Derechos humanos y discapacidad



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Artículo 2. Definiciones


Síntesis del artículo.

La Convención explicita el contenido y alcance de algunos conceptos como: comunicación, lenguaje, discriminación por motivos de discapacidad, ajustes razonables y diseño universal. Con estas definiciones da claves interpretativas al aseguramiento en condiciones de igualdad de todos los derechos contenidos en la Convención

En relación a la comunicación amplía y adapta los distintos formatos que permiten el acceso en función de diferentes discapacidades, así, por ejemplo, habla de Braille, macrotipos o lenguaje sencillo, en definitiva, cualquier medio o formato aumentativo y alternativo que permita la comunicación. Y lo mismo hace con el lenguaje, que por el mismo se entiende tanto el oral, como el de signos o cualquier otro sistema no verbal.

Define el concepto de discriminación por motivo de discapacidad, y esto es importante, pues protege no solo a la persona que tenga discapacidad sino a cualquier persona que en relación a la discapacidad pueda ser discriminada por dicho motivo (por ejemplo, por tener un descendiente o ascendiente con discapacidad).

E incluye dos elementos fundamentales de la lucha contra la discriminación: los ajustes razonables y el diseño universal.

Entender el concepto de discriminación por motivo de discapacidad es esencial, en este sentido, la Convención establece que:

Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

El concepto de ajuste razonable también lo contiene la Convención y se define como:

Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.



Denuncia: No se ha aceptado la propuesta del CERMI de modificar la ley del jurado para adaptarla a la Convención en materia de ajustes razonables11.

El CERMI planteó la incorporación al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, de una disposición que incluyera una modificación a la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, relativa a la participación y habilitación de medios para el mismo y que se concreta en:



  1. Contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función del jurado. Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido.”



  1. «Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los candidatos a jurados designados lo devolverán al Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado, por correo con franqueo oficial, debidamente cumplimentado, haciendo constar, en su caso, aquellas circunstancias personales asociadas a situaciones de discapacidad que pudieran presentar y que fueran relevantes para el ejercicio regular de esta función, así como acompañarán las justificaciones documentales que estimen oportunas y concretarán la solicitud de los medios de apoyo y ajustes razonables que necesiten para ejercer este derecho.»

Denuncia: No se ha desarrollado el reglamento de la Ley 11/2011, de 11 de diciembre que regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral.

Tras su aprobación hace más de cuatro años, la Ley 11/2011, de 11 de diciembre que regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral, permanece como una Ley sin desarrollo reglamentario y, por tanto, sigue sin garantizarse la accesibilidad a la Información y Atención social básica para las personas sordas, y/o con discapacidad auditiva, y sordociegas.

Esta ley sigue sin proteger a ciudadanos y ciudadanas sordos ante situaciones lo que, además, genera dependencia. En este sentido, no favorece la accesibilidad a los distintos entornos, productos y servicios disponibles para el resto de la sociedad; no genera inclusión; y sobre todo, no garantiza medidas suficientes para garantizar su desarrollo y participación en igualdad de oportunidades.

Avance: El juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche aplica el concepto de ajuste razonable y la inversión de la carga de la prueba ante una situación de discriminación.

El Informe de Derechos Humanos de 2014 relataba la situación de discriminación que había sufrido D.A.S., que debido a su discapacidad se desplaza en cama, a quién la Diputación de Alicante le había prohibido, por motivos de seguridad, el acudir a una representación el Auditorio de Alicante12.

Por parte de D.A.S. se promovió un juicio ordinario en defensa de los derechos fundamentales al haber entendido que se había lesionado su derecho a la igualdad y no discriminación y a la dignidad13.

La Diputación alegó, durante el proceso, que existe un espacio reservado para personas con movilidad reducida conforme establece la legislación, pero que ésta no prevé la obligación de reserva de plazas para personas que requieran desplazarse y acomodarse en una cama, también alegó que D.A.S. debería haberse comunicado con la Diputación y haber formalizar una petición. Durante el juicio quedó probado que la notificación final de prohibir que asistiera a la representación no le fue notificada directamente a D. A. S., aspecto importante pues muestra que la Diputación, cursada o no dicha petición formal que exigía a D.A.S, no sólo conocía la voluntad y discapacidad de la persona de acudir, sino que la prohibió14.

