1.5. Informe Comisión Conjunta.
Informe de la Comisión Conjunta, evacuado por el Presidente de la Primera Comisión Legislativa a la H. Junta de Gobierno. Fecha, 10 de junio de 1981
OBJ.: Informa proyecto de Ley que establece normas para las obligaciones de crédito de dinero y otras obligaciones de dinero que indica.
REF.: BOLETÍN N° 008-05.
SANTIAGO, 10 JUNIO 1981
DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
A LA H. JUNTA DE GOBIERNO
(Secretaría de Legislación).
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III ANALISIS GENERAL
La Comisión, al estudiar el proyecto en comento y por acuerdo de la Junta de Gobierno, se reunió en forma conjunta con los representantes de las II, III y IV Comisiones Legislativas y en atención a su importancia, la Junta acordó también cambiar la calificación de “Extrema urgencia” a “Simple urgencia”, por lo que fue estudiada en esta última calidad, a fin de analizar más detenidamente sus disposiciones.
Asimismo cabe destacar, que se tuvo a la vista el informe de Secretaría de Legislación y se contó en el debate con la presencia de representantes del Ministerio de Hacienda; el Vicepresidente y fiscal del Banco Central de Chile, y el Fiscal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el profesor de Derecho Comercial, don Raúl Varela, en calidad de asesor.
La iniciativa consta de 31 artículos permanentes.
Se acordó por unanimidad aprobar la idea de legislar, en base al texto sustitutivo propuesto por la Secretaría de Legislación que consta también de 31 artículos permanentes y dos transitorios.
IV ANALISIS PARTICULAR DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PROYECTO
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Artículo 11.- La citada norma se refiere al concepto de interés corriente que constituye una innovación a la situación vigente, en varios aspectos.
En la actualidad es interés corriente aquel que se cobra habitualmente en el mercado nacional por personas distintas de las empresas bancarias, considerándose a falta de prueba como tal, para las operaciones no reajustables en moneda nacional, el interés máximo bancario que para tales operaciones fije el Banco Central de Chile, y para las operaciones reajustables y en moneda extranjera, también el máximo bancario que para éstas fija el mismo organismo.
Si el Banco Central de Chile no hubiere fijado tasas máximas bancarias, se estará a lo que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que considera para el efecto el interés promedio cobrado por los bancos. Como hasta la fecha el Banco Central de Chile no ha fijado intereses máximos bancarios en la actualidad es interés corriente el que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras conforme al promedio cobrado por las instituciones bancarias, sin incluir las sociedades financieras.
El proyecto de ley, en el artículo en análisis, recoge la situación de hecho antes descrita y dispone derechamente que será interés corriente el que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras conforme a dicho promedio sólo que incluyendo para tal efecto el que cobren las sociedades financieras. (inciso primero artículo 11).
En el inciso segundo establece que la tasa de interés corriente que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras admitirá prueba en contrario.
En el inciso final establece un límite para la estipulación de estos intereses que es el interés máximo convencional, que no puede exceder en más de un 50% al corriente que rija al momento de la entrega del dinero, si se trata de operaciones de crédito de dinero o al de la convención, en las demás obligaciones de dinero.
La norma antes reseñada fue aprobada por la Comisión en términos generales, no obstante merecer varias observaciones de fondo y de forma.
Desde luego, se hizo presente que no se contempla un periodo a considerar para efectuar el cálculo, situación que se salva en el nuevo texto propuesto y cuya redacción se encargó a los representantes del Ministerio de Hacienda.
Hubo acuerdo unánime en suprimir el inciso segundo de la norma por razones de orden técnico y procesal.
Además, los representantes del Banco Central de Chile propusieron un nuevo inciso, que pasa a ser el inciso tercero, aprobado por la Comisión en el texto correspondiente.
Se eliminó también, por las consideraciones ya expresadas en el presente informe, toda mención a “las demás obligaciones de dinero”.
Finalmente, en cuanto al límite del 50% como interés máximo convencional, se barajaron varias hipótesis para finalmente no innovar al respecto. No obstante que los representantes del Ministerio de Hacienda propusieron consignar una excepción con respecto a las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras. La norma propuesta por ellos sobre la materia fue modificada y ampliada por la Comisión de tal modo que se resolvió incluirla en un artículo aparte, a continuación de la disposición en comento.
Ambas disposiciones pasan a ser artículos 6° y 7° del proyecto que se recomienda aprobar.
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V TEXTO QUE SE RECOMIENDA APROBAR
En mérito de las consideraciones expuestas y a las señaladas en el informe de la Secretaría de Legislación, el texto que se somete a la consideración de la H. Junta de Gobierno es del tenor siguiente:
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Artículo 6°.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional reajustables y no reajustables, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. La Superintendencia fijará también el interés promedio para las operaciones en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas.
Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.
Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamiento o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionan la tasa del mercado.
No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.
Artículo agregado por la Comisión:
Artículo 7°.- La limitación de intereses contemplada en el artículo anterior no se aplicará a as operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras.
En caso que en una licitación de dinero hecha por el Banco Central de Chile a la que hayan tenido acceso todas las empresas bancarias y sociedades financieras, resultare el pago de una tasa de interés promedio superior a la máxima vigente para la respectiva operación, el Banco Central pondrá esta situación en conocimiento de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Este organismo procederá a determinar para las operaciones respectivas una tasa de interés corriente que permita alcanzar el promedio resultante en la licitación. La modificación de tasa se publicará en el Diario Oficial y regirá desde el día en que se efectuó la licitación y por lo que falte del periodo de vigencia de la tasa modificada. No podrá hacerse más de una variación por este concepto respecto de una tasa determinada durante un mismo periodo.
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Saluda a V.E.
JOSÉ T. MERINO CASTRO
ALMIRANTE
COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
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