Historia de la Ley



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13.- En el artículo 33° :
a) Reemplázase en la primera parte del inciso primero la expresión “de primera categoría” por “imponible” , y
b) Suprímese el número 4°, pasando el actual número 5° a ser 4°.
14.- Agrégase el siguiente artículo 33° bis:
Artículo 33° bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 2% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.
El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.
Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41° de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.
En ningún caso, el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.
El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.”.

15.- En el artículo 34° :
a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:
“Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas:”;
b) Agrégase en el inciso primero del número 1°, a continuación de la expresión “por acciones,”, la oración “y de los contribuyentes señalados en el número 2° de este artículo,”;
c) Agrégase el siguiente inciso final al número 1° :
“Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones contenidas en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1° del artículo 20°, en lo que corresponda. Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2° de este artículo.”;
d) Sustitúyese el número 2° por el siguiente:
“2° .- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.
El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año en que se cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso primero de este número, se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades con las que el contribuyente esté relacionado. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades de personas que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número.
Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20°, número 1°, letra b).
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación del lo% o superior en ellas.”.
e) Derógase el número 3°.
16.- Agrégase el siguiente artículo 34° bis :
Artículo 34° bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas:
1.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2° y 3° de este artículo.
2.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al lo% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto.
3.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al lo% del valor corriente en plaza de cada vehículo y sus respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero del año en que deba declararse el impuesto.
Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de cualquier origen por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Tampoco se aplicará si el contribuyente está relacionado con una sociedad obligada a tributar sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, por su actividad de transporte.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1° de enero del año en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades y en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades de personas, que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dicha comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1° de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este número.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.
Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20°, número 1°, letra b).
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación del lo% o superior a ellas.”.
17.- Sustitúyese el artículo 38° bis por el siguiente:
Artículo 38° bis.-. Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14°, letra a), número 3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14° bis, según corresponda, incluyendo las de ejercicio.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3° del artículo 54.
No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.
2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56°, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.”.

18.- Reemplázase en el artículo 40°, número 6°, la expresión “a los artículos 14° bis y 20° bis por la siguiente: “ al artículo 14° bis”.

19.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 41°:
“En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del lo% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberán deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.”.

20.- Sustitúyese en el inciso primero del número 1 del artículo 42 la oración “exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro,” por la siguiente: “exceptuadas las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y las del Decreto Ley N° 3.501, efectivamente pagadas,”.

21.- Sustitúyese la escala de tasas del artículo 43°, número 1°, por la siguiente:
“Las rentas que no excedan de lo unidades tributarias mensuales estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de lo y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 25%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 35%, y
Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias mensuales , 50%.”.

22.- Sustitúyese la escala de tasas del artículo 52° por la siguiente:
Las rentas que no excedan de lo unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de lo y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 25%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 35%, y
Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 50%.”.

23.- Agrégase el siguiente inciso final al número 1° del artículo 54°:
“Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56°, número 3), se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.”.

24.- En el artículo 56° :
a) Sustitúyese el inciso primero del número 3) por el siguiente:
“3) La cantidad que resulte de aplicar la misma tasa de primera categoría con la que se gravaron las rentas o cantidades que se encuentren comprendidas en la renta bruta global. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios de sociedades de personas por las cantidades obtenidas por estas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas.”, y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
“Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.”.

25.- En el artículo 57 bis :
a) Agrégase la siguiente oración en el número 1, a continuación del punto seguido:
“Esta deducción sólo podrá efectuarse hasta por cinco ejercicios contados desde aquél en que se adquirieron las acciones.”.
b) Derógase el número 2.
c) Derógase el número 4.

26.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 62°:
“Para los efectos de aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63° de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.”.

27.- En el artículo 63° :
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
Artículo 63°.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58°, 60°, inciso primero y 61°, la misma tasa de primera categoría que las afectó.”;
b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “ 14° bis y 20° bis” por “ 14° y 14° bis”, y
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.”.

