Derechos humanos y discapacidad


Artículo 5. Igualdad y no discriminación



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Artículo 5. Igualdad y no discriminación


Síntesis del artículo.

Las personas con discapacidad son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos, de esta forma se prohíbe cualquier discriminación y se garantiza su protección frente a la misma.

El principio de igualdad y no discriminación es un derecho transversal en toda la Convención, de hecho, a lo largo de la misma, se reconocen los derechos junto a la coletilla “en igualdad de condiciones”, lo que viene a resaltar dos aspectos: que se tiene el derecho que se reconozca y que, además, como garantía, debe poder disfrutarse en igualdad de condiciones, es decir, atendiendo a la especificidad y necesidades de las personas con discapacidad.



Denuncia: La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria cuestiona la capacidad de las personas con discapacidad para contraer matrimonio.

El texto de la Ley marca una profunda desigualdad en el derecho al matrimonio, así, no sólo no corrige la normativa previa, sino que además, añade limitaciones a las personas con discapacidad sensorial.

Nueve. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

“Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.

Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento”.

Esta previsión no sólo es discriminatoria, sino aberrante, y muestra el peso todavía del imaginario sobre la discapacidad, no sólo en su dimensión de exclusión social al igualar discapacidad a incapacidad, sino que, además, no sólo define limitaciones, sino que no prevé ningún mecanismo de equiparación y de apoyo, sino que se limita a un dictamen médico sin ninguna garantía.



Denuncia: El Ministerio archiva las denuncias de accesibilidad web a las compañías Jazztel y El Corte Inglés.

En 2010 el CERMI denunció la inaccesibilidad de las webs de dichas compañías. Tras cinco años de tramitación de expediente, en 2015 instó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a que aplicara la legislación sobre infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y sancionara a las grandes empresas expedientadas por la inaccesibilidad de sus páginas corporativas de internet23.

El Ministerio pese a que existió incumplimiento acreditado, ha archivado las denuncias por la inexistencia de infracción, a la vista de los progresos que algunas de estas compañías han efectuado en la accesibilidad de sus páginas en los años transcurridos desde que se denunciaron los hechos y ante la presión de los expedientes sancionadores en curso, sin embargo para el CERMI, las mejoras introducidas en materia de accesibilidad en esas páginas de internet, algunas dudosas y en todo caso mucho tiempo después de las denuncias, no eximen de la responsabilidad objetiva contraída por esas empresas al no ofrecer condiciones de accesibilidad en el momento en que legalmente eran exigibles, de forma que la acción posterior correctora puede en su caso modular la sanción, pero no cancelarla, pues la infracción ha quedado evidenciada24.

Esta respuesta del Ministerio no puede entenderse sino antijurídica ya que obvia la existencia de una infracción para la que hay definida una sanción tipificada. En este sentido, sería como pedir la retirada de una multa por superar el límite de velocidad porque se ha dejado de cometer tal exceso.



Vulneración: Aspace denuncia que un hotel obligó a doce personas con parálisis cerebral a comer aparte.

Conforme ha manifestado la organización del viaje, tras los primeros días en los que compartían comedor y espacio con los demás huéspedes alojados, la dirección del hotel decidió separarles del resto de clientes durante los turnos de comida, y los llevó a otra estancia diferente del restaurante principal, por lo que dejaron de compartir restaurante con el resto de los clientes. Según la responsable del grupo, desde la Dirección del hotel se les comunicó que una persona había manifestado que no se sentía cómoda durante las comidas, ya que "no era agradable verles comer", y esta queja les habría llevado a buscar una zona alternativa. Hecho por el que manifestaron su desacuerdo al entender que era injusto y discriminatorio, frente a esto, el director argumentó que la decisión obedecía también a la falta de espacio y que en ningún modo les estaba discriminando25.

Aspace también ha manifestado que, precisamente, uno de los objetivos de estos turnos vacacionales, es compartir y convivir con el resto de la sociedad, y que, por otra parte, el hotel conocía las peculiaridades del grupo y sus necesidades26.

La dirección del hotel, por su parte, alega que se atendieron las exigencias específicas del grupo en todo momento, y que se habilitó un lugar alternativo de comedor, por la capacidad del restaurante, como se hace de forma habitual27.

Ante una situación como esta de versiones encontradas, es interesante plantearse aspectos indiciarios, entre otros, qué nivel de ocupación hubo en el hotel durante esos días, cuál es el tratamiento habitual en situaciones de atender a grupos, si compartieron espacios y después dejaron de hacerlo (como parece que es el caso) qué elementos podrían justificar este cambio. Es importante porque la normativa prevé que, en caso de que haya indicios de discriminación, es la persona que presuntamente discrimina quién debe demostrar que no lo hizo, es decir, se invierte la carga de la prueba en los procesos judiciales28.

Este hecho relatado por la Fundación Aspace, es, lamentablemente, muy similar a otro acontecido en Alemania en 1992, en el que, conforme a los hechos, una familia que había reservado un viaje en una agencia tuvo que compartir los espacios públicos del hotel con otros visitantes con discapacidad con un alto nivel de dependencia (necesitaban ayuda para comer y los alimentos en ocasiones se les caía de la boca y utilizaban aparatos especiales para poder alimentarse), y la perturbación que esta convivencia había supuesto para la familia sin miembros con discapacidad dio lugar a una reclamación que fue reconocida por el juez, quien obligó a la agencia a devolver parte del dinero, ya que entendió que esta convivencia les había impedido disfrutar de sus vacaciones bajo condiciones relajadas de las que forma parte comer sin ser perturbados, y que en relación a los otros huéspedes del hotel con discapacidad, en la medida en que habían podido disfrutar del hotel, su dignidad no quedaba en entredicho por cuanto no habían sido marginados29.