Para el juez, el objeto del litigio es determinar si el Auditorio de Alicante “hizo todo lo necesario para que el demandante pudiese asistir al auditorio, si se solicitó al demandante información, para poder buscarle ubicación y si la negativa a su asistencia se le comunicó en tiempo suficiente o no15. Las conclusiones del Ministerio Fiscal son que no se pusieron todos los medios necesarios conforme obliga la legislación vigente, ni se removieron los obstáculos que con un mínimo de diligencia hubieran sido necesarios para solucionar la accesibilidad de la sala16.

El juez recuerda que, en estos casos, la normativa marca la inversión de la carga de la prueba (art. 76 de la Ley general de los derechos de las personas con discapacidad), y desde esta perspectiva entiende que17:



  1. No queda demostrado que se le hubiera comunicado a D.A.S. la necesidad de solicitar por escrito el permiso para acudir a la representación. Por otra parte, no puede aducirse que desconocían donde vivía, ya que cuando saltó a los medios de comunicación la prohibición y se produce el escándalo mediático, sí logran sus datos para que la entonces presidenta de la Diputación pueda acudir a su domicilio.

  2. No queda acreditado qué medidas se adoptan para remover los obstáculos a la participación como establece el art. 9.2 de la CE, siendo insuficiente la genérica referencia a la seguridad.

  3. No comunican directamente a D.A.S. la decisión de no permitir su acceso al Auditorio, hecho que le es notificado por el director de la obra que se iba a representar.

La sentencia analiza la igualdad y no discriminación desde una doble perspectiva18:

  1. La del art. 9.2 de la CE que obliga a la remoción de obstáculos a la participación, al que considera como un artículo ancla para todas las cuestiones relativas a la discapacidad, y que implica la obligación de prestar todas las medidas y apoyos necesarios para garantía de la igualdad y no discriminación.

  2. La de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los ajustes razonables que consagra. De la Convención afirma que es derecho positivo aplicable directamente y alegable ante los Tribunales Nacionales, y de los ajustes razonables adelanta una definición que contiene las siguientes notas:

    1. Es una conducta positiva de actuación de transformación del entorno.

    2. Es una transformación tendente a adaptar el entorno a las necesidades específicas de las personas con discapacidad orientadas a darles una solución.

    3. Dichas soluciones no deben suponer una carga desproporcionada o indebida.

    4. Tienen como fin facilitar la accesibilidad o la participación de las personas con discapacidad de forma análoga a los demás miembros de la sociedad.

Por ello, estima que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación de D.A.S. y que éste tiene derecho a asistir libremente, previa comunicación al Auditorio de la Diputación de Alicante, y que ésta deberá hacer los ajustes necesarios. Así mismo, impone una indemnización de 30.000€ por daños morales.

Es necesario destacar, conforme se señaló en el informe de 2014, que, ante estos mismos hechos, las alegaciones de la Diputación fueron consideradas suficientes por la OADIS, y en este sentido la Oficina señaló que:

“Que, tal y como se indica en el informe transcrito, muy extenso y fundamentado jurídicamente, a pesar de la buena voluntad que tanto por parte de los órganos responsables del Auditorio de la Diputación Provincial ADDA como el interés manifestado por el Sr. G. y el Sr. S. no pudo asistir al concierto operístico celebrados los días 12 y 13 de abril de 2014, hecho que motiva la presente queja por parte del CERMI.

Que, por parte del Auditorio de la Diputación Provincial ADDA, se alegan como motivos de la no asistencia del Sr. S el que éste o su representante legal, no facilitaron al Auditorio los datos solicitados y reiterados y razonables, si se tiene en cuenta la necesidad de adaptación del lugar físico para su ubicación en las mejores condiciones físicas y de accesibilidad para el Sr. S.

Que, dada la ausencia de respuesta, por parte de los órganos responsables de la organización del concierto operístico, se entendió que el Sr. S, había desistido de asistir al mismo.

Finalmente, ADDA alega, que no tiene constancia, de la presencia del Sr. S los días 12 y 13 de abril de 2014 en el Auditorio.

Se hace constar que la contestación a la queja planteada ante la OADIS, sólo responde a su solicitud de información, no tiene carácter vinculante y contra la misma no procede interponer recurso alguno”.


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