Historia de la Ley


Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora



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3.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora


Se rechazan modificaciones de Cámara Revisora. Fecha 16 de julio, 1997. Cuenta en Sesión 18, Legislatura 335.Senado.

Oficio Nº 1582

VALPARAISO, 16 de julio de 1997


A S. E. EL

PRESIDENTE DEL

H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas introducidas por ese H. Senado al proyecto de ley sobre copropiedad inmobiliaria, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:

Las que inciden en los artículos 1°; 2° -números 1, 3, 4 y 5-; 4°; 6°; 13; 14; 20; 22; 23; 24; 40; 41; 45; 46, y transitorio, nuevo.


***
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:
- don RENE MANUEL GARCIA GARCIA

- don JOSE MAKLUF CAMPOS

- don GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

- don CARLOS MONTES CISTERNAS

- don VICTOR PEREZ VARELA

****

Me permito hacer presente a V.E. que las enmiendas recaídas en los artículos 31, 32 y 35, nuevo, fueron aprobadas por los más de 70 señores Diputados presentes, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 11.181, de 27 de junio de 1997.


Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.
GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados




4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta


Senado – Cámara de Diputados. Fecha 18 de agosto, 1997. Cuenta en Sesión 33, Legislatura 335.

BOLETIN N° 1627-14


INFORME DE LA COMISION MIXTA encargada de proponer la forma y modo de superar las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto del proyecto de ley sobre copropiedad inmobiliaria.

______________________________

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS,


HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre la Cámara de Diputados y el Senado, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el rubro.


Cabe señalar que S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, con calificación de "simple", en todos sus trámites.
La H. Cámara de Diputados, en sesión de fecha 16 de julio de 1997, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señores René Manuel García García, José Makluf Campos, Gutemberg Martínez Ocamica, Carlos Montes Cisternas y Víctor Pérez Varela.
El Senado, por su parte, en sesión de fecha 17 de julio de 1996, designó como miembros de dicha Comisión Mixta a los HH. Senadores que integran la Comisión de Vivienda y Urbanismo.
Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 5 de agosto de 1997, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Manuel Antonio Matta Aragay, Miguel Otero Lathrop y Mario Ríos Santander, y Honorables Diputados señores Gutemberg Martínez Ocamica, Carlos Montes Cisternas y Víctor Pérez Varela. En la oportunidad indicada, por unanimidad eligió como Presidente al Honorable Senador señor Mario Ríos Santander, quien lo era también a esa fecha de la Comisión de Vivienda y Urbanismo del Senado, y se abocó, de inmediato, al cumplimiento de su cometido.
A una de las sesiones que celebró la Comisión Mixta concurrieron, asimismo, especialmente invitados, el señor José Manuel Cortínez, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo; la señora Mirna Jugovic, Jefa de la División Jurídica de esa Secretaría de Estado y la señora Jeannette Tapia, asesora jurídica de dicho Ministerio.

- - -
Es dable dejar constancia de que el inciso tercero del artículo 14 y los artículos 41 y transitorio, inciso segundo, del proyecto, -que se modifican en virtud de la proposición de esta Comisión- deben ser aprobados, el primero como norma de quórum calificado, y los otros como disposiciones orgánicas constitucionales, de conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.


- - -
A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.
Cabe hacer presente que las diferencias dicen relación con los artículos 1°; 2° -números 1, 3, 4 y 5-; 4°; 6°; 13; 14; 20; 22; 23; 24; 40; 41; 45; 46, del texto aprobado por la H. Cámara de Diputados, ya que las modificaciones propuestas para ellos por el Senado fueron rechazadas, y con el artículo transitorio, nuevo, propuesto por el Senado, también rechazado por esa H. Cámara.
Es dable dejar constancia, además, que previo a la discusión de las diferencias suscitadas entre ambas Cámaras, los representantes del Ejecutivo presentes en la sesión entregaron una proposición que involucra todas las divergencias suscitadas y que se detallará en la oportunidad que corresponda.
Artículo 1º
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 1º del siguiente tenor:

"Artículo 1º.- Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria para constituir condominios las construcciones o los terrenos, con construcciones o con proyecto de construcción, emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que cuenten con límite urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, con objeto de que las diversas unidades que los integran puedan pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios, manteniendo algunos bienes en el dominio común de todos ellos.".


El Senado, en segundo trámite constitucional, reemplazó el artículo 1° por el que se indica a continuación:
"Artículo 1º.- La presente ley regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos.
Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros.

Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley, las construcciones o los terrenos, emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que cuenten con límite urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.


Sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra la presente ley podrán pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios.".
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución planteada para este artículo por el Senado.
Los representantes del Ejecutivo propusieron el siguiente texto para el artículo 1°, como forma y modo de solucionar la controversia producida:

"Artículo 1º.- La presente ley regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos.


Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros.

Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley, las construcciones o los terrenos, con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que cuenten con límite urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.


Sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra la presente ley podrán pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios.".
El señor Subsecretario de Vivienda y Urbanismo explicó que la proposición recién transcrita agrega, al texto aprobado por el Senado, la idea contenida en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados consistente en que para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria los terrenos deben contar con construcciones o proyectos de construcción aprobados.
Puesta en votación la proposición, el artículo 1º planteado por el Ejecutivo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Matta, don Manuel Antonio; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario, y HH. Diputados señores Martínez, don Gutemberg; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Artículo 2°
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 2° del tenor siguiente:
"Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

1. Condominios: a) en altura, las construcciones divididas en unidades emplazadas en un terreno de dominio común, y b) en extensión, los predios, con construcciones o con proyectos de construcción, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos. No podrán coexistir condominios en altura y condominios en extensión.


2. Unidad: cada una de las partes en que se divide un condominio, tales como viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales y otros, y cada uno de los sitios que se consideren para constituir sobre ellos dominio exclusivo.

3. Bienes de dominio común de carácter legal:


a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como los terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques;
b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal, y
c) Los que estén destinados al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios.
4. Bienes de dominio común de carácter convencional: aquellos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen usar o disfrutar en común, siempre que no sean de aquellos a que se refiere el número 3 precedente.
5. Bienes de dominio común de uso y goce exclusivo: los asignados expresamente en tal carácter a uno o más copropietarios.
6. Gastos comunes ordinarios: los gastos de administración, de mantención, de reparación y de uso o consumo del condominio.
7. Gastos de administración: los correspondientes a remuneraciones del personal de servicio, conserje y administrador, y los de previsión que procedan.
8. Gastos de mantención: los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio común, tales como revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias, ampolletas, accesorios, equipos y útiles necesarios para la administración, mantención y aseo del condominio, y otros análogos.
9. Gastos de reparación: los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos.
10. Gastos de uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos de calefacción, agua potable, gas, energía eléctrica, teléfonos u otros de igual naturaleza.
11. Gastos comunes extraordinarios: los gastos adicionales a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes.
12. Interesados: aquellos copropietarios que se encuentren al día en el pago de los gastos comunes.".

El Senado, en segundo trámite constitucional, reemplazó, entre otros, los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 2°, por los que se indican a continuación:



Nº 1
Lo reemplazó por el siguiente:
"1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos de condominios, los cuales no podrán estar emplazados en un mismo predio:
Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio común, y
Tipo B, los predios, con construcciones o sin ellas, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos.".

Nºs 3, 4 y 5
Los sustituyó por el siguiente:
"3.- Bienes de dominio común:
a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques;

b) Aquéllos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquéllas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal;


c) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y
d) Aquéllos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen, siempre que no sean de aquéllos a que se refieren las letras a), b) y c) precedentes.”.
La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó el reemplazo de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 2°, recién descritos.
Los representantes del Ejecutivo presentaron el siguiente texto para el número 1.- a la Comisión Mixta, como forma y modo de solucionar la controversia, indicando que es concordante con lo propuesto para el artículo 1° recién aprobado:
"1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos de condominios, los cuales no podrán estar emplazados en un mismo predio:
Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio común, y
Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos.".
Puesta en votación la proposición recién referida, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Matta, don Manuel Antonio; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario, y HH. Diputados señores Martínez, don Gutemberg; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
En relación con los números 3, 4 y 5, reemplazados por el número 3.- del Senado, los representantes del Ejecutivo, como forma y modo de solucionar la controversia, propusieron el siguiente texto a la Comisión Mixta:
"3.- Bienes de dominio común:

a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques;



