La Comisión rechazó por unanimidad una indicación del Honorable Senador señor Valente destinada a agregar un inciso al artículo 122, en el sentido de que toda agencia de sociedad anónima extranjera que se establezca en Chile, deberá renunciar expresamente a toda protección de las autoridades de su país en cualquier conflicto que pueda surgir por sus actividades en Chile. El rechazo se fundó en el carácter innecesario -y en cierto modo atentatorio en contra de la soberanía nacional- de esta norma, ya que nadie podría suponer, hágase o no tal renuncia, que el Estado chileno podría reconocer autoridad, representativa o imperio a una potencia extranjera para decidir o influir en la decisión que, conforme al derecho nacional, adopte la autoridad chilena.
El artículo 3º del proyecto contiene modificaciones que se introducen al D.F.L. Nº 251, de 1931, en materia de seguros.
El Ejecutivo formuló un grupo de indicaciones destinadas a concordar varias de las disposiciones pertinentes con las modificaciones que se han introducido en materia de sociedades anónimas, a actualizar otras de ellas o a introducirles modificaciones de carácter técnico-jurídico. Esta circunstancia explica que prácticamente todas ellas hayan sido aprobadas, y por unanimidad. Sólo motivó discrepancia la destinada a reemplazar el N° 3° del artículo 21, relativo a la inversión de los fondos acumulados de las Compañías de Seguros en acciones de primera clase de sociedades anónimas. La Comisión aprobó esta norma con una modificación referente al monto máximo de los fondos acumulados que pueden invertirse en este tipo de valores, modificación que fue votada en contra por el Honorable Senador señor Bulnes.
La Comisión aprobó con ligeras modificaciones dos indicaciones del Ejecutivo destinadas a establecer, en sendos artículos, un seguro agrícola y ganadero integral que tendrá por objeto cubrir dos riesgos a que está expuesta la actividad agropecuaria y un seguro obligatorio que cubrirá la responsabilidad civil solidaria del dueño y de quien maneje un vehículo motorizado, por la muerte o lesiones causadas a las personas con ocasión de un accidente de tránsito.
Las modificaciones consistieron, para ambos artículos, en fijar un plazo a la facultad que se otorga al Presidente de la República para modificar las normas que dicte con el objeto de poner en práctica este tipo de seguro, y respecto del seguro agrícola, en entregarlo exclusivamente al Instituto de Seguros del Estado. Una indicación similar a esta última formulada por el señor Juliet respecto del seguro por daños a terceros, fue rechazada.
Luego, la Comisión aprobó provisionalmente, sin pronunciarse sobre el fondo, tres indicaciones del Ejecutivo que reponen otros tantos preceptos de la Honorable Cámara, destinados a facilitar por la vía legal la materialización del acuerdo convenido entre los ex cooperados de la Sociedad de Rentas Cooperativa Vitalicia, y los administradores de la misma. Esta forma de aprobación se debió a que aun no estaban a disposición de la Comisión los datos requeridos al respecto a la Dirección de Impuestos Internos, los que serían proporcionados a la H. Comisión de Hacienda de la Corporación, llamada también a pronunciarse sobre dichos preceptos.
Por último, en lo que se refiere a los artículos transitorios, cabe señalar que se agregaron sendos incisos a los signados con los números segundo y tercero, se sustituyó el inciso segundo del artículo primero y se intercalaron otros dos artículos con los números cuarto y quinto, conducentes a dar una solución más técnica, realista y equitativa a los problemas que se presentarán a las sociedades anónimas con motivo del cambio de legislación.
Cabe dejar constancia que el Honorable Senador señor Bulnes votó en contra de las modificaciones relativas a los artículos segundo y tercero transitorios, por estimar que el establecimiento de plazos como los allí consagrados introducirán graves trastornos en el mercado bursátil y la descapitalización de muchas sociedades que, luego de haber adquirido legítimamente una situación al amparo de la legislación vigente, se verán obligadas a liquidar parte de sus operaciones o desprenderse de acciones en las cuales han invertido sus reservas o capitales.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que no es el propósito del Gobierno crear trastornos a este respecto, estando dispuesto, por el contrario, a estudiar con acuciosidad los efectos de las nuevas normas y a proponer su corrección en caso necesario.