28.- Reemplázase en el artículo 74°, número 4°, inciso primero, la última parte que comienza con las palabras “ tratándose de rentas” por la siguiente:
“No obstante, tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14° bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63°. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional.

Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.”.



29.- En el artículo 84°:
a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
“a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1° letra a), inciso noveno de la letra b), inciso final de la letra d), y letra e), 3°, 4° y 5° del artículo 20°, por los contribuyentes del artículo 34° número 2°, y 34° bis número 1°, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29°.
El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95°, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72°.
Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.
El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta.
En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.
Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. No se considerarán entre los impuestos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa.”;
b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:
“d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6° del artículo 74°”,
c) Agrégase en la letra e), después de la expresión “34°” el término “bis”:
d) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:
“f) 0,2% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3° del artículo 34° bis que estén sujetos al régimen de renta presunta.”, y
e) Agrégase el siguiente inciso final:
“Para los fines indicados en este artículo, no formará parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título”.

30.- Agrégase el siguiente artículo 86° :
Artículo 86°.- Los contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84° letra a), en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida”.
31.- Sustitúyese el artículo 90° por el siguiente:
Artículo 90° Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.
Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.
La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97,° número 4°, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados”.
Artículo 2° .- Las modificaciones de la Ley sobre el Impuesto a la Renta introducidas por el ARTICULO 1° de esta ley regirán para los años tributarios 1991 y siguientes, con las excepciones que se indican a continuación:
1.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley las de los números 16, respecto de los términos de giro que deban efectuarse desde esa fecha, 19, 25, 26, 27 y 28. Respecto del número 26, lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el ARTICULO 8° TRANSITORIO de esta ley.
2°.- A contar del 1° de abril de 1990 las de los números 3 y 18.
3°.- Lo dispuesto en los números 5,14 y 15 regirá para el año tributario 1992 y se aplicará, en consecuencia, a los impuestos que corresponda declarar en dicha oportunidad.
ARTICULO 3°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20°, número 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:
1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.
2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41° número 3° de la misma ley.
4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.
5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con la normas del artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, si correspondiera.
7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31° número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64° del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.
En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que corresponda a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.
ARTICULO 4°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 34 y 34 bis, de la ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:

1.- Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.


