C) La competencia territorial
La existencia de órganos judiciales con la misma competencia objetiva 0 material pero que actúan en ámbitos territoriales distintos (Salas de lo Contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas 0 Juzgados provinciales) 0 sobre el mis
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mo territorio (varios Juzgados provinciales en una misma provincia o los varios Juzgados centrales) obliga a precisar a cuál de ellos se asigna la competencia.
Para el primer supuesto con carácter general la competencia se atribuye al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado, incluyéndose en la competencia tanto la relativa a conocer y fallar el asunto principal, como a resolver todas sus incidencias y ejecutar las sentencias que dictare. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida asimismo al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado (art. 14).
A diferencia del proceso civil, que admite el pacto de sumisión a determinados órganos o tribunales, en el contenciosoadministrativo las partes no pueden someterse voluntariamente a uno u otro órgano jurisdiccional entre los varios objetivamente competentes. De acuerdo con ello, la competencia será apreciada por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio fiscal (art. 72). La improrrogabilidad de la competencia no es, sin embargo, incompatible con el derecho de elección entre órganos o tribunales que en algunos casos se reconoce a los recurrentes en materia de personal, propiedades especiales, sanciones y expropiación forzosa. La elección debe hacerse entre el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o aquél en que se halle la sede del órgano autor del acto originario impuguado (arts. 7.1 y 14.1).
También tiene aplicación en el contenciosoadministrativo la técnica del fuero real, es decir, la atribución del conflicto entre los varios órganos competentes por razan de la materia de competencia al órgano judicial competente en el lugar donde radican los bienes que motivan el conflicto, como ocurre cuando se impugnan Planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comportan intervención administrativa en la propiedad privada (art. 14.3).
En cuanto a la distribución de asuntos entre las diversas Salas de un mismo Tribunal, o entre las diversas Secciones de una misma Sala, será acordada por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza y homogeneidad de la materia a que se refieren los recursos. El mismo criterio servirá para la distribución de asuntos entre los diversos Juzgados de lo Contenciosoadministrativo de una misma población. La aprobación corresponderá a la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jucces de este orden jurisdiccional. Los acuerdos se adoptarán cada dos años y se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial al solo efecto de su publicación, antes de la apertura de Tribunales, en el Boletfn Oficial del Estado o en el de la Comunidad Autónoma, según corresponda (art. 17).
5. LAS PARTES EN EL PROCESO
CONTENCI O SO ADMINISTRATIVO
En el proceso contenciosoadministrativo se reproduce la misma tem¿i tica que en los procesos civiles sobre el concepto de parte, la capacidad para ser parte, la capacidad procesal o capacidad para actuar en el proceso, la representación, postulación o defensa, y, en fin, los delicados problemas de la legitimación.
A) La asiguación de la condición de demandante y demandado
Son partes activas o demandantes las que ejercitan el derecho de acudir ante el juez afirmando la titularidad de un derecho o un interés y solicitando una pretensión, y son partes pasivas o demandadas los sujetos contra quienes se dirige esa pretensión y que se resisten o se oponen a concederla.
Como en todo proceso, en el contenciosoadministrativo también se enfrentan dos partes que se denominan parte demandante, que es la que inicia el recurso 0 la acción, y parte demandada, aquella frente a la que la acción o recurso se dirige. La particularidad del proceso contenciosoadministrativo radica en que por regla general estos papeles están asignados previamente, de forma que los ciudadanos titulares de los derechos e intereses leg~timos lesionados por el acto o actividad administrativa asumen la carga de ser demandantes y la Administración autora del acto, disposición o actividad recurrida la más cómoda y confortable posición defensiva de demandada, una consecuencia más, por otra parte obvia y natural, del privilegio de decisión ejecutoria de la Administración y del carácter revisor de la Justicia administrativa.
Los particulares, sin embargo, además de recurrentes, pueden actuar en la posición de demandados en dos ocasiones:
—Una es en el proceso de lesividad, en el que la Administración autora del acto lo impugna previa declaración de lesividad en el plazo de cuatro años. La posición de demandado la asumirá entonces el titular
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de los derechos o intereses leg~timos cuya revocación pretende la acción de lesividad (art. 43).
—Otra es cuando los particulares (o también otros entes públicos) entran en el proceso como cedemandados, es decir, demandados juntamente con la Administración autora del acto recurrido, porque [art. 21.1.b)].
