El derecho administrativo


impugnado y en la reducción de plazos respecto



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impugnado y en la reducción de plazos respecto al proceso ordinario.
La Ley Jurisdicional de 1998 mantiene este proceso con el mismo carácter preferente y urgente que ya tenía, pero introduce, como dice la Exposición de Motivos, importantes variaciones sobre la regulación anterior, cuyo carácter restrictivo había conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso—y, por tanto, de la sentencia— de acuerdo con el fundamento común de los procesos contenciosoad­ministrativos, esto es, contemplando la les¿ón de los derechos susceptibles de amparo desde la perspect¿va de la conformidad de la actunc¿ón admi­nistrativa con el ordenamiento jundico. La Ley pretende superar, por tanto, la ngida dist¿nción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por
entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. Según la nueva versión ampliada, este recurso tiene por objeto hacer valer todas las pretensiones propias del proceso a que se refieren los artículos 31 y 32 de la Ley Jurisdiccional siempre que tengan como finalidad restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado. A todos los efectos la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente.
El plazo de interposición es de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inac­tividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso 0 el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.
El escrito de interposición se concibe como un anticipo de la demanda puesto que expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso. De lo que se trata es de tener una síntesis de las pretensiones y argumentaciones del actor para poder decidir sobre la admisión o, por el contrario, la inadecuación del procedimiento especial. La remisión del escrito de interposición sirve también para prac­ticar el emplazamiento al órgano administrativo, que deberá en cinco días remitir el expediente acompañado de los informes y datos que estime oportunos y razonando en su caso sobre la inadmisión, quedando res­ponsabilizado de trasladar copia del escrito de interposición a todos los que aparezcan como interesados en el expediente para que puedan com­parecer como demandados en cinco dios y solicitar razonadamente la inadmisión del recurso.
Viene después un trámite de admisión del procedimiento especial a cuyo efecto el juez, en el supuesto de estimar posibles motivos de inadmisión o inadecuación del procedimiento, los comunicará a las partes y lo resolverá, tras oírlas en una comparecencia en la que convocará a éstas y al Ministerio Fiscal.
Acordada la prosecución del procedimiento especial se pondrá de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones por plazo de oeho días para formalizar la demanda y acompañar los documentos, de lo que se dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas
para que, a la vista del expediente, presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen los documentos que estimen oportunos. A seguidas viene el período probatorio no superior a veinte días comunes para su proposición y práctica. Conclusas las actua­ciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en cinco días (arts. 117 a 120).
La sentencia, y ésta es una novedad destacable de la modificación introducida por la Ley Jurisdiccional de 1998, estimará el recurso cuando la dispos¿ción, la actunción o el acto incurran en cualqu¿er ¿nfracc¿ón del ordenam¿ento jurid¿co, incluso la desvinción de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo (art. 121), acabándose, pues, con la anterior y absurda distinción entre violación de la legalidad ordinaria y de la Constitución como realidades distintas a enjuiciar en procesos diversos.
Tramitación especial se da a la prohibición o propuesta de modi­ficación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Dere­cho de Reunión (Ley Orgánica de 15 de julio de 1983) que no sean aceptadas por los promotores. El recurso se interpondrá entonces dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente. El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expe­diente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Admi­nistración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso. La decisión que se adopte únicamente podrá man­tener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas (art. 122).
B) La cuestión de ilegalidad
Como se ha explicado a propósito del objeto del recurso conten­ciosoadministrativo, cuando un juez o tribunal, hubiese dictado sentencia estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, y no fuere competente para anularla en un recurso directo, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer éste (art. 27).
Se trata fundamentalmente de un control, suscitado de oficio, de la legalidad del reglamento que aprovecha la circunstancia de una sentencia estimatoria de un recurso indirecto contra un acto de aplicación y a
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resolver por el juez competente para el recurso directo. No es, sin embar­go, un proceso garantiste de los derechos e intereses de las partes inter­vinientes en el proceso suscitado por el recurso indirecto, ya que la even­tual y posterior sentencia que, en contra de la primera, confirmara la validez del reglamento, no afecta para nada a la primera, pues no se modifica la situación jurídica creada por ella (art. 126).
Esta novedad, que busca una correspondencia exquisita entre anu­lación definitiva del reglamento y competencia del órgano jurisdiccional, puede engendrar más disfunciones que garantías, pues arroja sobre el juez de instancia la carga de fundamentar ante el superior la invalidez del reglamento ya aplicado, con el riesgo de ser desautorizado por haber estimado indebidamente un recurso indirecto, lo que le expone a even­tuales acciones de responsabilidad. Esto sin contar con que la cuestión de ilegalidad arroja sobre el sistema contenciosoadministrativo una nueva carga, una nueva fuente de litigiosidad, cuando ya está bloqueado por el exceso de asuntos.
El planteamiento de la cuestión de ilegalidad por el juez se hará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia y habrá de ceñicse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios caya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda, emplazando a las partes para que, en el plazo de quince d~as, puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal competente para fallar la cuestión, publicando el plan­teamiento de la cuestión en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición cuestionada. Con el escrito de personación y alega­clones podrán las partes acompañar la documentación que estimen opor­tuna para enjuiciar la legalidad de la disposición cuestionada. La sentencia se dictará en los diez días siguientes a dicho señalamiento. No obstante podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de ilegalidad cuando faltaren las condiciones procesales. El plazo para dictar sentencia quedará interrumpido si, para mejor proveer, el Tribunal acordara reclamar el expediente de elaboración de la disposición cuestionada o practicar alguna prueba de oficio. En estos casos se acordará oír a las partes por plazo común de tres días sobre el expediente o el resultado de la prueba.
La sentencia estimará o desestimará parcial o totalmente la cuestión, salvo que faltare algún requisito procesal insubsanable, caso en que la declarará inadmisible. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, como ya advertimos, no afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el juez o Tribunal que planteó aquélla (art. 126).
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C) Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos
Suprimidos, en función del dogma de la autonom~a local, los controles administrativos directos de las Administraciones territoriales superiores sobre las inferiores, sólo quedan las técnicas impugnativas por razones de legalidad ante el sistema judicial. Cuando estas impugnaciones van precedidas del reconocimiento legal de un efecto suspensivo sobre la actividad cuestionada, dicha suspensión administrativa de los actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas debe ir seguida de la impugnación o traslado de aquellos ante la Jurisdicción Contenciosoad­ministrativa. A ese efecto, en el plazo de diez dios siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca, deberá interponerse el recurso contenciosoadministrativo mediante escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, según proceda, acompañando en todo caso copia del citado acto de suspensión.
Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el órgano Junsdiccional requerirá a la Corporación o Entidad que lo hubiera dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia ante el órgano juris­diccional en el plazo de diez días. Recibido el expediente administrativo, el organo Jurisdiccional lo pondrá de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos en el procedimiento, convocándolos para la cele­brac~on de la vista, que se celebrará como mínimo a los diez días de la puesta de manifiesto del expediente, vista que podrá sustituirse moti­vadamente por alegaciones escritas. Podrá también abrir un período de prueba, para mejor proveer, por plazo no superior a quince dios.
Celebrada la vista o deducidas las alegaciones, se dictará sentencia por la que se anule o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en cuanto a la suspensión (art. 127).

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