2. Representatividad de la rama de la producción nacional
86. Conforme a los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60 al 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de la producción nacional como al conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituya la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos, tomando en cuenta si éstas son importadores del producto objeto de la solicitud o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con importadores o exportadores del mismo.
87. Apolo y Providencia afirmaron ser representativas del 100% de la producción nacional de cobertores. Como prueba de ello, presentaron una carta de la CANAINTEX que indica que, conforme a su información disponible, las identifica como las "únicas empresas en México que cuentan con maquinaria para producir tejido tipo Raschel y, por lo tanto con capacidad de producción" de los cobertores similares al producto objeto de la solicitud. Adicionalmente, precisaron que si bien existen otros exportadores de la mercancía similar de fabricación nacional (considerando la base de datos del SAT correspondiente a las exportaciones realizadas a través de las fracciones 6301.40.01 y 9404.90.99), esto se debe a que, o son productores nacionales de otros productos distintos a la mercancía investigada o comercializan mercancía al exterior que les adquieren a ellos, por lo que no deben de ser considerados como otros productores.
88. Por otro lado, Apolo y Providencia señalaron que durante el periodo analizado, como una “alternativa ante el avance incontenible de China”, han tenido que importar el producto objeto de la solicitud, debido a que no querían arriesgar quedarse sin sus propios clientes al menos como proveedores, previendo que tuvieran que cerrar sus empresas y convertirse en importadoras. Indicaron que el volumen de dichas importaciones fue insignificante respecto del total de importaciones del producto objeto de la solicitud.
89. Con base en la información de los Sistemas de información oficial, la Secretaría confirmó que si bien Apolo y Providencia efectuaron importaciones del producto objeto de la solicitud, éstas no fueron significativas (representaron menos del 3% tanto en el periodo investigado como en el analizado). Asimismo, se observó que la actividad principal de ambas empresas es la producción de la mercancía similar y no la comercialización de la mercancía objeto de la solicitud: las importaciones de las Solicitantes representaron menos del 3% de su producción en el periodo analizado. Adicionalmente, Apolo y Providencia argumentaron que dichas importaciones se comercializaron en el mercado nacional al mismo nivel de precios del producto de fabricación nacional. Por su parte, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones realizadas por las Solicitantes se ubicó por arriba del precio promedio de las importaciones investigadas a lo largo del periodo analizado.
90. Con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría consideró a Apolo y Providencia como representativas de la rama de producción nacional de cobertores, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE, y 60 al 62 del RLCE, en el sentido de que su producción agregada constituye el 100% de la producción nacional total de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, las importaciones que realizaron no fueron significativas a lo largo del periodo analizado y sus precios se ubicaron por arriba del precio de las importaciones investigadas, por lo que no existen indicios de que dichas importaciones hayan sido la causa de la distorsión de precios o del daño alegado, además de que su actividad principal es la producción de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel y no están vinculadas con importadoras o exportadoras de la mercancía objeto de la solicitud.
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