¿A quién se atribuye la condición de Administración demandada cuando son dos los intervinientes en la producción de un acto, una como autora y otra como fiscalizadora? La Ley Jurisdiccional entiende en ese caso por Administración demandada el Organ¿smo o Corporación pública autora del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fscalización es aprobatorio, y la que ejerza la fscalización, si mediante ella no se aprueba ~ntegramente el acto o disposición (art. 21.2).
Por otra parte, las sofisticaciones introducidas por la Ley de 1998 para el control de la potestad reglamentaria han llevado a reconocer la condición de parte demandada no sólo a la Administración autora del acto recurrido, sino también a la autora de la disposición general aplicada en éste (art. 21.3)
Otra alteración de la común asiguación de la condición de demandada a la Administración se da, obviamente, en el contencioso interadministrativo. En una Administración centralizada, como la nuestra tradicional, no eran frecuentes los enfrentamientos contenciosos entre las Administraciones territoriales. Después de la Constitución de 1978 las relaciones entre éstas se han judicializado de tal manera que caben todas las variantes de conflictos contenciosoadministrativos entre unas y otras, sean iguales en nivel territorial, dos municipios, dos provincias o dos Comunidades Autónomas; o inferiores y superiores entre si, como en el caso de los recursos interpuestos por un municipio contra los actos de una Comunidad Autónoma o del Estado o de estas dos últimas contra los actos de un municipio (arts. 50 y 63 de Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y Ley 34/1981, de S de octubre).
¿Y quién es entonces parte demandada y parte demandante cuando en el proceso se enfrentan dos Administraciones Públicas y ambas investidas del privilegio de dictar actos administrativos ejecutorios? En principio será parte demandante la que toma la iniciativa de formular frente a la otra el requerimiento para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar la actuación material, o inicie la actividad a que está obligada (art. 44). Pero, ¿qué ocurre si al margen de contestar o no al requerimiento dicta otro acto sobre la misma materia? ¿Deberá el primer requirente impuguarlo a su vez o utilizar la v~a de la ampliación
a que se refiere el art. 35? Ésta parece ser la solución razonable que la Ley ofrece, sin perjuicio de que asimismo se pueda solicitar la acumulación de los recursos que tengan el mismo objeto y de que ésta pueda ser acordada de oficio por el juez (arts. 35 a 37).
B) Capacidad para ser parte, capacidad procesal, representación y defensa
Como en el proceso civil también el contenciosoadministrativo se distingue entre capacidad para ser parte y capacidad procesal.
Por regla general la capacidad para ser parte la ostentan las personas físicas y jurfdicas que tienen capacidad jur~dica con arreglo al Derecho civil y además los grupos de afectados, uniones sin personalidad 0 patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechas y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formules de las personas jur~dicas, las cuales también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo cuando la Ley as' lo declare expresamente (art. 18 de la Ley Jurisdiccional).
Por lo dicho se comprende que también tienen capacidad para ser parte las personas públicas territoriales 0 institucionales con nersonalidad
~ ~ r~ , ser parte demandante frente a una Administración pública, los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una ley lo autorice expresamente [art. 20.a)], como está previsto en favor de los concejales para la impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades locales si hubieran votado en contra de tales acuerdos (art. 63.1 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local). La misma falta de personalidad alcanza, en relación con los actos y disposiciones de una Entidad pública, a los particulares cuando obraren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella [art. 20.b)]. Por parejas razones no es admisihle la impugnación por un Organismo autónomo de los actos dictados por la Administración territorial de la que es un simple instrumento, pues su personalidad jur~dica independiente es ficticia y no justifica la titularidad de un interés propio frente al ente matriz [art. 20.c)].
jurídica independiente. Por ello no pueden internaner rf~r~r~f,
En cuanto a la capacidad procesal, es decir, la aptitud para estar directamente en juicio, la tienen, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legitimos caya actuación les esté permitida por el ordenamiento jur¿dico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela 0 curatela (art. 16)
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La representación de las partes deberá conferirse a un procurador con poder al efecto y la defensa encomendarse a un abogado. Pero cuando actúen ante los Juzgados provinciales o centrales, las partes pueden otorgar la representación al mismo abogado que lleva la defensa, en cuyo caso será a éste a quien se notifiquen las actuaciones (art. 23).