En mérito de las consideraciones expuestas tenemos el honor de recomendaros la aprobación del proyecto de ley que consta de los primeros informes de esta Comisión y de la de Hacienda, con las siguientes modificaciones:
ARTICULO 1°
Artículo 428
Ha reemplazado la frase "y no se acompañase" por "o si no se acompañare", y ha suprimido la frase final que comienza con las palabras "Sin embargo".
Artículo 432
Ha sustituido la modificación que se introduce a este artículo, que consiste en su derogación, por la siguiente:
"Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 432.- Se prohibe la constitución de sociedades anónimas de inversión o capitalización distintas de aquéllas reguladas por el D. F. L. Nº 324, de 6 de abril de 1960.".".
Artículo 433
En el inciso primero ha colocado una coma (,) a continuación de la palabra "señale".
El inciso tercero ha sido redactado en los siguientes términos:
"Si no se cumple oportunamente la exigencia aludida, la Superintendencia revocará la autorización de existencia de la sociedad, a menos que autorice la reducción del capital social o la disminución de la cantidad que ha debido pagarse dentro del término fijado, u otorgue un nuevo plazo.".
Artículo 437
Ha intercalado a continuación de las palabras "violación" las siguientes: "graves o reiteradas".
Artículo 440
En el inciso primero ha antepuesto el artículo "el" a la palabra "extracto" y ha suprimido la coma (,) que sigue a la palabra "sociales".
Artículo 449
Ha sido redactado en los siguientes términos:
"Artículo 449.- Mientras no sea cubierto el valor de las acciones, los títulos que se emitan tendrán el carácter de promesas de acción.
A las promesas de acción les serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las acciones salvo disposición diferente de los estatutos en lo relativo a da participación que les corresponda en los beneficios sociales.".
A continuación de la modificación que se introduce al artículo 454, ha agregado lo siguiente:
"Artículo 457
Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente: "Los administradores (llevarán el título de "Directores", y el organismo formado por ellos se denominará "Directorio".".
Artículo 461
Ha reemplazado las palabras "Asamblea General" por "asamblea o junta general de accionistas,".
Artículo 462
En el inciso segundo ha agregado, en punto seguido, lo siguiente: "Durante el mismo término tendrán igual derecho las Directivas de los respectivos Sindicatos de empleados y obreros o, en su defecto, el Delegado del Personal.".
Artículo 463
En el inciso primero ha intercalado a continuación de la palabra "destinarán", entre comas, las palabras "en primer término".
ARTICULO 2º
Artículo 95
La letra h) del inciso primero ha sido redactada en los siguientes términos:
"h) Los corredores de Bolsa, salvo en las Bolsas de Valores y en aquellas sociedades que no coticen sus acciones en Bolsa.".
El inciso segundo ha sido sustituido por el siguiente:
"El director o gerente de sociedad anónima que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo, de acuerdo con lo que establece el inciso precedente, cesará automáticamente en él dentro de un mes contado desde la fecha en que acepte, expresa o tácitamente, su nueva calidad.".
Artículo 102
En el inciso final ha agregado, a continuación de la palabra "Accionistas" y sustituyendo el punto (.) que la sigue por una coma (,) lo siguiente: "debiendo constar en la memoria el nombre y apellidos de cada uno de los directores que hayan percibido dichas remuneraciones.".
Artículo 109
Ha agregado, como inciso segundo, el siguiente: "Las acciones sin derecho a voto no se computarán para el cálculo de los quórum de sesión o de votación en las juntas de accionistas.".
Artículo 121
En el inciso primero ha sustituido las palabras "para el cumplimiento" por "o conducentes al cumplimiento".
Artículo 128
Ha reemplazado las palabras "el inciso" por "la letra".
Artículo 138
En el inciso primero ha intercalado, a continuación de la palabra "reclamación", las siguientes: "en conciencia y".
