Historia de la Ley


Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados



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3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución


Cámara de Diputados. Fecha 09 de septiembre, 1969. Cuenta en Sesión 41. Legislatura Ordinaria 1969.

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA
"Honorable Cámara:
Esta Comisión en cumplimiento del objetivo encomendado, celebró dos sesiones y contó con la asistencia del señor José Florencio Guzmán, Subsecretario de Hacienda y ex Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, quien contribuyó a ilustrarla acerca del alcance de algunas de las modificaciones introducidas por el H. Senado.

La Comisión analizó cada modificación y acordó por unanimidad, al iniciar la discusión de ellas, aprobar todas aquellas enmiendas que fueren de mera redacción.

Vuestra Comisión se pronunció en particular sobre cada modificación y le prestó su aprobación o rechazo, en su caso, como se indicará oportunamente y recomienda, en la conclusión de este informe, adoptar el criterio que se expresará respecto de cada una de ellas.

Para la cabal inteligencia del presente informe es necesario tener a la vista el boletín comparado Nº 10.612-S.

El proyecto aprobado por la Cámara estaba originalmente formado por 6 artículos.

El artículo 1º modifica el Código de Comercio en la parte relativa a las sociedades anónimas.

El artículo 2º modifica las disposiciones del D. F. L. Nº 251, de 20 de mayo de 1930, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, contenidas en el Título III, aplicable a las Sociedades Anónimas.

El artículo 39, introduce enmiendas al mismo D. F. L. Nº 251, a las normas aplicables a las Compañías de Seguros.

Los demás artículos modifican diversas disposiciones legales relativas a la colocación de valores e intangibles, etcétera, los que serán analizados oportunamente.
Nos referimos en particular a cada enmienda.
Artículo 1º (Modificaciones al Código de Comercio).
Artículo 426
1) Se aprobó la primera enmienda por ser de mera redacción;

2) Por la misma razón se aprobó, en igual forma, la modificación que se introduce al Nº 7.


Artículo 427
La enmienda a este artículo reemplaza el sistema legal vigente relativo a la existencia de las sociedades anónimas, las que nacen en virtud de decreto del Presidente de la República.

En el futuro será una resolución de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, visada por el Ministro de Hacienda que les dará existencia legal, o partida de nacimiento en la vida jurídica.

El inciso segundo del texto aprobado por la Cámara dispone que será materia de autorización de la Superintendencia la modificación de los estatutos, la prórroga del plazo de vigencia y su disolución anticipada.

El Senado incorporó una frase final, que establece que ella no se requerirá en los casos en que la disolución se produce por disposición de la ley.

La enmienda es obvia porque se trataría de disoluciones de pleno derecho.

La Comisión por unanimidad aprobó la enmienda.

En el inciso cuarto se dispone que dicha resolución deberá someterse al trámite de toma de razón en lugar de obligar a la Contraloría a tomar razón como originalmente lo aprobó la Cámara en forma imperativa.

Parece más lógico someter la resolución a dicho trámite que implica un análisis de su juricidad y legalidad.

La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda.
Artículo 428
La modificación que reemplaza el encabezamiento es de simple redacción y se aprobó por asentimiento tácito.

Por la misma razón aprobó las tres modificaciones introducidas al texto del artículo, que no alteran su sentido ni alcance.


Artículo 430
El precepto aprobado por la Cámara dispone que se podrá negar la autorización cuando del examen de la escritura social, aparezca que el capital creado no existe o no corresponde a las necesidades o a la magnitud de la empresa.

La modificación del Senado emplea la expresión "antecedentes", que es más amplia, ya que el solo examen de la escritura social puede ser insuficiente para la valoración de los presupuestos y circunstancias exigidos por dicha norma.

La Comisión aprobó esta modificación.
Artículo 432
La Cámara derogó el precepto vigente en el Código de Comercio.

El Senado resolvió incorporar en su reemplazo una nueva disposición cuyo objetivo es impedir la formación de Sociedades Anónimas de inversión o capitalización no regidas por el D. F. L. Nº 324, de 1960, que creó las sociedades de capitalización y de fondos mutuos.

Por asentimiento unánime se aprobó la enmienda que constituye una garantía para las inversiones y limita la formación de nuevas sociedades de fondos mutuos al margen del sistema creado por el D.F.L. Nº 324.
Artículo 433
La modificación al inciso primero es de simple puntuación y la Comisión la aprobó por unanimidad.

La sustitución del inciso tercero propuesta por el Senado es de mera redacción y se aprobó por asentimiento tácito.