La imposición en la mayor parte de los casos de dos profesionales para comparecer y defender a las partes en el proceso contenciosoadministrativo—salvo para la defensa de los derechos funcionariales que no implique separación de los inamovibles (art. 23.2)—es una regla demasiado rígida. Debería ampliarse la exención y permitirse la representación y defensa directa en asuntos de ínfima cuantia, como son la mayoría de los contenciosos a que pueden dar lugar las sanciones administrativas, que de otra forma no serán recurribles en la práctica, dados los gastos que ocasionará el proceso, salvo que existan empresas especializadas en esta clase de litigiosidad que se hagan cargo de los recursos por módicos precios.
C) La legitimación
Además de la capacidad, la parte ha de ostentar la legitimación adecuada. Ésta consiste en una especial conexión del recurrente con la pretensión que ha de sustanciarse en el proceso y que en román paladino responde a la pregunta de «en qué le afecta» o «qué le importa» o «qué le va en ello». Porque si al que pretende recurrir no le afecta en absoluto el acto, la disposición recurrida o la inactividad material o la vía de hecho no puede estar en juicio pretendiendo su nulidad o su corrección. Por ello la legitimación supone, ante todo, la existencia de un sujeto portador de un derecho o de un interés. <legitimadas —dice el art. 19.1 de la Ley Jurisdiccional—las personas f¿sicas o jur¿dicas que ostenten un derecho o interés leg¿timo.» Pero no basta con un sujeto titular de un derecho o portador de un interés; es preciso, aunque la Ley no lo explicite, el concepto de lesión, es decir, que ese derecho o interés hayan sido agredidos o desconocidos por la disposición, acto, inactividad o vía de hecho de la Administración.
La legitimación es concepto clave en la caracterización de la justicia administrativa. Si para la legitimación bastara con invocar la defensa de la legalidad frente a la presunta infracción cometida por la Adm~ nistración todos los ciudadanos podrían recurrir contra cualesquiera actos de cualquier Administración y estaríamos ante una acción popular, la misma que permite en la Justicia penal querellarse a cualquier ciudadan° contra cualquiera otro. Si, por el contrario, el ejercicio del recurso se
limita a quien acredita una lesión jur~dica, estamos ante una legitimación subjetiva y un contenciosoadministrativo garantiste de los derechos de los particulares.
La historia del contenciosoadministrativo está ligada en España a una evolución ampliadora de la legitimación y por ello del paso de un proceso protector únicamente de derechos subjetivos a un proceso que además se abre a la protección de intereses, inicialmente personales y directos, y después simplemente legitimos, un concepto cada vez más ampho que hnda casi con la acción popular a la que se refiere la Ley Jurisdiccional de 1998 para reconocerla en los casos expresamente previstos por las leyes (como, por ejemplo, en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en defensa de los bienes que lo integran); como también se alude a otra figura similar, la sustitución procesal, al remitir a la legislación local el ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Corporaciones locales (art. 19).
La legitimación por lesión de un derecho es precisa cuando el recurrente, como en el tradicional recurso de plena jurisdicción, pretende, además de la anulación del acto o disposición impugnado, el reconocimiento de una situación juridica individualizada y/o además, el resarcimiento de daños y perjuicios. La misma legitimación requiere el recurso contra la inactividad de la Administración, porque lo que se reclama es un derecho cuya titularidad deberá acreditarse. Asimismo lo será en el recurso contra una actividad material constitutiva de v~a de hecho en que la presunta lesión será en la mayor parte de los casos un atentado del derecho de propiedad o al insposesionis, pero que sin duda se ampliará al interés para legitimar acciones protectoras del medio ambiente (arts. 31 y 32 de la Ley Jurisdiccional).
¿Y qué se entiende por interés? El Tribunal Supremo describe el interés para recurrir como aquel que, de prosperar el recurso, produciría algún beneficio o evitaría un perjuicio de cualquier tipo al accionante (SSTS de 2 de diciembre de 1969, 19 de enero de 1970 y 5 de julio de 1972). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la fórmula de interés legítimo a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución es más amplia que la de interés directo de la anterior Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, comprendiendo también los intereses indirectos, de modo que todo interés individual y social tutelado por el Derecho indirectamente con motivo de la protección del interés general puede calificarse como interés legítimo (Sentencias de 17 de octubre y 11 de julio de 1983).