ARTICULO 3
Artículo 3º
Ha antepuesto a las modificaciones que se introducen a este artículo, las siguientes:
"Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) Autorizar la existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada de las sociedades anónimas nacionales de seguros, teniendo a la vista los documentos que acrediten que han cumplido y están en condiciones de cumplir las obligaciones de la presente ley.".
Sustitúyese en el inciso primero de la letra c) el nombre "Consejo de Administración" por la palabra "Directorio".
Sustitúyese en la letra d) la palabra "aprobación" por la expresión "la visación".
Suprímanse en el inciso segundo de la letra e) las palabras "de seis meses".
Sustitúyese la frase final de la letra h) por la siguiente:
"La Superintendencia podrá cancelar el nombramiento de un Productor de Seguros, en los casos y en la forma que establece el Reglamento de Productores de Seguros.".
Reemplázase en la letra i) las palabras "veinte escudos" por la frase "diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago".".
A continuacin de la modificación que se introduce a la letra m) actual, que pasa a ser n), ha agregado lo siguiente:
"Agrégase como letra ñ) da siguiente:
"ñ) Las establecidas en el artículo 83 respecto de las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este Título.".
A continuación, ha agregado las siguientes modificaciones:
"Artículo 4º
Sustitúyese en el inciso primero la frase "o por entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro y con la aprobación del Presidente de la República", por la siguiente, precedida de una coma (,) : "o entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, por cooperativas de seguros y por entidades especialmente autorizadas por ley".
Artículo 5º
Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "de dos mil escudos" por la frase "equivalente a 600 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago".
Artículo 7º
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 7º.- Cada vez que se emplee en esta ley la denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros, a las entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, a las cooperativas de seguros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto de Hacienda Nº 2.033, de 26 de octubre de 1968, y a las entidades que una ley autorice) para asegurar sin que la misma las exceptúe de da fiscalización de la Superintendencia del ramo.".
Artículo 10
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 10.- Para autorizar la existencia de una sociedad anónima de seguros, ésta deberá comprobar que tiene suscrito y pagado su capital social, el que no podrá ser inferior a 100 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.".".
Artículo 13
Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo por la siguiente:
"Sustitúyense las palabras iniciales del inciso primero "Las Compañías de Seguros", por las siguientes: "El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros".
Sustitúyese en el inciso segundo la frase final "rendirle anualmente cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos", por la siguiente: "rendir anualmente cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos, acompañada de un inventario y balance, al Intendente o Gobernador respectivo, el que deberá comunicar a la Superintendencia el hecho de haberse aprobado la rendición de cuentas. Los reparos que aquellos funcionarios pudieren formular a la rendición de cuentas, serán conocidos y resueltos por la Superintendencia".".
A continuación de la modificación que se introduce al artículo 14, ha agregado las siguientes:
"Artículo 18
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 18.- Las Compañías de Seguros deberán enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta señale, resúmenes sobre pólizas emitidas, producción neta, reseguros y cesiones.".
Artículo 19
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118, las Compañías de Seguros deberán publicar, juntamente con sus balances, un inventario de inversiones.".".
Artículo 21
Ha antepuesto a la modificación que se introduce a este artículo, las siguientes:
"Reemplázase el Nº 1 por el siguiente:
"1º.- En la adquisición o promesa de adquisición de bienes raíces urbanos, hasta un máximo equivalente al 60% de dichos fondos, previa autorización de la Superintendencia,".
Sustitúyese en el Nº 2º la frase "y en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública y en debentures de primer orden,", por la siguiente: "en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública, en debentures de primer orden y en depósitos, créditos y valores mobiliarios reajustables,".
Reemplázase el Nº 3º por el siguiente;
"3º.- En acciones de los bancos nacionales y en acciones de primera clase de sociedades anónimas, aceptadas previamente en clase y cantidad por la Superintendencia, hasta el máximo equivalente al 50% de dichos fondos. La inversión no podrá hacerse en acciones de las compañías de seguros del mismo grupo y de das sociedades que posean más del 20% de das acciones de una compañía de seguros del mismo grupo.".".
