Historia de la Ley



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1.2. Proyecto de Ley


Fecha, 14 de abril de 1981

Texto del artículo contenido en el proyecto de ley contenido en el Mensaje Presidencial.

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Artículo 11°.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, mediante publicación en el Diario Oficial a lo menos una vez en cada mes calendario, pudiendo distinguir entre operaciones no reajustables, reajustables y en una o más monedas extranjeras.


La tasa de interés corriente que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras admitirá prueba en contrario.
No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la entrega del dinero, si se trata de operaciones de crédito de dinero, o al de la convención, en las demás obligaciones de dinero.

1.3. Informe Técnico


Ministerio de Hacienda. Fecha 14 de abril, 1981.

Se exponen a continuación los argumentos técnicos del Ministerio de Hacienda para fundamentar el proyecto. Cabe hacer presente que el artículo objeto de la presente historia ha sido numerado como artículo 11

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No obstante el carácter eminentemente técnico del proyecto, pueden destacarse por su importancia los siguientes aspectos:

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d) Para los efectos de la restitución en casos de cobros excesivos, sólo se considera interés en las obligaciones de dinero no reajustables, la suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital nominal.

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g) Se elimina el interés legal del 6% anual, como asimismo el interés máximo bancario que puede fijar el Banco Central de Chile.


h) El proyecto admite expresamente las tasas variables de interés y el pacto de intereses sobre intereses, con tal que con ello no se exceda el interés máximo convencional.

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A continuación se comentan los diversos artículos de que consta el proyecto:

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Artículo 11°.- Esta disposición establece que interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país. Corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, mediante publicación en el Diario Oficial a lo menos una vez en cada mes calendario, pudiendo distinguir entre operaciones no reajustables, reajustables y en una o más monedas extranjeras. Agrega que la tasa de interés corriente que determine la mencionada Superintendencia admitirá prueba en contrario. Y termina agregando que no puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al interés corriente que rija al momento de la entrega del dinero, si se trata de operaciones de crédito de dinero, o al de la convención, en las demás obligaciones de dinero.
En relación con esta materia, pueden anotarse las siguientes diferencias entre el proyecto y el DL. N° 455:
a) El artículo 5°, letra d) del DL. N° 455 conceptúa como interés corriente aquel que se cobra habitualmente en el mercado nacional por personas distintas de las empresas bancarias. A falta de prueba se considera interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional, el interés máximo bancario para operaciones no reajustables que haya fijado el Banco Central, y para las operaciones reajustables y en moneda extranjera, el interés máximo bancario para operaciones reajustables fijado por el mismo Instituto Emisor. Si el Banco Central de Chile no ha fijado dichas tasas de interés máximo, debe estarse a lo que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que considerará, para tal efecto, el interés promedio cobrado por los bancos.
b) El proyecto de ley en examen suprime las tasas de interés máximo bancario, y concede directamente a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la facultad de determinar y dar a conocer el interés corriente, el cual se define como el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile. Esta es una medición a posteriori.
c) En el DL. N° 455, el promedio es determinado por la Superintendencia considerando únicamente los intereses cobrados por los bancos, mientras que el proyecto incluye también a los que perciben las sociedades financieras.
d) Finalmente, el DL. N° 455 sólo faculta a la Superintendencia para determinar un interés promedio para operaciones reajustables y otro para las no reajustables, en tanto que el proyecto contempla, además, la posibilidad de determinar diversas tasas de interés corriente atendiendo a las diferentes monedas en que pueden expresarse las operaciones de crédito de dinero.

ENRIQUE SEGUEL MOREL

Tendiente Coronel

Ministro de Hacienda Subrogante




1.4. Informe Secretaría de Legislación.


Informe de Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno al Presidente de la Primera Comisión Legislativa. Fecha, 29 de abril de 1981

MAT.: Proyecto de Ley que fija disposiciones para las operaciones de crédito de dinero.

BOL.: N° 008-05.
SANTIAGO, 29 ABRIL 1981

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

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I ANTECEDENTES

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B.- SISTEMA DE INTERESES

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3.- Tipos o clases de interés


Conforme a la legislación vigente, los intereses en las operaciones de crédito de dinero pueden ser de las siguientes clases:

  1. Interés legal, que es del 6% anual;

  2. Interés máximo bancario para operaciones no reajustables, que podrá ser fijado por el Banco Central de Chile;

  3. Interés máximo bancario para operaciones reajustables, que podrá ser fijado por el Banco Central de Chile, no pudiendo, en este caso, ser inferior al interés al cual contraten normalmente sus obligaciones en el exterior y en moneda extranjera las instituciones bancarias chilenas;

  4. Interés corriente es aquel que se cobra habitualmente en el mercado nacional, por personas distintas de las empresas bancarias. A falta de prueba, se considera interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional el indicado en la letra b) del artículo 5° del decreto ley N° 455, de 1974, y para operaciones reajustables y en moneda extranjera, el indicado en la letra c) del citado artículo. Si el Banco Central de Chile no hubiere fijado las tasas de interés antes señaladas, se estará a lo que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que deberá considerar, para tal efecto, el interés promedio cobrado por los bancos.