2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentados, y actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes del artículo 34 bis a que se refiere este artículo deberán registrar los vehículos motorizados de transporte de carga terrestre de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada. Los vehículos mencionados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.
3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41 número 3° de la misma ley.
4.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, si correspondiere.
6.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo usos del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.
En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.
ARTICULO 5°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, mediante Decreto Supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y Agricultura, un Reglamento de Contabilidad Agrícola. Dicho reglamento derogará los reglamentos de Contabilidad Agrícola que estén en vigencia.
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante Decreto Supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y Minería establezca las normas para determinar la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirá en el costo directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En todo caso, al establecer el valor inicial de la pertenencia deberá excluirse de éste la parte que proporcionalmente corresponda al mineral que se haya extraído hasta ese momento.
ARTICULO 6°.- Deróganse los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley N° 18.775, eliminándose sus efectos a contar del año tributario 1991.
ARTICULO 7°.- a) Agrégase el siguiente artículo 75 bis al Código Tributario:
ARTICULO 75° bis.- En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta.
Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior.”.
b) Sustitúyese el artículo 5° del decreto ley N° 993, por el siguiente:
“Artículo 5°.- El contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, los suscribirán en dicho carácter.
El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.
La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato, pueda hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo, mientras no se acredite mediante escritura complementaria, la constancia de la declaración referida.”.
ARTICULO 8° .- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales:
“Artículo 1°.- Para los fines de esta ley se entenderá por :
1) Beneficiarios, a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, y a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte, y que se encuentren inscritas en el registro que para este efecto llevará el Ministerio de Educación.
2) Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo a los dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquellos que estén afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normas de esta ley.
Se excluye de este número a las empresas del Estado y a aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
3) Proyecto, el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de ellas.
4) Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de la República, con las firmas de los Ministros de Hacienda y Educación, conteniendo las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley.
Artículo 2°.- Los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los propósitos que se indica en los artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario, según el caso.
El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectúo materialmente la donación.
En ningún caso el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de las renta imponible del impuesto global complementario.
Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.
En ningún caso las donaciones referidas en esta ley serán un gasto necesario para producir la renta. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.
Artículo 3°.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el número anterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:
1) Haberse efectuado a un Beneficiario para que éste destine el dinero donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente.
2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que señale el Reglamento. El certificado deberá extenderse en por lo menos tres ejemplares, en formularios impresos, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero ser guardado por este último a disposición del Servicio de Impuesto Internos.
Artículo 4°.- Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en el artículo 2° de esta ley, los Beneficiarios deberá cumplir las siguientes condiciones.
1) Ser calificados por el Ministerio de Educación como Beneficiarios y estar inscritos en el registro respectivo, de conformidad con las normas que establezca el Reglamento.
Esta calificación será otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación del domicilio del interesado, y sólo a petición de este último. De la resolución calificatoria se podrá pedir reconsideración ante el Ministro de Educación.
2) Tener aprobado por el Ministerio de Educación uno o más proyectos respecto de los cuales se recibirán las donaciones.
La aprobación del o los proyectos corresponderá también a la Secretaría Regional Ministerial de Educación del domicilio del Beneficiario.
3) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución beneficiaria.
Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número.
En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá expresarse dicha circunstancia.
4) Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán. El reglamento determinará la información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite según el número 2) de este artículo.
5) Cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y esta abierta al público en general.
6) En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años, contado desde la respectiva aprobación por el Ministerio de Educación.
Artículo 5°.- Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos efectos.
Dentro de los tres primeros meses de cada año los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y usos general de las donaciones recibidas en el año anterior, a la Dirección Regional del Servicio correspondiente a su domicilio. El estado general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes que efectuaron las donaciones, indicando su RUT, domicilio, fecha, cantidad y número de certificado, de cada una de ellas.
Si el beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del Beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.
Artículo 6°.- El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine el dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del Beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.
Artículo 7.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 18.681.”.
Artículo 9°.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11 de la ley N° 18.401:
“ Las acciones referidas en el inciso primero de este artículo no darán derecho al beneficio establecido en el número 1 del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.
ARTICULO 1° TRANSITORIO.- La disposición del artículo 14 letra A, número 3, c), se aplicará tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con derecho al crédito que corresponda de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que haya gravado dichas rentas, y dando aplicación también a lo señalado en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.293 y el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.775.
ARTICULO 2° TRANSITORIO.- La tasa del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de 15% para los años comerciales 1991, 1992 y 1993, afectando, por consiguiente, las rentas que se perciban, devenguen o retiren en dichos períodos.
ARTICULO 3° TRANSITORIO.- Las actividades agrícolas, de minería y de transportes quedarán sujetas a las siguientes reglas para el año comercial 1991:
a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades agrícolas al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de la primera categoría sobre su renta efectiva, determinadas según contabilidad completa, deberán aplicar las normas del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.
b) Los contribuyentes que desarrollaban actividades de minería al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas del artículo 34, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.
c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989 desarrollaban actividades de transporte, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas del artículo 34 bis, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.
ARTICULO 4° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en el artículo 20, número 1, letras a) y b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces agrícolas, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas:
1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libro autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.
2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el Decreto Supremo número 323, de 198º, del Ministerio de Hacienda, aplicables a los contribuyentes que llevan contabilidad completa.
3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse además a las siguientes normas:
a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de 1991, ciñéndose a las normas del artículo 3° de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.
b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991.
c) Una vez que se dicte el Reglamento de Contabilidad Agrícola a que se refiere el artículo 5° de esta ley, deberán ajustar sus registros contables de acuerdo a las disposiciones que dicho reglamento establezca.
ARTICULO 5° TRANSITORIO.- La primera enajenación de los predios agrícolas que, después del 1° de enero de 1990, efectúen contribuyentes que a contar del 1° de enero de 1991 deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por esta Ley, se sujetará a las siguientes normas:
1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a elección del contribuyente:
a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación.
b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.
c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad a la publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235.
d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235 determinado por una Sociedad Tasadora de Activos, según lo normado en el número 2 de este artículo. Esta tasación, si supera el avalúo fiscal del predio, lo modificará para los efectos del impuesto territorial, a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúe.
En esta opción la valorización se registrará en el activo separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta especial de patrimonio.
No podrán efectuarse disminuciones de capital ni distribuciones con cargo a las valorizaciones de que trata esta letra. En caso de la primera enajenación de predios tasados o de enajenaciones posteriores efectuadas dentro del plazo de tres años, contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa, no podrá deducirse como pérdida la parte que corresponda a la valorización indicada. En el contrato respectivo el enajenante deberá informar al adquirente la parte del precio que corresponda a tal valorización.
2.- La opción de valorización establecida en la letra d) anterior sólo podrá ser efectuada por una sociedad Tasadora de Activos autorizada por el Servicio de Impuestos Internos. El Presidente de la República dictará un Reglamento que contendrá las normas aplicables a estas entidades, tanto en su formación como en su operación.
Las tasadoras de Activos deberán estar organizadas como sociedades de personas cuyo único objeto será la realización de valorizaciones para los fines contemplados en este artículo, en el artículo 6° transitorio, letra b) y el artículo 7° transitorio, número 4 de esta ley. Dichas sociedades deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales, con un máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades deberá ser igual o superior a 2.000 unidades tributarias mensuales al momento de su constitución.
Los socios de la Sociedad Tasadora serán solidariamente responsables de las obligaciones y responsabilidades de la sociedad para con el Fisco y los contribuyentes que contraten sus servicios. Esta circunstancia deberá expresarse en el pacto social. Para estos efectos toda notificación hecha a la sociedad se entenderá también practicada a los socios de ésta. La sociedad y sus socios deberán designar un mandatario común para todos los efectos procesales.
La Sociedad Tasadora de Activos será responsable solidariamente con el contribuyente por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquél en razón de una valorización dolosa o negligente. Para estos efectos las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse además a la sociedad tasadora respectiva, en el domicilio que al efecto haya designado al solicitar la autorización para su funcionamiento al Servicio de Impuestos Internos o en aquel a que se refiere el artículo 13 del Código Tributario.
Los honorarios que los contribuyentes adeuden a las sociedades tasadoras gozarán del privilegio contemplado en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
La valoración practicada en conformidad con este número deberá ser comunicada mediante carta certificada al interesado y a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél.
3.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las enajenaciones que se hagan a las sociedades o empresas indicadas en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, efectuadas durante 1990 y 1991 por los contribuyentes referidos en este artículo, obligarán al adquirente de dichos predios a tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