Desde la perspectiva de la legitimación de las personas públicas conviene hacer dos precisiones. La primera es reiterar lo dicho sobre el
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concepto de parte y que la Ley trata como problemas de legitimación: que no están legitimadas para recurrir los actos y disposiciones de una Administración pública los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una ley lo autorice expresamente, ni los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella ni las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan, salvo (en clara alusión a las Administraciones independientes que se estudiarán en el segundo tomo de esta obra) aquellas Administraciones a las que por ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía, como es el caso de la Universidad. Una segunda precisión o reiteración es que la extensión del concepto de legitimación común al contencioso interadministrativo o contencioso entre Administraciones públicas no deja de ser una distorsionada transposición de conceptos, consecuencia de la judicialización de unos conflictos que deberían resolverse siempre por la Administración superior, para lo que le asiste una superioridad de legitimación políticodemocrática indudable, salvo que el conflicto tuviere relevancia constitucional. Llevar estos conflictos al terreno judicial, como está ocurriendo entre nosotros, es todo un síntoma de la desorganización del Sector público y de la degeneración del Derecho público español, sin parangón en otros países, porque hablar de derechos e intereses legítimos de los entes públicos como si de particulares se tratara y para que pleiteen unos contra otros durante años en defensa de sus competencias o responsabilidades es confundir el trigo con la carne, es decir, los derechos subjetivos con las competencias públicas y convertir irrenunciables deberes en pretensiones judiciales de ejercicio y desistimiento voluntario.
6. OBJETO DEL RECURSO
La Ley Jurisdiccional incluye en la temática del objeto del recurso contenciosoadministrativo la delimitación de la actividad administrativa impuguable, de una parte, y las pretensiones de las partes, de otra, regulando después cuestiones menores como la acumulación de pretensiones y la cuantía del recurso.
El proceso contenciosoadministrativo tiene siempre por objeto un acto expreso o presunto o una disposición general, una inactividad o una actuación material constitutiva de vía de hecho. Como dice la Ley Jurisdiccional, el recurso contenciosoadministrativo «es admisible en relac¿ón con las d¿sposiciones de carácter general y con los actos expresos y
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presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o ind¿rectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legftimos. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan v¿a de hecho, en los términos establecidos en esta Ley».
A) Actividad enjuiciable y pretensiones en la impaguación de actos y reglamentos
El recurso contenciosoadministrativo es admisible, en la hipótesis más tradicional y común, contra actos expresos o presuntos que pongan fin a la v~a administrativa, ya sean definitivos o de trámite. Debe significarse que la Ley de 1998 ha extendido el concepto de acto de trámite, antes referido a los que decid~an d¿recta o ¿nd¿rectamente el fondo del asunto 0 determ¿naban la ¿mpos¿b¿l¿dad de cont¿nuar el proced¿m¿ento, y que ahora comprende también los que producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos 0 intereses legítimos.
Dentro de la tradición impugnativa de lo contenciosoadministrativo está también la impugnación de las disposiciones de carácter general, que puede ser directa o indirecta de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en este caso en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. Además, la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto, no impiden la impugnación de los actos de aplicación invocando el mismo fundamento anterior (art. 26).
La Ley de 1998 ha introducido en la regulación del recurso indirecto una cautela: la cuest¿ón de la ¿legal¿dad del reglamento. Se trata con ella de impedir que, con metivo de la estimación de un recurso indirecto, órganos jurisdiccionales incompetentes para conocer del recurso directo contra la disposición general anulen ésta al margen de la distribución de competencias para conocer del recurso directo. Por ello, cuando un Juez o Tribunal hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo, salvo cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, en cuyo caso declarará la validez o nulidad de la disposición general, y salvo también que conozca del recurso indirecto el Tribunal
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Supromo en cualquier grado, que también anulará si procede la disposición general (art. 27.3).
Tanto en el caso de la impugnación de actos como de reglamentos, las pretensiones ejercitables son dos y se corresponde con la antigua denominación francesa de los recursos de anulación y de plena jurisdicción, una terminología y clasificación notoriamente útil que precipitadamente desterró la Ley Jurisdiccional de 1956.
