Diario oficial de la Federación


b. Determinación de la Secretaría sobre país sustituto



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b. Determinación de la Secretaría sobre país sustituto

52. El segundo párrafo del artículo 48 del RLCE señala que la similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, en ausencia de una economía planificada, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto. En particular, para efectos de seleccionar el país sustituto, deberán considerarse criterios económicos, tales como el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción del bien sujeto a investigación. De su lectura se desprende que la similitud será a partir del producto investigado y, en consecuencia, de la industria que lo produzca y venda.



53. La Secretaría analizó las pruebas que presentaron las Solicitantes y considera que en Brasil, país seleccionado como sustituto de China, existe una industria textil productora de la mercancía objeto de la solicitud.

54. La Secretaría considera que el desarrollo económico es sólo uno de los criterios que se analizan en su conjunto para establecer la similitud y selección del país sustituto; las Solicitantes emplearon, entre otros indicadores, el PIB y comercio per cápita del Banco Mundial. Además, de que con base en el análisis del Banco Goldman Sachs indican que, debido a su potencial de crecimiento y desarrollo económico, población, territorio y recursos naturales, Brasil y China pertenecen al grupo denominado BRIC. La Secretaría considera que el criterio de nivel de desarrollo no puede desligarse de las características específicas de la industria o rama analizadas de los países en comparación. Según las pruebas que proporcionaron las Solicitantes y que analizó la Secretaría, el proceso productivo en Brasil es similar al proceso de fabricación que se emplea en China para fabricar la mercancía objeto de la solicitud. También se corrobora la disponibilidad y similitud de insumos para la producción de la mercancía objeto de la solicitud tanto en Brasil como en China.

55. Adicionalmente, las pruebas disponibles demuestran que Brasil es un país que no está siendo investigado por países miembros de la OMC en materia de dumping y subvenciones, ni tiene medidas vigentes impuestas en relación con la mercancía objeto de la solicitud y, por otro lado, Brasil impuso derechos antidumping a los cobertores de China, lo que indica que los precios de los cobertores no están distorsionados en este sentido.



56. Con base en el análisis de la Secretaría indicado en los puntos 52 al 55 de esta Resolución y de conformidad con los artículos 2.7 y 5.3 del Acuerdo Antidumping; 33 de la LCE, y 48 del RLCE, la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenida en su anexo I y el numeral 15 literal a del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, la Secretaría aceptó a Brasil como el país sustituto razonable de China, toda vez que de dicha información se permite presumir que el precio de los cobertores de fibras sintéticas (excepto eléctricos) en Brasil es el que razonablemente tendrían los cobertores de fibras sintéticas (excepto eléctricos) cuando se destinan al consumo interno de China, si ese país tuviera una economía de mercado.


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