialmente de la accesibilidad, los ajustes razonables y el diseño universal), y esto requiere recursos y esfuerzos.
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APORTACIONES ESPECÍFICAS AL TEXTO DE LA OBSERVACIÓN GENERAL282
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INTRODUCCIÓN
C. Objetivo
Parágrafo 16.
Se estima necesario añadir que para lograr el objetivo de mejorar la comprensión de las obligaciones derivada de la Convención en relación al gasto público, es esencial que exista un análisis de desigualdades estructurales que permita conocer las barreras a las que se enfrentan las diferentes niñas y niños, especialmente los que están en situación de mayor vulnerabilidad como las niñas y niños con discapacidad, pues las circunstancias de cada uno de los colectivos requiere medidas de acción específicas.
II. LA OBLIGACIÓN GENERAL Y NORMAS ESPECÍFICAS EN RELACIÓN AL GASTO PÚBLICO.
Parágrafo 20.
Se estima reforzar la idea de que en las obligaciones generales del Estado esté el identificar desigualdades estructurales en el acceso a los derechos de las niñas y niños, especialmente los más vulnerables como los que tienen discapacidad. Si no se hace este análisis estructural las medidas que se adopten dejarán fuera a parte de las niñas y niños que deben estar igualmente protegidos por la Convención.
III. CONSIDERACIONES RELATIVAS AL GASTO PÚBLICO IMPLICADAS EN EL ARTÍCULO 4 Y PRINCIPIOS GENERALES.
A. Análisis legal del artículo 4 en relación al gasto público;
2. “Todas las medidas apropiadas legislativas, administrativas y de otra índole”
Parágrafo 28. Se estima adecuado que el Estado interiorice dos obligaciones, que las políticas transversales deben incluir a todas las niñas y niños y sus necesidades específicas, así como políticas sectoriales cuando sean necesarias medidas concretas que sólo afecten a un tipo de colectivo de menores.
B. Los principios generales y el gasto público
1. Gasto público y el derecho de no discriminación (art. 2)
Parágrafo 47. Se estima esencial que se incluya la definición de no discriminación, en este sentido, se resalta que el Comité CRC no ha incluido una definición de discriminación por motivo de discapacidad, lo que tiene un profundo alcance negativo en las niñas y niños con discapacidad dada la especificidad de las barreras que este colectivo tiene, ya sean del tipo que sea. En este sentido se anima al Comité a considerar la inclusión de no discriminación que contiene la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad que hunde sus raíces en la observación general nº5 del Comité de derechos económicos sociales y culturales. Y por tanto está consolidada en el sistema internacional de tratados.
Parágrafo 49. Se estima de nuevo necesario marcar la transversalidad de las políticas con cláusulas de igualdad, no discriminación y autonomía, así como de la sectorialidad cuando sean estrictamente necesarias por tipo de colectivo, pero siempre orientadas hacia su pleno desarrollo e inclusión. Un ejemplo que ilustra esta propuesta es la creación de un centro de atención temprana para niñas y niños con discapacidad, que sería una medida sectorial, pero cuyo funcionamiento, filosofía y trabajo debe ir dirigido a su máximo desarrollo. Como ejemplo de transversalidad sería que los parques y jardines para la infancia se realicen bajo criterios de accesibilidad universal, de forma que todas las niñas y niños con y sin discapacidad pudieran jugar juntos.
Parágrafo 50. Se estima que se debe reforzar la obligación de los Estados de identificar a los niños que requieren de medidas específicas, caso contrario se condena a la invisibilidad y marginación a estas niñas y niños.
3. Gasto público y el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo (art. 6)
Parágrafo 55. Se estima necesario un parágrafo similar a este pero centrado en niñas y niños que necesitan de un mayor apoyo dada su situación de desigualdad estructural y que requiere de medidas específicas, tanto en actuaciones transversales como sectoriales. Se estima que debe reforzarse la obligación del Estado en promover la igualdad material de todas las niñas y niños.
4. Gasto público en el derecho a ser oído (art. 12)
Añadir un parágrafo que de contenido entre otros a los parágrafos 60 y 62. Se estima esencial identificar el tipo de medidas específicas para garantizar la igualdad, no discriminación y autonomía de las niñas y niños con discapacidad para realizar este derecho, por cuanto sin accesibilidad y ajustes razonables, aunque el proceso sea teóricamente abierto, si no se garantizan esas medidas el efecto será de exclusión y por tanto de discriminación. Su participación, además, permitirá bajo un diálogo constructivo que visibilicen sus necesidades específicas y las desigualdades que tienen que enfrentar.
IV. PRINCIPIOS DEL GASTO PÚBLICO
Parágrafo 72. Se estima necesario identificar que la compra de bienes y servicios debe regirse bajo criterios de diseño universal, pues renunciar a este principio es renunciar a la eficiencia, ya que dejará fuera a las niñas y niños con discapacidad.
Parágrafo 72. Se estima que el principio de equidad debe atender al foco de la desigualdad estructural, destinando más fondos donde más desigualdad hay por cuanto hay mayor vulneración y porque el objetivo final es la igualdad material, lo que requiere en aras a la equidad esfuerzos y dotaciones específicas que restauren la desigualdad.
V. IMPLEMENTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑA Y EL NIÑO EN EL GASTO PÚBLICO
A. Planning
1. Evaluación de la situación
Parágrafo 79. Se estima esencial que estos datos incluyan información sobre las actuaciones desarrolladas respetando el principio de igualdad, no discriminación y autonomía de las niñas y niños con discapacidad, de forma que el Estado conozca las partidas presupuestarias en este fin, tanto en actuaciones transversales como sectoriales.
2. En relación a leyes, políticas y programas
Parágrafo 87. Se estima esencial que dicho impacto valore los requisitos de Igualdad y no discriminación y medidas para su aseguramiento.
4. Elaboración de presupuestos
Parágrafo 101. Se estima esencial que esa revisión incluya la dimensión de la Igualdad, equidad y eficiencia desde el prisma de la discapacidad, pues enfrentan barreras que se definen, precisamente en su falta de consideración presupuestaria. Esto implica tanto la accesibilidad universal como criterio irrenunciable, como la dotación de partidas para atender necesidades específicas a cubrir mediante ajustes razonables.
Parágrafo 103. Se estima necesario puntualizar qué entiende el Comité por accesible en este punto, si disponible o accesible desde el punto de vista de los criterios técnicos que debe contener para que pueda ser utilizado bajo por las personas con discapacidad bajo criterios de igualdad y autonomía. Y en todo caso, asegurar ésta última versión.
C. Ejecución
1. Transferencia de los recursos disponibles
Parágrafo 115. Se estima esencial que el Estado identifique inefectividades derivadas de la no aplicación de criterios de accesibilidad universal.
D. Informes , evaluación y auditoría
2. Auditoría
Se estima necesario incluir los principios que deben auditarse con indicadores precisos sobre la efectividad, transparencia, equidad, igualdad, no discriminación y autonomía, con desagregación según colectivos de niñas y niños.
VI. DIFUSIÓN
Se estima necesario incluir que la difusión deberá realizarse en formatos accesibles para niñas y niños con discapacidad.
Madrid 20 de noviembre de 2015
Leonor Lidón-Heras
Delegada del CERMI Estatal para la Convención de la ONU y los Derechos Humanos
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