En el recurso de anulación la pretensión se ciñe a la anulación de un acto o disposición o, como dice la Ley, a la declaración de no ser conforme a derecho. En el recurso de plena jurisdicción, el recurrente además de la anulación exige el reconocimiento de una situación jur~dica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de dañosy perjuicios (art. 31).
Sobre la anterior materia impugnable opera la inadmisibilidad del recurso de los llamados actos consentidos, es decir, actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma (art. 28). Como hemos comentado, el cierre de la vía judicial se produce en cualquier momento en que un acto administrativo no ha sido recurrido en vía administrativa, dejando transcurrir el plazo previsto, o por no haberlo sido en la vía judicial si dicho acto pone fin a la vía administrativa; un tratamiento, pues, de los actos administrativos similar al de la sentencia judicial de primera instancia en el recurso de apelación, lo que supone, reiteramos otra vez, la injusta sustitución de los plazos de prescripción de los derechos materiales por los exiguos plazos del recurso en vía administrativa o del plazo de interposición del recurso contenciosoadministrativo.
B) El recurso contra la inactividad de la Administración
La Ley Jurisdiccional de 1998 introduce el recurso contra la inactividad de la Administración, tomado del concepto alemán de la acción administrativa prestacional, y con él se pretende que el juez condene a la Administración a dictar un acto o realizar una determinada actividad, una acción muy distinta de la acción de anulación por la que se persigue la simple declaración de invalidez. Para ello el demandante ha de hacer valer que tiene derecho a la pretensión que invoca porque la denegación de la prestación por la Administración es ilegal, al reconocer el ordenamiento al sujeto la prestación requerida. Este reconocimiento es, en
ocasiones, claro y rotundo (el sueldo mensual del funcionario), o se desprende de la legislación (licencia de construcción si el proyecto se ajusta al planeamiento) o, en fin, el derecho prestacional no es claro sin previa exégesis interpretativa, pudiendo también todas estas hipótesis de exigencia prestacional apoyarse en un contrato celebrado con la Administración. En todo caso es necesaria la subjetivación, es decir, que se dé una lesión jurídica del sujeto titular de la prestación.
La acción prestacional canalizada por el recurso contra la inactividad se admite: 1.° Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. 2." Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes. En ambos casos el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas (arts. 29 y 32.1).
¿En qué medida esta regulación supone una mayor garantía, una innovación trascendente a la anterior? A la vista de la Exposición de Motivos es muy poca cosa porque la admisión de esta variedad del proceso queda sujeta a minuciosas cautelas: de una parte, «no se permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el Derecho, incluida la discrecionalidad (...) ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios 0 realización de actividades, pues en tal caso estar~an invadiendo las funciones propias de aquélla»; de otro lado, la Ley limita siempre esta acción a
de ahí también que la eventual sentencia de condena «haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas».
Para valorar el garantismo que aporta la nueva vía hay que tener asimismo en cuenta que con la Ley Jurisdiccional de 1956, ante la inactividad de la Administración, el particular no estaba inerme, pues podía dirigirse a ella y esperar a que por el transcurso del plazo del silencio se entendiera desestimada su petición, para después acudir a la vía judicial, pidiendo la anulación de la desestimación presunta y la condena de la Administración a satisfacer la prestación solicitada. Conforme a la vigente regulación, la situación no es muy diferente, pues quienes tengan derecho a la prestación concreta «pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación y si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cum
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plimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contenciosoadministrativo contra la inactividad de la Administración». Tampoco en el caso de la falta de ejecución de un acto administrativo se gana mucho, pues no es posible obviar el transcurso del plazo de silencio y la decisión previa, ya que los afectados deberán solicitar la ejecución del acto y esperar a que éste se produzca, antes de formular el recurso contenciosoadministrativo, durante un mes.
Frente al retraso en la satisfacción de la prestación debida, hay otro acelerador que permite al recurrente solicitarla antes de la interposición del recurso y percibirla de forma anticipada. Se trata de solicitarla como una medida cautelar positiva que el juez deberá otorgar, salvo que con ella se ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que ponderará en forma circunstanciada (art. 136).
En todo caso sobre la acción contra la inactividad de la Administración no debiera posar la grav~sima limitación de la doctrina del acto firme y consentido, de forma que la reclamación y el recurso contenciosoadministrativo se pueda reiterar tantas voces como se quiera mientras no prescriba el derecho material que se está ejercitando.
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