A continuación, ha agregado las siguientes modificaciones a los artículos que se indican:
"Artículo 22
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 22.- La Superintendencia requerirá a las compañías que no cumplan las normas del artículo anterior, para que, dentro del plazo de 180 días, se atengan a esas disposiciones en lo relativo a la inversión de dos fondos acumulados. Si vencido dicho término no se hubiere subsanado la infracción, la Superintendencia suspenderá a la compañía infractora de todas sus operaciones, hasta que dé cumplimiento al precepto.".
Artículo 23
Sustitúyese la frase final "cuota no inferior al 10% de sus utilidades líquidas anuales" por "cuota no inferior al 10% ni superior al 40% de .sus utilidades líquidas anuales".
Artículo 32
Agrégase como inciso tercero el siguiente:
"Para los efectos del inciso anterior, la Asociación de Aseguradores de Chile deberá, a petición del Juez, informar sobre la existencia de seguros comprometidos en ©1 siniestro.".
Artículo 38
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 38.- La liquidación de una compañía de seguros será practicada por el Superintendente o por el funcionario que éste designe, quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores de sociedades anónimas.".
Artículo 40
Derógase.
Artículo 41
Sustitúyese en el inciso segundo la frase "intereses penales del 12%" por "dos intereses señalados en el artículo 160"".
A continuación de la modificación introducida al artículo 46, ha agregado las siguientes:
"Artículo 48
Sustitúyense en el inciso segundo las palabras "medio a un escudo" por las siguientes: "dos a cuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago".
Artículo 49
Agrégase, como inciso tercero, el siguiente:
"El infractor que haya pagado la multa podrá reclamar de su aplicación, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de la resolución, ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, quien resolverá la reclamación en conciencia y conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente.".
Artículo 51
Reemplázase en el inciso primero la palabra "autorización" por "visación".
Artículo 52
Reemplazarse en los incisos primero, segundo y tercero, todas las veces que aparecen, las palabras "mil" por "un millón de" y "quinientos" por "quinientos mil".
Artículo 55
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 55.- Las Agencias de Compañías extranjeras de seguros practicarán en la misma fecha que las sociedades anónimas nacionales de seguros, un balance general y cuenta de ganancias y pérdidas de sus operaciones en Chile, y publicarán estos documentos y un inventario de inversiones en un diario del domicilio de la Agencia, dentro del plazo que fije la Superintendencia.".".
A continuación de las modificaciones introducidas al artículo 76, ha agregado la siguiente:
"Artículo 78
Reemplázase la expresión "artículo 9º" por "artículo 89".".
ARTICULO 7º
Ha sido sustituido por el siguiente :
"Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 16.807, de 20 de julio de 1968, por el siguiente:
"Artículo 78.- Las dificultades que se susciten entre las Asociaciones, o entre ellas y la Caja Central, serán resueltas por el Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, quien actuará como árbitro de derecho y de primera instancia.
Las dificultades que se susciten entre los depositantes y la respectiva Asociación serán resueltas, de acuerdo al procedimiento sumario, por los Tribunales ordinarios de justicia.".".
ARTICULO 10
Ha sustituido las palabras "de vida, de desgravamen o de previsión social, siempre que sean colectivos", por "colectivos de vida, de desgravamen o de previsión social".
A continuación del artículo 11 ha agregado los siguientes, nuevos:
"Artículo 12.- Los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas u organismos del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración, no podrán ser directores, gerentes, administradores, empleados o representantes de las entidades sobre das cuales dichos funcionarios ejercen, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control.
Cesarán automáticamente en el cargo de director, gerente, administrador, empleado o representante que desempeñaren en esas entidades las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o empresas públicas indicadas. La cesación en el cargo se producirá 30 días después de aceptado el cargo público en que la persona fuere designada.
Artículo 13.- Establécese un seguro agrícola y ganadero integral que tendrá por objeto cubrir los riesgos a que está expuesta por su naturaleza la actividad agropecuaria.
