1.3. Segundo Informe Comisión de Hacienda
Cámara de Diputados. Fecha 25 de junio de 1996. Cuenta en Sesión 11, Legislatura 333
Segundo informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que modifica Ley General de Bancos, decreto ley Nº 1.097, de 1975, ley Nº 18.010 y código de comercio. (boletín Nº 1404-05)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “simple” urgencia para su tramitación legislativa.
En ella se da cumplimiento al acuerdo alcanzado entre el Poder Ejecutivo y los H. señores Diputados de la Comisión de Hacienda, por el cual las materias contenidas en el proyecto que modifica la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales y dispone un nuevo tratamiento de la obligación subordinada de los bancos con el Banco Central de Chile fueron objeto de tramitación legislativa separada, dándole prioridad al despacho de aquella parte referida a la obligación subordinada.
Por ley Nº 19.396 de 29 de julio de 1995, se dictó la normativa que regula la obligación subordinada de los Bancos con el Banco Central de Chile, razón por la cual el Ejecutivo tuvo a bien, con fecha 10 de noviembre de 1995, reactivar el trámite legislativo referente a la modificación de la legislación bancaria a través de la formulación de indicaciones al proyecto sobre la materia contenido en el Boletín Nº 1.404-05, las cuales fueron concordadas en sus aspectos técnicos básicos con la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras.
Como bien se señala en el Mensaje correspondiente, tanto las ideas matrices como los fundamentos del proyecto en informe son los mismos del proyecto que fuera aprobado en general por la H. Corporación en sesión 30a., de fecha 18 de enero de 1994, al tomar conocimiento del primer informe de esta Comisión sobre la materia, contenido en el Boletín Nº 1.079-05, y sobre el cual se hace remisión para todos los efectos reglamentarios correspondientes.
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Manuel Marfán, Subsecretario de Hacienda; José Florencio Guzmán, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras; Ernesto Livacic, Intendente de Bancos; Luis Morand, Fiscal de dicha Superintendencia, y Christian Larraín, Asesor del Ministerio de Hacienda. Por el Instituto Libertad y Desarrollo han participado en la Comisión los señores Claudio Osorio y Pablo Wagner.
Concurrieron además, especialmente invitados, los señores Alejandro Alarcón y José Montes, Gerente General y Fiscal, de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, respectivamente, y Hugo Lavados, Carlos Martabit y Camilo Morales, Gerente General, Gerente de Finanzas y Gerente de Estudios, respectivamente, del Banco BHIF.
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I. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO
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Por el artículo 3º, se introducen diversas modificaciones a la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.
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En el número 2, se reemplazan los dos primeros incisos del artículo 6º, por los siguientes:
“Artículo 6º.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por rangos en el monto de los créditos o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.
Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas en cada semana. Las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial para tener vigencia hasta el día anterior al de la próxima publicación.”.
Los Diputados señores García, don José y Jürgensen, formularon una indicación para sustituir en el inciso primero del artículo 6º la expresión “dicho interés corriente” por “las tasas de interés corriente”.
Puesto en votación el número 2), con la indicación precedente, fue aprobada por 6 votos a favor y 2 abstenciones.
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III. CONCLUSIÓN
En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
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ARTÍCULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.010:
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2) Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 6º, por los siguientes:
“Artículo 6º.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por rangos en el monto de los créditos o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.
Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas en cada semana. Las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial para tener vigencia hasta el día anterior al de la próxima publicación.”.
1.4. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen
Oficio Observaciones del Ejecutivo. Fecha 27 de julio de 1996. Cuenta en Sesión 11, Legislatura 333.
Oficio de S.E. el Presidente de la República en el cual formula indicaciones al proyecto de ley que modifica la Ley General de Bancos; el decreto ley Nº 1.097, de 1975; la ley Nº 18.010 y el Código de Comercio. (boletín Nº 1404-05)
“Santiago, junio 27 de 1996
Honorable Cámara de Diputados:
En nuestra legislación, antes de la dictación del Decreto Ley Nº 455 y posteriormente de la ley Nº 18.010, la posibilidad de pago anticipado de un crédito de dinero, especialmente del mutuo, estaba sujeta a las siguientes disposiciones:
1. Al artículo 1497 del Código Civil que establece que “el deudor puede renunciar al plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.”