El Senado rechazó el inciso final, que concede a los accionistas y terceros el derecho a demandar indemnizaciones por los perjuicios causados cuando se revocare la autorización de existencia de la sociedad, debido a que los organizadores no hubieren dado cumplimiento a lo ordenado en el citado artículo 433.

La Comisión no compartió el criterio del Senado y estimó que la enmienda aprobada por esa Corporación perjudicaría a los accionistas y terceros al privarlos de la posibilidad de deducir las acciones civiles correspondientes para obtener el pago de las indemnizaciones que procedieren.

Por estas consideraciones la Comisión rechazó la supresión del inciso final aprobada por el Senado y recomienda a la Cámara adopte igual criterio.
Artículo 436
La enmienda del Senado que reemplaza el texto del artículo, constituye en el fondo un cambio de redacción ya que distribuyó las ideas contenidas en un solo inciso, en tres.

Por estas consideraciones la Comisión aprobó la modificación.


Artículo 437
La enmienda aprobada por la Cámara dispone que la autorización de la existencia de las Sociedades Anónimas puede ser revocada por inobservancia o violación de la ley, del reglamento de sociedades anónimas o los estatutos sociales.

El Senado estableció que deben ser "graves o reiteradas".

Se estimó que la enmienda introducida por el Senado hacía necesario que hubiere numerosas infracciones a la ley, al reglamento o a los estatutos para que pudiere revocarse la autorización, cuando podría acontecer que bastase una sola, de tal gravedad que justificare plenamente tal medida.

Por esta consideración la Comisión rechazó esta modificación.


Artículo 438
La enmienda al inciso primero es un cambio de redacción, que en virtud de los acuerdos de carácter general fue aprobada por asentimiento tácito.

El inciso segundo nuevo constituye una garantía para los terceros que celebraron actos o contratos con la sociedad, de buena fe con anterioridad a la revocación de la autorización de su existencia.

La Comisión aprobó esta enmienda.

La modificación al inciso segundo, que pasa a ser tercero, fue aprobada porque constituye una medida de publicidad altamente conveniente.


Artículo 440
La sustitución del texto de este artículo, propuesta por el Senado, la da a la disposición una estructura técnicamente más conveniente, que no afecta al fondo y que es de mera redacción en definitiva, por estas razones la Comisión aprobó la modificación.
Artículo 441
El cambio del encabezamiento es de simple redacción.

La Comisión aprobó esta enmienda.


Artículo 442
Por las mismas razones anteriores aprobó la modificación introducida a este artículo.
Artículo 443
La enmienda del Senado consiste en que la estimación de los aportes a la sociedad, que no consistan en dinero, hecha por peritos, será aprobada por la Superintendencia de Sociedades Anónimas sin que participe en ello la Junta General de Accionistas.

La enmienda es lógica, ya que en la etapa de formación de la Sociedad no existe una Junta General de Accionistas que apruebe la tasación de los aportes efectuados en especies, que no sean dinero.

Esta disposición está inspirada en el sistema consagrado por el Código de Comercio francés.

El inciso segundo del precepto aprobado por el Senado estatuye que en los casos de aumento de capital, esta estimación pericial la aprobará la Junta General de Accionistas y resulta lógico, porque en tal caso la Sociedad se encuentra ya constituida y está operando.

Por estas consideraciones, la Comisión aprobó la enmienda.
Artículo 449
La modificación del Senado es meramente formal y no altera el contenido de la disposición aprobada por la Cámara.
Artículo 457
Esta nueva enmienda incorporada por el Senado da el nombre de Directores a los administradores de las Sociedades Anónimas.

El Código de Comercio al referirse a éstos los denomina administradores o gerentes.

La verdad es que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo octavo se refiere al gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, en su calidad de representante de éstas.

El artículo 466 del Código de Comercio menciona a los gerentes y el artículo 467 alude a los administradores de las Sociedades Anónimas.

Considerando estos antecedentes, la Comisión llegó a la conclusión que la enmienda del Senado podría producir perturbaciones en el sistema relativo a la representación de las Sociedades Anónimas para los efectos civiles y judiciales.

Por estas razones, la Comisión rechazó la modificación.


Artículo 459
La enmienda es lógica y es una consecuencia del nuevo sistema que se establece en la actualidad, en virtud del cual la existencia de las Sociedades Anónimas arranca su origen de una resolución de la Superintendencia y no del Presidente de la República.

La Comisión, por estas consideraciones, aprobó la enmienda.


Artículo 461
Por tratarse de una modificación de mera redacción, se aprobó por unanimidad.
Artículo 462
Esta modificación da derecho a las directivas sindicales de empleados y obreros y delegados del personal a tomar conocimiento de las memorias, balances e inventarios de las Sociedades Anónimas dentro del plazo de 15 días antes de la celebración de la Asamblea General.