b) Aquéllos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquéllas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal;
c) Los terrenos y espacios de dominio común colindantes con unidades de un condominio, diferentes a los señalados en las letras a) y b) precedentes;
d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y
e) Aquéllos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen, siempre que no sean de aquéllos a que se refieren las letras a), b) c) y d) precedentes.”.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la inclusión de una nueva letra, que introduce otra categoría de bienes comunes, permite solucionar problemas de origen práctico que se presentan en muchos condominios en relación con los terrenos o espacios de dominio común que colindan con alguna unidad.
Añadieron que se estimó que había que hacer una diferenciación, segregando esta clase de bienes en la letra c), lo que obedece a que en el artículo 13 se hace referencia a bienes de este tipo señalando que se pueden dar en uso y goce exclusivo, pero no enajenar, salvo que en algún momento pierdan la calidad de comunes.
El H. Senador señor Otero, sin perjuicio de concordar con la idea contenida en la proposición, sugirió reemplazar la expresión "colindantes con unidades de un condominio" que figura en la letra c), por " colindantes con una unidad del condominio".
Puesta en votación la proposición para el número 3.- del artículo 2°, fue aprobada, recogiéndose la sugerencia del H. Senador señor Otero, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Matta, don Manuel Antonio; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario, y HH. Diputados señores Martínez, don Gutemberg; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Artículo 4°
La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 4°:
"Artículo 4º.- Cada copropietario deberá contribuir tanto a los gastos comunes ordinarios como a los gastos comunes extraordinarios, en proporción al derecho que le corresponda en los bienes de dominio común.
Si el dominio de una unidad perteneciere en común a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes correspondientes a dicha unidad, sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado contra sus comuneros en la unidad, en la proporción que les corresponda.
Si un condominio consta de diferentes sectores y comprende bienes o servicios destinados a servir únicamente a uno de esos sectores, sin perjuicio de la obligación de concurrir a los gastos comunes que impone el inciso primero precedente, el reglamento de copropiedad podrá establecer que los gastos inherentes a éstos serán sólo de cargo de los copropietarios del respectivo sector, en proporción al avalúo fiscal o a la superficie de la respectiva unidad, según determine el reglamento de copropiedad.

La obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición, y el crédito correspondiente gozará de un privilegio de cuarta clase, que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a los enumerados en el artículo 2481 del Código Civil, sin perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a su antecesor en el dominio constituido en mora y de la acción de saneamiento por evicción, en su caso.".


El Senado, en segundo trámite constitucional, efectuó las siguientes enmiendas a este artículo 4°:
Reemplazó su inciso primero por el siguiente:
"La proporción en que cada copropietario deberá contribuir tanto a los gastos comunes ordinarios como a los gastos comunes extraordinarios, se determinará en el reglamento de copropiedad, atendiéndose para fijarla a la superficie de la respectiva unidad.".
Sustituyó su inciso tercero, por el siguiente:
"Si un condominio consta de diferentes sectores y comprende bienes o servicios destinados a servir únicamente a uno de esos sectores, los gastos comunes correspondientes a esos bienes o servicios serán sólo de cargo de los copropietarios de las unidades del respectivo sector, en la proporción que determine el reglamento de copropiedad, atendiéndose para fijarla a la superficie de la respectiva unidad, sin perjuicio de la obligación de los copropietarios de esos sectores de concurrir a los gastos comunes generales de todo el condominio, que impone el inciso primero precedente.".
Suprimió, en su inciso cuarto, la expresión "constituido en mora".
Agregó, como inciso final, el siguiente:
"Si, por no contribuirse oportunamente a los gastos a que aluden los incisos anteriores, se viere disminuido el valor del condominio, o surgiere una situación de riesgo o peligro no cubierto, el copropietario causante responderá de todo daño o perjuicio.".
La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las enmiendas introducidas al artículo 4°.
Los representantes del Ejecutivo, como forma y modo de solucionar la controversia respecto de este precepto, sugirieron la aprobación del siguiente texto para los tres primeros incisos del artículo 4°:
"Artículo 4º.- Cada copropietario deberá contribuir tanto a los gastos comunes ordinarios como a los gastos comunes extraordinarios, en proporción al derecho que le corresponda en los bienes de dominio común, salvo que el reglamento de copropiedad establezca otra forma de contribución.
Si el dominio de una unidad perteneciere en común a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes correspondientes a dicha unidad, sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado contra sus comuneros en la unidad, en la proporción que les corresponda.
Si un condominio consta de diferentes sectores y comprende bienes o servicios destinados a servir únicamente a uno de esos sectores, el reglamento de copropiedad podrá establecer que los gastos comunes correspondientes a esos bienes o servicios serán sólo de cargo de los copropietarios de las unidades del respectivo sector, en proporción al avalúo fiscal de la respectiva unidad, salvo que el reglamento de copropiedad establezca una contribución diferente, sin perjuicio de la obligación de los copropietarios de esos sectores de concurrir a los gastos comunes generales de todo el condominio que impone el inciso primero precedente.".
Puesta en votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Matta, don Manuel Antonio; Otero, don Miguel y Ríos, don Mario, y HH. Diputados señores Martínez, don Gutemberg; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
Posteriormente, y puestos en votación los dos ultimos incisos del artículo 4°, ellos fueron aprobados con el texto despachado por el Senado. La aprobación se efectuó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Cooper, don Alberto; Ríos, don Mario; y Ruiz-Esquide, don Mariano, y HH. Diputados señores García, don René Manuel; Montes, don Carlos y Pérez, don Víctor.
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