El inciso segundo de este artículo, para el caso de mutuo a interés, se remite al artículo 2204 que expresa: “Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.” Luego, el Código Civil permite el pago anticipado en un mutuo únicamente cuando no se han pactado intereses. Por lo tanto, bajo su sola vigencia, el deudor nunca podría pagar anticipadamente sin anuencia del acreedor, lo que se justifica porque el mutuo con intereses es un contrato bilateral, que interesa a ambas partes. Al deudor porque se le presta dinero y al acreedor porque su dinero gana el interés pactado, esto es, hace una inversión entre varias que podría haber elegido.
2. La sentencia de la Corte Suprema publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 37, Segunda Parte, Sec. 1ª, página 56, sentó jurisprudencia sobre la materia, al expresar que “en general, puede el mutuario pagar antes del vencimiento del plazo, si efectúa el pago agregando al capital los intereses que se habrían devengado durante la vigencia del contrato.”
3. Para solucionar este problema respecto de los deudores, el Decreto Ley Nº 18.010, en su artículo 10, hicieron explícito el derecho del deudor de prepagar siempre que abone intereses por el término que falte para el vencimiento de la obligación y, si la operación es reajustable, con los reajustes hasta la fecha del pago. En verdad, este derecho no difiere mayormente de lo que se desprendería jurisprudencialmente de las disposiciones del Código Civil, pero al menos permite al deudor poner término a su obligación, lo que no era posible en forma unilateral en la sola vigencia del Código Civil.
4. En el presente proyecto de ley existe una indicación de varios señores Diputados para permitir que el deudor haga un pago anticipado con los intereses y reajustes hasta el día del pago, más una comisión de prepago con ciertas limitaciones.
5. El Ejecutivo, mediante esta indicación, desea perfeccionar dicho texto, buscando que la modificación guarde la debida correspondencia y armonía con la flexibilización que, en materia de intereses, se ha aprobado en relación con el artículo 5º de la ley Nº 18.010, con la redacción que le da el artículo 3º, Nº 1, del proyecto que modifica la Ley General de Bancos y otros textos.
6. Los criterios ordenadores de la indicación que se somete a vuestra consideración, son los siguientes:
a) Dejar entregado a la autonomía de la voluntad de los prepagos que puedan convenirse o efectuarse en todas las operaciones de crédito que tengan una tasa de interés libre.
b) Aplicar la modificación propuesta por la indicación parlamentaria solamente a las operaciones de crédito que estén sujetas a un límite máximo de interés denominado interés máximo convencional, ésto es, a las operaciones que se rijan por el artículo 6º de la ley Nº 18.010, modificado por el artículo 3º, Nº 2, del proyecto citado.
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En virtud de lo expuesto y en uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa Honorable Corporación:
ARTÍCULO 10
1) Para sustituir el artículo 10, por el siguiente:
“Artículo 10º.- Los pagos anticipados de operaciones de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre acreedor y deudor.
Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero sometidas a interés máximo convencional a que se refiere el artículo 6º, el deudor podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:
a) Tratándose de operaciones no reajustables, porque íntegramente el capital y los intereses calculados hasta la fecha del pago efectiva más la comisión de prepago, previamente pactada. Dicha comisión no podrá exceder al valor de dos meses de intereses de la operación.
b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital y los intereses estipulados hasta el día del pago efectivo más la comisión de prepago, previamente pactada. Dicha comisión no podrá exceder al valor de tres meses de intereses de la operación.
Los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación, requerirán siempre el consentimiento del acreedor.
El derecho a pagar anticipadamente que establece el inciso segundo, es irrenunciable.”.”.
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Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República; EDUARDO ANINAT URETA, Ministro de Hacienda.”
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