Primera.-La expresión “Plusvalías Contractuales” hace referencia a la obligación contractual de rentabilidad o ganancia en el tiempo derivada de la adquisición de lotes filatélicos. Los contratos mercantiles que originan los créditos que oportunamente comunico consisten en la adquisición de lotes filatélicos con la obligación contractual de AFINSA BIENES TANGIBLES S.A. de garantizar una Plusvalía sobre tal adquisición. Por ello las obligaciones contractuales con el ahora deudor han sido incumplidas de su parte en virtud de la declaración de concurso necesario, por lo que en base a la vigente Ley Concursal y a la naturaleza de los contratos y obligaciones contractuales mencionadas, con objeto de cuantificar y calificar el crédito considera este acreedor que tales plusvalías deben ser calificadas de la misma manera y forma que la denominada como “Desembolsos (con IVA)”, por cuanto no estamos ante operaciones financieras o crediticias. Con objeto de cuantificar tales plusvalías contractuales se ha seguido el siguiente cálculo:
Para contratos MIP, CIT y CIF: Se contabilizan las plusvalías garantizadas contractualmente hasta la finalización del contrato y cuya obligación en el tiempo viene confirmada mediante la entrega de pagarés o compromiso de trasferencias, en su caso.
Para contratos PIC: Los incrementos se calculan en función de un 5% de interés simple anual, para los casos de contratos a partir del tercer año vencido. De un 8% a partir del sexto año vencido. De un 10% de interés simple anual a partir del décimo año vencido. En los contratos a interés al 15% anual se calcula sobre esta cantidad.
Segunda.-Cálculo de la cuantía total del crédito: Desembolso (con IVA) + Plusvalías Contractuales.
Tercera.-Se solicita de la administración concursal la declaración del crédito objeto de la presente comunicación como créditos contra la masa, en base al artículo 84.2.6º, 61 y 154 de la vigente Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio. Subsidiariamente, a los efectos legales oportunos, se solicita de la Administración Concursal la calificación del crédito como ordinario para el supuesto de no tener a bien el calificarlo como crédito contra la masa, sin que ello suponga que de la calificación como ordinario esta parte acreedora renuncie a la correspondiente impugnación de la Lista de Acreedores por tal hecho o calificación.
Cuarta.- A la presente comunicación no se adjuntan o acompañan originales o copias autenticadas que justifiquen los créditos que oportunamente comunico en virtud a la carta remitida por la Administración Concursal en la cual se enumeran los contratos que originan los créditos y que en virtud de los artículos 86.1 y 92.1º no estoy obligado a justificar en mi insinuación de créditos, dado que tales documentos contractuales ya constan a la Administración Concursal al obrar en la documentación del deudor. Únicamente en el supuesto de no haberse comunicado dicha carta, o que en la misma no estuvieran contenidos todos los créditos a mi favor, o lo estime esta parte oportuno, se procederá, en su caso, a adjuntar copias autenticadas de los documentos originales que justifiquen dichos créditos.
Quinta.-(Solo para el caso de adjuntar documentos autenticados, en caso contrario se dejará el espacio vació). Se adjuntan al presente escrito copias autenticadas de los documentos que se enumeran.
Sexta.- Adjunto al presente escrito la carta remitida por la Administración Concursal, únicamente a los efectos de colaborar en la identificación de los acreedores mediante el código de barras que la misma incorpora. (Solo para el caso de haberse recibido la carta de la Administración Concursal).