Estas situaciones están separadas en el tiempo, pero no en la percepción de la discapacidad y de la igualdad. En este sentido debe tenerse muy presente que la Convención no defiende una igualdad de oportunidades, que se vería satisfecha con el hecho de que todos pudieran acudir sin perjuicio de ser tratados diferentes, sino que lo que defiende es la igualdad material, es decir, el estar y ser con el resto de la sociedad sin diferencias.

Avance: Air Europa sancionada por no prestar de forma gratuita la gestión de servicios para personas con discapacidad.

La Audiencia Nacional30 ha confirmado la sanción de 4.500 euros que impuso la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en octubre de 2014 a Air Europa por poner un teléfono con prefijo 902 –con coste para el usuario que llama- para que las personas con discapacidad soliciten este servicio

La Sentencia aplica el Reglamento (CE) 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, conforme al mismo su art. 10 establece que: "las compañías aéreas prestarán, sin cargo adicional, la asistencia indicada en el anexo II a las personas con discapacidad o movilidad reducida que salgan de, lleguen o transiten por un aeropuerto sujeto a las disposiciones del presente Reglamento (...)"31. Por tanto la gratuidad es el elemento esencial, por ello, si bien ciertamente las líneas que comienzan con la numeración 902 no son de tarificación adicional, conforme al Real Decreto 2296/2004, que recoge el Plan Nacional de Numeración, lo son de tarificación especial, lo que implica que la llamada no es gratuita sino que, conforme al artículo 9 del mencionado Real Decreto, "el usuario llamante afronta unas cargas mayores o menores que el coste real de los medios de telecomunicaciones empleados por los operadores".

Por ello, el quid no es si este tipo de teléfono supone o no una percepción retributiva a la compañía, sino que la cuestión es que no puede suponer carga adicional al pasajero por este servicio, aspecto que se quiebra al exigir que notifique y confirme la necesidad de asistencia32 mediante el uso del teléfono 90233.

Este tipo de actuaciones, además de discriminatorias, por cuanto establecen desigualdades en el ejercicio y disfrute de un derecho, ponen de manifiesto una realidad subyacente que es el sobrecoste que siguen soportando las personas con discapacidad por motivo de la misma, porque en definitiva el coste del billete no es el mismo para una persona con discapacidad que para una persona sin discapacidad. En este sentido, baste reflexionar sobre otros servicios, que, incluso teniendo la consideración de públicos, como los autobuses urbanos o el metro, al no ser accesibles obligan a la persona con discapacidad a asumir el coste de sus desplazamientos en otros medios mucho más onerosos.

Avance: Iberia sancionada por la inaccesibilidad de su web corporativa.

La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ha sancionado administrativamente a la compañía aérea Iberia por infracción del deber de disponer de una página de internet en condiciones de accesibilidad, con arreglo a la legislación de servicios de la sociedad de la información y a la de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, además, como sanción accesoria se le impone la prohibición de concurrir en procedimientos de concesión de ayudas sociales, consistentes en subvenciones o cualesquiera otras ayudas en su sector de actividad del transporte aéreo durante un mes34.

La denuncia de la inaccesibilidad la cursó CERMI en 2010, quien a mediados de 2015 manifestó su malestar por la tardanza en la adopción de una resolución, e instó al Ministerio a que aplicara la legislación vigente sobre infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad dada la dilación temporal y a que había quedado acreditado, a juicio del CERMI, las deficiencias en esta materia.

Avance: Un agente de Orange sancionado por trato inadecuado a una persona con discapacidad.

Una persona por discapacidad (disfemia) recibió un trato vejatorio por parte de uno de los agentes de Orange, que le denegó la atención por motivo de su discapacidad, y que además consignó en el sistema que “tarmudeaba a lo bestia”.

Un cliente de Orange llamó al servicio de atención telefónica para solicitar información a su factura, en el curso de la primera llamada la conversación se cortó sin que pudiera ser resuelta su petición. Posteriormente volvió a llamar y el agente le denegó el acceso a la información justificándolo en que no era una cuestión personal pero que al haber sido informado el día anterior no estaba autorizado a volver a informarle. Durante el curso de la misma, le sugiere que dado que no se le entiende bien que es mejor que acuda a una tienda. Ante esta actitud denegatoria del servicio y discriminatoria, el cliente solicita ser transferido con el servicio de reclamaciones, petición que se le niega, así como el ser transferido con el departamento de bajas, cuestión que también se le niega. La llamada es finalizada y recibe un sms con indicación de las tiendas Orange.

Vuelve a llamar para poner una reclamación y al exponer la situación a otro agente, éste le manifiesta que va a abrir una incidencia respecto a los hechos para que se tomen medidas, pero que no puede comunicarle qué información aparece en el sistema.

El cliente acude a una tienda Orange, y pudo ver de soslayo que el agente había indicado en el sistema que "no lo pude atender porque tartamudeaba a lo bestia".

Estos hechos fueron denunciados al CERMI, desde donde se tramitaron quejas a la OADIS, a Orange y a la Fundación Orange.

El servicio de atención al cliente de Orange, contactó con el interesado y le manifestó sus disculpas, le indicó que se habían tomado medidas disciplinarias, y se le incluyó un descuento sobre la factura.

En relación a estos hechos y su solución, es importante resaltar que si bien la compañía ha dado respuesta, ésta ha sido reactiva, no indicando de forma clara las medidas preventivas, especialmente formativas, que este tipo de situaciones aconsejan, de forma que todo el personal, especialmente el de atención al cliente, tenga un trato adecuado y en condiciones que garanticen la igualdad y no discriminación a los clientes con discapacidad.



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