La Comisión, por mayoría, estimó que era una enmienda conveniente, que garantiza los derechos de los sectores laborales que actúan en beneficio de dichas entidades. Por esta razón aprobó la modificación.


Artículo 463
La enmienda al inciso primero, aprobada por el Senado, tiene por objeto obligar necesariamente a las Sociedades Anónimas a absorber sus pérdidas con cargo a las utilidades de las mismas.

Esta modificación fue largamente debatida y se llegó a la conclusión de que podría ser inconveniente una norma de esta naturaleza, por cuanto podría lesionar en el mercado de valores la apreciación que el público pudiere tener de ellos respecto de alguno en determinado momento, cuando por aplicación de esta norma la Sociedad no repartiere dividendo.

Asimismo, es preferible que las Sociedades Anónimas tengan la suficiente flexibilidad para poder absorber dichas eventuales pérdidas en varios ejercicios financieros y no ser necesariamente obligadas a hacerlo en un año.

Por las razones señaladas, la Comisión rechazó la enmienda al inciso primero.

La modificación al inciso final impide distribuir dividendos provisionales en el caso de que hubieren pérdidas acumuladas.

La Comisión estimó que era conveniente esta innovación y así lo aprobó.


Artículo 464
La primera modificación, que consiste en reemplazar una expresión del encabezamiento, fue aprobada sin más trámite, por ser de simple redacción.

La sustitución del inciso primero incorpora a la norma un elemento de juicio que es de alta conveniencia y se refiere a determinar el momento en que se produce la disolución de la Sociedad, por pérdida del 50% del capital y fondos de revalorizaciones. Esta se fija cuando se produce la aprobación del balance por la Junta de Accionistas. Asimismo, se establece que la escritura social en que se consigna la disolución anticipada de la Sociedad por esta causal, deberá otorgarse dentro de 30 días, después de aprobado el balance, y publicarse en el Diario Oficial.

La Comisión aprobó esta modificación.

La enmienda al inciso tercero, que es de puntuación, fue aprobada.

El inciso final nuevo, faculta a cualquier director o accionista para recabar de la Superintendencia que se reduzca a escritura pública y se publique en el Diario Oficial la disolución anticipada de la Sociedad, por las razones expuestas, fue aprobado porque constituye una garantía para ellos, cuando el Directorio es renuente en el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 2°
(Modificaciones al Título III del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, aplicable a las Sociedades Anónimas).
Artículo 83
La modificación introducida al encabezamiento de esta disposición es de redacción y se aprobó por asentimiento unánime.

Igualmente se aprobó la enmienda a la letra b), que consiste en agregar una coma (,).

En la letra c) la modificación que consiste en colocar en singular la forma verbal "tengan", fue aprobada por unanimidad por ser de carácter meramente gramatical.

La sustitución del párrafo propuesto por el Senado, que faculta a la Superintendencia para suspender las actuaciones cuestionadas y citar a Junta de Accionistas para que conozca de ellas, se estimó inconveniente porque podría entorpecer la marcha de la Sociedad al disponerse que deberá citar a dicha Junta; es preferible que ello sea una facultad que ejercite la Superintendencia, según los antecedentes del caso.

Por estas razones, la Comisión rechazó la enmienda.

El reemplazo de la letra f), implica un cambio de redacción, por lo que fue aprobada la enmienda por asentimiento unánime.

La sustitución de la letra i) es de redacción, y no afecta el contenido del concepto aprobado por la Cámara.

El cambio de referencia de la letra l), tiene por objeto corregir un error de concordancia.

Por tanto, fueron aprobadas ambas enmiendas.
Artículo 85
La modificación al encabezamiento del artículo es solamente de mera redacción. Asimismo, lo es también la sustitución de la frase final.

Por tales razones, fueron aprobadas ambas enmiendas.


Artículo 86
El reemplazo de la enmienda de la Cámara, consultada por el Senado, tiene por objeto consagrar el principio de que la Sociedad Anónima en formación posee personalidad jurídica para realizar todos los actos necesarios tendientes a perfeccionar su existencia como tal.

Por asentimiento unánime se aprobó esta enmienda.


Artículo 87
El reemplazo del encabezamiento de este artículo constituye un simple cambio de redacción y fue aprobado por asentimiento unánime.
Artículo 89
El cambio de la forma verbal "complementan" por "complemente", es de carácter meramente gramatical y fue aprobado por unanimidad.

El inciso segundo nuevo propuesto por el Senado, tiene por finalidad simplificar y facilitar la adhesión por parte del publico, al permitir que se realicen por instrumento privado.