  5. Interés para operaciones a treinta días. A falta de estipulación de las partes, es el que corresponde a la tasa normal, durante la última semana del mes anterior a aquel en que regirá, para depósito a treinta días plazo. Este interés será dado a conocer por el Banco Central de Chile mediante publicación en el Diario Oficial el primer día hábil de cada mes, y

  6. Interés convencional máximo es aquel que el D.L. N° 455, de 1974, u otras leyes establecen o pueden establecer como máximo que se permite estipular para todas o determinadas operaciones de crédito de dinero.

El Banco Central de Chile, al establecer las tasa referidas en las letras b) y c) precedentes, lo debe hacer teniendo presente el objetivo de asignar al crédito un costo real que refleje las condiciones económicas generales del país y de proveer una retribución adecuada a los ahorrantes.


Las tasas de interés máximo bancario que fije el Banco Central de Chile deben ser publicadas en el Diario Oficial.

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III ANÁLISIS DE LA JURIDICIDAD DE FONDO


Para una mejor inteligencia del proyecto de ley en trámite, en este análisis de tratarán sus diversas materias siguiendo el esquema de los antecedentes.

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B.- SISTEMA DE INTERESES



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3.- Tipos o clases de interés
Los intereses en las obligaciones de dinero, sean o no de crédito, podrán ser de las siguientes clases o tipos:
a) Interés corriente, que corresponde al interés promedio cobrado por los bancos y sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realizan en el país. Corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente mediante publicación en el Diario Oficial, a lo menos una vez en cada mes calendario, la que podrá distinguir entre operaciones no reajustables, reajustables y en una o más monedas extranjeras. Esta tasa de interés admitirá prueba en contrario (artículo 11).
En cuanto al interés corriente, el proyecto de ley innova respecto de la situación vigente en varios aspectos.
En la actualidad es interés corriente aquél que se cobra habitualmente en el mercado nacional por personas distintas de las empresas bancarias, considerándose a falta de prueba como tal, para las operaciones no reajustables en moneda nacional, el interés máximo bancario que para tales operaciones fije el Banco Central de Chile; y para operaciones reajustables y en moneda extranjera, también el máximo bancario que para éstas fija el mismo organismo.
Si el Banco Central de Chile no hubiere fijado tasas máximas bancarias, se estará a lo que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que considera para el efecto el interés promedio cobrado por los bancos
Como hasta la fecha el Banco Central de Chile no ha fijado intereses máximos bancarios, en la actualidad es interés corriente el que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras conforme al promedio cobrado por las empresas bancarias, sin incluir las sociedades financieras;
b) Interés máximo convencional, que es aquél que excede hasta en un 50% el interés corriente que rige al momento de la entrega del dinero en las operaciones de crédito de dinero, o al momento de la convención en las demás obligaciones de dinero.
En la actualidad el máximo convencional es del 50% por sobre el interés máximo bancario que no habiendo sido fijado por el Banco Central de Chile, según se señaló, ha sido reemplazado por el interés promedio que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. De acuerdo con los anterior, también en esta materia la ley en trámite recoge y consolida una situación de hecho, y
c) Interés variable. El proyecto de ley autoriza también las tasas de interés variable, recogiendo una práctica habitual en la vida de los negocios, según expresa el señor Ministro de Hacienda, como sucede por ejemplo, con los intereses de depósitos a plazo indefinido, renovables automáticamente. En todo caso las tasas variables de interés tendrán como límite el interés máximo que su hubiere podido estipular para el periodo total de la operación, debiendo reducirse el pactado a dicho máximo, si aquel fuere superior (artículo 13).
En cuanto a los tipos o clases de interés, cabe hacer presente que se suprime el interés legal y el máximo bancario, tanto para las operaciones reajustables como no reajustables. El primero, por cuanto a quedado en desuso, atendida la tasa de 6% anual que tiene fijada por ley, dándose normas para que cada vez que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal, se entienda aplicable al interés corriente ha que se ha hecho referencia (artículo 18).

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José T. Merino Castro

Almirante

Comandante en Jefe de la Armada

Miembro de la Junta de Gobierno

Fernando Matthei Aubel

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

César Mendoza Durán

General Director de Carabineros

Miembro de la Junta de Gobierno


Cesar Raúl Benavides Escobar

Teniente General de Ejército

Miembro de la Junta de Gobierno


Acordado en sesión legislativa N° 278, con el voto favorable del Capitán de Navío JT, señor Mario Duvauchelle Rodríguez; Teniente Coronel (J), señor Fernando Torres Silva; Comandante de Escuadrilla (J), señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas, y Mayor de Carabineros (J), señor Carlos Olguín Bahamonde.

Saluda Atentamente a V. S.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRÍGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación

De la Junta de Gobierno




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