1.5. Discusión en Sala
Cámara de Diputados. Legislatura 333. Sesión 12. Fecha 03 de julio de 1996. Discusión particular. Se aprueba.
MODIFICACIONES DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y NORMAS RELACIONADAS. Primer trámite constitucional. (Continuación).
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).- Corresponde continuar tratando el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo informe reglamentario, que introduce modificaciones a la Ley General de Bancos, al decreto ley Nº 1.097, a la ley Nº 18.010 y al Código de Comercio.
Ayer, el Diputado señor Longueira rindió su informe. Por lo tanto, vamos a proceder a la discusión y votación en particular.
Por no haber sido objeto de indicaciones ni modificaciones, se declaran aprobados los numerales 2, 6, 7, 8, 14, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del artículo 1º; los numerales 1, 3 y 4 del artículo 3º, y el artículo 4º.
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Intervención del señor Senador Longueira
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Por último, en el artículo 3º, sugiero dar por aprobado los numerales 1, 2, 3 y 4, dejando el 5 para discusión, por una indicación que presentaron tanto el Diputado señor Jürgensen como el Ejecutivo. Se votaría en forma separada.
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Intervención del señor Senador ESTÉVEZ (Presidente)
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Por lo tanto, si le parece a la Sala, con los quórum requeridos, se darán por aprobados en particular todos los artículos y numerales, salvo los numerales 1) y 10) excluidos sus incisos segundo, tercero y cuarto, del artículo 1º; las letras a) y b) del numeral 2) del artículo 2º; el numeral 5) del artículo 3º, y el artículo 3º transitorio, que se discutirían.
Aprobado por los más de 80 Diputados presentes, de 120 en ejercicio.
1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora
Oficio de ley a Cámara Revisora. Comunica texto aprobado. Fecha 03 de julio, 1996. Cuenta en Sesión 15, Legislatura 333, Senado.
Oficio Nº 1169
VALPARAISO, 3 de Julio de 1996.
A S.E. EL
PRESIDENTE DEL
H. SENADO
Con motivo del mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
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ARTICULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.010:
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2.- Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 6º, por los siguientes:
"Artículo 6º.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por rangos en el monto de los créditos o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.
Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas en cada semana. Las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial para tener vigencia hasta el día anterior al de la próxima publicación.".
2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 2.1. Primer Informe Comisión de Hacienda
Senado. Fecha 11 de marzo de 1997. Cuenta en Sesión 31, Legislatura 334
BOLETIN Nº 1.404-05.
INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones a la Ley General de Bancos; a la ley Nº 18.010, y al Código de Comercio.
_______________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones a la Ley General de bancos; al decreto ley Nº 1.097, de 1975; a la ley Nº 18.010, y al Código de Comercio, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia, calificándola de "simple".
A las sesiones en que vuestra Comisión analizó este proyecto, asistieron especialmente invitados el Subsecretario de Hacienda, señor Manuel Marfán; el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, señor José Florencio Guzmán, acompañado del Intendente de Bancos, señor Ernesto Livacic, y del Fiscal de esa Institución; el Consejero del Banco Central de Chile, señor Pablo Piñera y el Gerente de Análisis de dicho Banco, señor Carlos Budnevic; el Asesor del Ministro de Hacienda, señor Cristián Larraín; el Presidente del Banco del Estado de Chile, señor Andrés Sanfuentes; el Presidente de la Asociación de Bancos, señor Hernán Somerville, y el Presidente de la Cámara de Comercio, señor Alfonso Mujica, acompañado del Secretario General, don José Manuel Melero y del Gerente General de esa Cámara, don Claudio Ortiz, y del Gerente Comercial de Comercial ECCSA S.A., don Claudio Sierpe.
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Discusión y resultado de la votación en esta Comisión recaída sobre el artículo objeto de la presente historia
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- La Comisión, después de un exhaustivo debate sobre esta materia y considerando de absoluta necesidad de modificar la legislación bancaria permitiéndole una mayor apertura de nuevas actividades tanto en el país como en el exterior, aprobó en general el proyecto, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.
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Artículo 3º
Introduce las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.010:
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Nº 2.-
2.- Sustituye los dos primeros incisos del artículo 6º, por los siguientes:
"Artículo 6º.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por rangos en el monto de los créditos o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.
Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas en cada semana. Las tasas resultantes deberán publicarse en el Diario Oficial para tener vigencia hasta el día anterior al de la próxima publicación.".
Los HH. Senadores señores Carlos Ominami y Andrés Zaldívar presentaron una indicación para reemplazar este Nº 2.- en estudio por el siguiente:
"2.- Agrégase al inciso final del artículo 6º la siguiente frase: "No obstante lo anterior, en las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables podrá estipularse un interés que exceda el máximo convencional, con la limitación de que no podrá superar en más de un 100% al corriente.".".
- La Comisión aprobó este Nº 2.- reemplazado en los términos de la indicación de los HH. Senadores señores Carlos Ominami y Andrés Zaldívar, por cuatro votos a favor, de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Carlos Ominami, Sergio Páez y Andrés Zaldívar. Se abstuvo el H. Senador señor Francisco Prat por tener reparos de redacción de la norma.
- o -
Modificación al artículo propuesta por la Comisión
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados en informe, con las siguientes modificaciones:
ARTICULO 3º
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Nº 2.-
Sustituirlo por el que sigue:
"2.- Agrégase al inciso final del artículo 6º la siguiente frase: "No obstante lo anterior, en las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables podrá estipularse un interés que exceda el máximo convencional, con la limitación de que no podrá superar en más de un 100% al corriente.".".
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Texto final propuesto a la sala para su discusión y votación
En consecuencia, el texto del proyecto de ley en estudio despachado por esta Comisión es del tenor siguiente:
PROYECTO DE LEY:
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ARTICULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.010:
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2.- Agrégase al inciso final del artículo 6º la siguiente frase: "No obstante lo anterior, en las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables podrá estipularse un interés que exceda el máximo convencional, con la limitación de que no podrá superar en más de un 100% al corriente.".
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