Que en lo que respecta a los incapaces como lo es el nasciturus se impone la intervención del Ministerio Público en su representación en todo proceso incluso en la etapa recursiva bajo sanción de nulidad (art. 23 inc. 1° ib. Idem), para que de ese modo pueda peticionar en su nombre, cuando carezcan de representantes o exista oposición de intereses y resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud e identidad (cfr. norma citada, inc. 2°).
Que, en definitiva, debe recordarse que fue este mismo Tribunal el que ha interpretado que la cuestión sometida a tratamiento era de índole asistencial, con ajuste a las disposiciones sobre Patronato de Menores.
Siendo ello así, se debería imponer al Ministerio Público el proponer y a esta Suprema Corte establecer toda la reglamentación pertinente para evitar conflictos o la superposición de tareas técnicas (art. 3, ley 10.067).
Entonces, y con el fin de evitar el conflicto de intereses suscitado, surge imperativo que se asegure un procedimiento dirigido a concretar la representación del niño por nacer en esta etapa del proceso.
Lo contrario podría importar un improcedente apartamiento de las disposiciones normativas de índole constitucional antes indicadas, y conducir a la eventual nulidad del pronunciamiento, sin perjuicio de la posible asunción de responsabilidades del Estado provincial por la omisión de cumplimiento de obligaciones internacionales presumiblemente motivadas en la ausencia de disposiciones legales locales.
Que, en conclusión, en el futuro debería integrarse con la correspondiente intervención a cargo del funcionario que la Procuración General designe la representación del concebido durante el trámite recursivo.
Voto por la negativa
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