La Comisión lo aprobó por unanimidad.
Artículo 91
El Senado reemplazó esta disposición, por otra que en concepto de la Comisión no es clara, por cuanto no distingue, como lo hizo la norma aprobada en el primer trámite constitucional, entre los aportes en especies y en dinero, como tampoco expresa con la misma propiedad la obligación de reembolsar todos los gastos de constitución de la Sociedad, los que serán de cargo exclusivo de los organizadores.

Por tales consideraciones, la Comisión, rechazó la modificación.


Artículo 94
La Comisión aprobó por unanimidad y en forma sucesiva, las dos modificaciones introducidas a este artículo, que son de simple redacción.
Artículo 95
La enmienda del Senado que suprime la palabra "elegido", refuerza el precepto aprobado por la Cámara y hace perentoria la prohibición de desempeñar el cargo de director de Sociedades Anónimas a las personas que en él se mencionan.

La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda.

La modificación del Senado que tiene por objeto incorporar la expresión "ni gerentes", amplía el impedimento creado por el precepto aprobado por la Cámara respecto de tales personas.

La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda.

La modificación a la letra b), aprobada por el Senado, incorpora a las Compañías de Seguros y Sociedades acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 324, de 1960, sobre fondos mutuos entre aquéllas cuyos directores no pueden ser elegidos directores ni gerentes de Sociedades Anónimas.

Sobre el particular cabe expresar que es perfectamente lógica y recomendable la prohibición de establecer la incompatibilidad de desempeñar las funciones de director de Sociedades Anónimas y director de Bancos, porque la relación que puede existir entre ambas entidades en el desarrollo de sus actividades económicas, pueden orientar o canalizar el crédito a favor de la sociedad anónima y perjudicar una adecuada política de distribución cualitativa del crédito.

También se justifica plenamente la incompatibilidad de director de Sociedades Anónimas con la de director, gerente o apoderado de Bolsa de Comercio, ya que es lógico que el corredor de bolsa debe ser un profesional, con absoluta imparcialidad e idoneidad que pueda asesorar a sus clientes, con el objeto de orientar las corrientes de inversión y es probable que ello no ocurriere, si tuviere el cargo de ejecutivo de una sociedad anónima en la que trataría de realizar u orientar operaciones bursátiles tendientes a favorecer a ésta.

La misma observación es aplicable a las sociedades de capitalización y de fondos mutuos.

Respecto de las Compañías de Seguros, estas observaciones y objeciones no son procedentes, porque las inversiones que ellas hacen no tienen por objeto favorecer a los accionistas, sino que dar a los asegurados garantías suficientes para responder cabal y oportunamente del pago de los seguros a que puedan estar obligadas a cumplir.

El señor Subsecretario de Hacienda manifestó sobre este particular que el propósito del Ejecutivo sería suprimir por la vía de la observación la referencia, que se formula a la letra b) por el Senado, a las Compañías de Seguros.

Se planteó la posibilidad de dividir la votación y la petición de votar dicha letra con exclusión de la frase "de Compañías de Seguros", la que fue estimada improcedente por la Mesa de la Comisión, atendida la circunstancia que se trata de una enmienda que consiste en una substitución y no procedería en tal caso la división de la votación.

Se acordó dejar expreso testimonio en el informe de la opinión de los señores Maturana y Zaldívar, de que se divida la votación en la Sala respecto de este artículo, con el objeto de excluir a las Compañías de Seguros.

La Comisión aprobó la enmienda del Senado que consiste en sustituir por otra la letra b) de este artículo.

La modificación introducida en la letra d) es de mera redacción y fue aprobada.

La Comisión aprobó la letra e), nueva, que consagra la prohibición de ser directores de Sociedades Anónimas a los miembros de las Mesas Directivas Centrales de los partidos políticos.

La Comisión aprobó por mayoría esta letra e), nueva.

La letra f), nueva, que incluye en la prohibición a los ejecutivos de Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de Sociedades Anónimas destinadas a la construcción, fue aprobada por unanimidad.

La sustitución de la letra h) propuesta por el Senado, en el fondo es un cambio de redacción del precepto aprobado por la Cámara, y la Comisión le prestó su aprobación.

La sustitución del inciso final propuesta por el Senado, establece un plazo de 30 días, transcurrido el cual cesará automáticamente en el cargo el director o gerente de Sociedad Anónima que adquiera una calidad que lo inhabilite. Este plazo se cuenta desde la aceptación expresa o tácita de la función que implica tal incompatibilidad.

La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda.


