Genoud, Pettigiani, Kogan, Soria, Hitters, Roncoroni, Dominguez, Mahiques, Piombo



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C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso de nulidad extraordinario?

En su caso:

2ra. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?



V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

l. Entendió la recurrente que el a quo en su fallo omitió tratar una cuestión esencial que fuera oportunamente propuesta y denunció en consecuencia la infracción al art. 168 de la Constitución provincial.

Dijo que el tribunal en su fallo soslayó la aplicación del plenamente vigente art. 86 inc. 2° del Código Penal "... sin justificar los motivos por los cuales se priva a la menor de la autorización legal que dicha norma establece y la somete a la previa venia judicial (que además se le niega) y que la ley no exige" (v. fs. 131).

2. El recurso no puede prosperar.

La Cámara luego de resaltar que pese a lo sostenido por la señora Asesora apelante existe a fs. 51 una expresa solicitud de parte de la madre de la menor a los fines de realizarse prácticas abortivas en la persona de su hija, concluyó (en resguardo del derecho a la vida del nasciturus y no infiriéndose la existencia de riesgos actuales y/o futuros en la salud de la embarazada) en el rechazo de la autorización solicitada.

Dijo también que la situación de autos no guarda similitud con el resuelto por esta Corte en Ac. 95.464 desde que en ese precedente se analizó la hipótesis contemplada en el inciso primero del art. 86 del Código Penal  aborto terapeútico  mientras que en autos la alegación realizada por la recurrente se corresponde con aquella prevista en el inciso segundo de dicha norma.

Casi al concluir su fallo consideró abstracta toda resolución respecto de los reparos efectuados por la señora Agente Fiscal al mencionado 86 inc. 2º del Código represivo.

La breve síntesis que me permití realizar en torno de las motivaciones sobre las que se asienta la decisión impugnada, me persuade que la cuestión que se dice preterida fue deliberadamente excluida de consideración por los juzgadores, quienes resolvieron no abocarse al examen de la temática planteada en virtud de los fundamentos que al respecto expusieron.

Siendo ello así, resulta de toda evidencia que en la especie no media la invocada infracción del art. 168 de la Carta local, toda vez que las omisiones que habilitan la procedencia de la vía de nulidad intentada a la luz de lo dispuesto por la citada cláusula constitucional, son aquellas en que el Tribunal incurre por "descuido" o "inadvertencia", mas no las que derivan del convencimiento, acertado o no, pero exteriorizado en el fallo que la cuestión de que se trate no puede o no debe ser tratada, ni aquellas que fueron desplazadas o que su tratamiento resultó implícito (conf. S.C.B.A. causas Ac. 56.965, sent. del 2 IX 1997; Ac. 58.609, sent. del 3 III 1998 y Ac. 70.779, sent. del 3 V 2000; Ac. 83.054, sent. del 24 III 2004).

3. Por ello, no habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas y en concordancia con lo dictaminado por la señora Procuradora General, doy mi voto por la negativa.




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