5. Determinación sobre la existencia de daño importante, amenaza de daño y causalidad
104. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3 del Acuerdo Antidumping; 41 y 42 de la LCE, 59, 64, 68 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas exhibidos por los productores nacionales, con el objetivo de determinar la existencia de indicios suficientes para sustentar que las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel originarias de China, en presuntas condiciones de dumping, causan daño a la rama de producción nacional del producto similar. Para ello, evaluó las importaciones investigadas y sus efectos sobre los indicadores económicos pertinentes de la industria nacional en el periodo del 1 enero de 2009 al 30 de junio de 2012. El comportamiento de las variables e indicadores económicos de un periodo determinado es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior, salvo indicación en contrario.
105. El análisis de daño importante y amenaza de daño de los indicadores económicos y financieros se basa en la información proporcionada por las Solicitantes, ya que con base en lo determinado en el punto 90 de esta Resolución y en la información estadística de importaciones obtenida de los Sistemas de información oficial, se les consideró representativas de la rama de producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel.
106. Asimismo, Apolo y Providencia señalaron que si bien realizaron importaciones originarias de China en el periodo analizado, éstas no son la causa del daño alegado ni han causado distorsiones en los precios en México, debido a que: i) su volumen fue insignificante respecto del total de importaciones del producto objeto de la solicitud; ii) por sí solas, no explicaron la tendencia creciente de las importaciones en el mercado mexicano observada a lo largo del periodo analizado y iii) las ventas las realizaron al nivel de sus precios y no a los que venden los importadores. Al respecto, la Secretaría confirmó que el volumen de dichas importaciones no es significativo y cuenta con indicios de que derivan del comportamiento depredador de las importaciones investigadas, tal como se señala en el punto 88 de esta Resolución; además de que, por su magnitud, no explican el desplazamiento registrado por las ventas de la rama de la producción nacional como se expondrá más adelante. Debido a lo anterior, en esta etapa de la investigación, se determinó no incluirlas como importaciones investigadas dentro del análisis de daño.
Dostları ilə paylaş: |