ARTICULO 6° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que en el año 1991 pasen al régimen de renta efectiva según contabilidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida por esta ley:
a) Tendrán derecho por una sola vez a revalorizar los bienes mencionados en el número 2 del artículo 3° de esta ley, de acuerdo con su valor comercial y hasta por un monto que no exceda en más de un 50% del valor de dichos bienes registrados en el balance inicial.
El mayor valor que resulte de la revalorización indicada en el inciso precedente quedará afecto a un impuesto único de 8%, que se declarará y pagará por el contribuyente dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se haga la revalorización.
La revalorización de que trata este artículo deberá practicarse al momento de la confección del balance inicial mencionado en el artículo 3° inciso primero de esta ley, e incorporarse a él. El detalle de dicha revalorización deberá presentarse conjuntamente con el balance, en la oportunidad que indica la letra b) del número 3 del artículo 4° transitorio de esta ley.
En caso de enajenación de bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con este artículo, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización.
b) No obstante, los bienes físicos del activo inmovilizado que no sean plantaciones, animales ni predios, podrán revalorizarse altemativamente de conformidad con las normas, limitaciones y procedimientos establecidos en el artículo 5° transitorio, número 3), hasta por el valor de reposición nuevo de cada activo o el de otro de características similares si estuviera descontinuado, menos la depreciación normal ocurrida desde su elaboración y menos la estimación de los daños que presente. Los activos así revalorizados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.
No podrán deducirse las pérdidas que resulten de la destrucción o la primera enajenación de bienes que se acojan a la valorización contenida en esta letra, en la parte que corresponda a ella. Tampoco se podrá deducir las pérdidas que resulten de enajenaciones o destrucciones posteriores de esos bienes hasta por el plazo de tres años contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según contabilidad completa. El enajenante deberá informar al adquirente en el contrato respectivo la parte del precio que corresponda a la valorización hecha en conformidad con esta letra.