Este seguro sólo podrá contratarse en el Instituto de Seguros del Estado y de acuerdo con las normas que al efecto señale la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Facúltase al Presidente de la República para dictar las disposiciones conducentes a precisar los riesgos que comprenderá el seguro; imponer su obligatoriedad a aquellas personas que obtengan préstamos de los bancos y otras instituciones de crédito; señalar la forma de reaseguramiento en Chile y en el exterior; eximir de impuesto a los. servicios, de timbres, estampillas y papel sellado y demás que graven el contrato de seguro; armonizar su contratación con los planes de desarrollo agropecuario; precisar los montos de las coberturas; determinar las funciones que corresponderán a las instituciones u organismos del sector público para su debida aplicación; asignar recursos para crear un fondo de compensación para cubrir riesgos catastróficos y efectuar aportes destinados a cumplir acuerdos bilaterales o multilaterales de asistencia técnica y reaseguro con otras naciones; y, en general, para dictar todas las demás normas que sean necesarias para el establecimiento y aplicación del presente seguro.
El Presidente de la República podrá modificar las disposiciones que dicte en uso de las facultades que le confiere este artículo, dentro del plazo de dos años, contado desde el establecimiento de las normas.
Artículo 14.- Establécese, en carácter obligatorio, un seguro que cubrirá la responsabilidad civil solidaria del dueño y de quien maneje un vehículo motorizado, por la muerte o lesiones causadas a las personas con ocasión de un accidente del tránsito.
Este seguro deberá contratarse de conformidad a las normas que señale la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Facúltase al Presidente de la República para dictar las disposiciones conducentes a determinar la responsabilidad y el monto del seguro; señalar los vehículos que quedan obligados a contratar la póliza correspondiente; disponer las exigencias y controles necesarios para que los propietarios cumplan con la obligación de asegurarse y establecer las sanciones por el incumplimiento; señalar los requisitos y procedimientos para obtener las indemnizaciones y la compatibilidad o incompatibilidad de éstos con otras indemnizaciones que pueda recibir la víctima en razón de un mismo accidente; fijar el orden de los beneficiarios; señalar los casos en que la entidad aseguradora puede repetir contra el propietario y el conductor o únicamente contra este último para el reembolso de lo pagado directamente a las víctimas; determinar los impuestos y recargos que afectarán exclusivamente a estos seguros pudiendo eximirlos, al mismo tiempo, de todos los otros impuestos que gravan las pólizas; establecer un Fondo Nacional de garantía que se integre con el producido de multas o recargos a las primas y otros recursos provenientes de la aplicación de este seguro y, en general, para dictar todas las demás normas que sean necesarias para el establecimiento y aplicación del presente seguro.
Facúltase, además, al Presidente de la República para extender este seguro obligatorio, cuando lo estime conveniente, a los daños causados a vehículos y otros bienes.
El Presidente de la República podrá modificar las disposiciones que dicte en uso de las facultades que le confiere este artículo, dentro del plazo de dos años, contado desde el establecimiento de las normas.
Artículo 15.- El Presidente de la República podrá conceder las franquicias tributarias establecidas en el D.F.L. Nº 324, de 1960, a las sociedades anónimas que contemplen o hayan contemplado en sus estatutos la concesión de rentas temporales o vitalicias, o a las de capitalización, que hayan acordado, o acuerden transformarse en sociedades administradoras de fondos mutuos, aun cuando sus estatutos no se ajusten a todas las disposiciones del artículo 1° de dicho D.F.L.
Para la concesión de las franquicias, que también podrán otorgarse a los partícipes del fondo mutuo que se constituya, la sociedad que se transforma deberá contemplar en sus estatutos un plazo dentro del cual cumplirá con los requisitos y prohibiciones contenidos en el mencionado artículo 1? del D.F.L. 324.
Articulo 16.- La transformación señalada en el artículo precedente estará afecta solamente al impuesto establecido en el artículo 1º Nº 24 de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que corresponda al aumento del capital de la sociedad de renta o capitalización que continúe operando como sociedad administradora, con exclusión de cualquier otro impuesto que grave la transacción, novación, dación en pago, o cualquier acto que sea consecuencia o complemento de esa transformación.
El aumento que experimente el patrimonio de los que se inician como partícipes, derivado directamente de esta transformación, estará exento de los impuestos de la ley de Impuesto a la Renta.
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