ARTICULO 7° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas introducidas en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de actividades mineras o de transporte, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas.
1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.
2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número precedente, deberán ceñirse a las normas y principios contables generales aplicables a los contribuyentes que lleven contabilidad completa.
3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse, además, a las siguientes normas:
a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de 1991, y deberán ceñirse a las normas del artículo 4 de la presente ley, con los ajustes contables que correspondan.
b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 4 antes citado, deberá efectuarse dentro de los cuatro primeros meses de 1991.
4.- Estos contribuyentes podrán valorizar los bienes del activo físico inmovilizado que no sean terreno, pertenencias mineras ni vehículos de transporte de carga terrestre según las normas, en la forma y con las limitaciones establecidas en la letra b) del artículo 6° transitorio.
5.- Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras, efectuadas durante 1990 y 1991 por los contribuyentes referidos en este artículo, obligarán al adquirente de dichas pertenencias a tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
ARTICULO 8° TRANSITORIO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84° letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán comenzar a efectuar pagos provisionales mensuales, de acuerdo con el nuevo texto de esta disposición, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos la tasa que aplicará cada contribuyente será equivalente a la que tuvo para efectuar pagos provisionales por el mes de diciembre de 1988, incrementada en 50%. Cuando el contribuyente no hubiera efectuado pagos provisionales en ese mes, o si por otra causa no fuera posible establecer la tasa aplicable en dicho mes, la tasa que se aplicará sobre los referidos ingresos será 1,5% . Las tasas que establece este artículo se aplicarán y mantendrán hasta los ingresos que se obtengan en el mes anterior a aquel en que deba presentarse la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 1991.
A contar de esa fecha se aplicarán las normas sobre determinación de la tasa variable prescrita en el artículo 84° letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de los ingresos percibidos o devengados entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, la tasa que resulte de aplicar lo dispuesto en el referido artículo 84° letra a) se incrementará en 50%.
La tasa de pagos provisionales mensuales que, en conformidad con el artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deba aplicarse entre los meses de abril de 1994 y marzo de 1995, se rebajará en 33%.
Las tasas establecidas en las letras c), e) y f), del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se incrementarán en 50% en los años comerciales 1991, 1992 y 1993. Del mismo modo, las tasas a que se refiere el artículo 74° número 6° de la ley citada deberán incrementarse en 50% en esos mismos años respecto de los mineros que no estén comprendidos en el artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
ARTICULO 9° TRANSITORIO.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, la tasa de Impuesto al Valor Agregado contemplado en el artículo 14 del decreto ley N° 8º5, de 1974, será de 18%, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen entre dichas fechas”.
Sala de la Comisión, a 1° de mayo de 1990.

Acordado en sesiones de fechas 17, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de abril de 1990, con asistencia de los señores Longueira (Presidente), Arancibia, Devaud, Estévez, Huenchumilla, Cerda, Matthei, Munizaga, Palma, don Andrés, Ramírez, Ringeling, Sota y Valcarce.

Se designó Diputado Informante al señor ESTEVEZ, don Jaime.

Javier Rosselot Jaramillo

Secretario de la Comisión



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