Artículo 96
La norma despachada por la Cámara limitaba a cinco tratándose de Sociedades Anónimas o Compañías de Seguros los cargos en que una persona podía ser designada director y a siete respecto de las filiales.

La enmienda despachada por el Senado les rebaja a tres las Sociedades Anónimas en las cuales puede ser designado director y las filiales las deja en dos.

El fundamento de esta enmienda es particularmente obtener una mayor dedicación de los directores a sus funciones, lo que no sería posible si desempeñan el cargo de director en un número ilimitado de Sociedades Anónimas.

Asimismo, evita que un reducido número de personas tenga un control de tipo monopolista sobre un gran número de sociedades.

La Comisión aprobó por mayoría la sustitución de este artículo.
Artículo 98
La Comisión aprobó el cambio de redacción de encabezamiento por asentimiento unánime.

La sustitución del inciso primero tiene por objeto permitir que en los casos en que los directores de Sociedades Anónimas sean funcionarios públicos de los señalados en la letra d) del artículo 95, en sociedades en las que el Estado es accionista mayoritario, la caución que deban rendir será constituida por el Estado o el organismo o empresa a que pertenezca el director designado.

La Comisión aprobó por unanimidad la enmienda.

La supresión del inciso segundo también fue aprobada por ser una consecuencia necesaria de la nueva redacción que se le dio al inciso tercero que establece que la garantía deberá mantenerse hasta un año después que el director dejó sus funciones, que en el proyecto de la Cámara se había fijado en seis meses.

La Comisión aprobó la sustitución del inciso tercero que pasa a ser segundo.

El inciso final nuevo aprobado por el Senado tiene por objeto permitirle una mayor eficacia operativa a la sociedades, ya que las exime de la obligación de tener que acreditar a terceros que se encuentra constituida la garantía exigida a los directores.

La Cámara lo aprobó por unanimidad.
Artículo 100
La sustitución del Senado propuesta a este artículo en el fondo no altera el contenido del precepto, que tiene por objeto reglamentar el otorgamiento de poderes ante las juntas de accionistas y evitar abusos en el manejo de los llamados poderes en blanco.
La Comisión aprobó la enmienda con la abstención, que se acordó dejar constancia en actas, de los señores Tagle y Merino.
Artículo 102
Este precepto establece limitaciones a las remuneraciones que pueden percibir los directores de Sociedades Anónimas.

La sustitución del inciso primero es de mera redacción.

Igual observación merece el cambio de ubicación de la frase final del inciso primero que pasa a ser tercero.

La nueva redacción dada al inciso final incorpora la obligación de incluir en la memoria de la sociedad el nombre y apellido de los directores que hayan percibido remuneraciones especiales, de aquellas referidas en el mismo precepto.

Esta es una sana norma que tiene por objeto darle publicidad a situaciones que pueden ocurrir en el seno de los directorios de las Sociedades Anónimas que podrían perjudicar los intereses de los accionistas.

La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda.


Artículo 103
El texto aprobado por la Cámara a este artículo reemplazaba el artículo 99 del D.F.L. 251.

El Senado repuso con ligeros cambios de redacción dicho precepto con el objeto de dejar claramente establecida la situación que puede surgir cuando hay un gerente que no tiene el cargo de director, el que sólo tiene derecho a voz; pero es responsable de los acuerdos ilegales que adopte el directorio si no deja constancia de su opinión contraria.

La Comisión aprobó la sustitución propuesta por el Senado por unanimidad.
Artículo 104
Este precepto regula las implicancias de los directores de Sociedades Anónimas cuando se trate de adoptar acuerdos en los cuales puedan tener interés por sí o por representación de otros.

El Senado reemplazó el inciso primero por otro que aclara que no está implicado el director que actúa en representación de la sociedad matriz en las sociedades filiales ni el que representa al Estado en aquéllas en las cuales ésta es socio mayoritario.

Por unanimidad se aprobó esta modificación.

En el inciso segundo que contiene una presunción de derecho respecto del interés de un director en una negociación, el Senado incluyó al cónyuge, el que de acuerdo a las disposiciones del Código Civil no es pariente.

La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda y la sustitución de la frase "el director sea" por otra, que es de simple redacción.
Artículo 105La modificación al encabezamiento del artículo es de redacción y fue aprobado por asentimiento tácito.

La sustitución del inciso primero fue aprobada por unanimidad, ya que es un simple cambio de estructura del artículo conservando su contenido.


Artículo 107
La modificación del Senado tiene por objeto suprimir la oración final del inciso segundo que faculta a la Superintendencia autorizar a las sociedades constructoras constituidas bajo el amparo del D.F.L. 2, para edificar con cargo al impuesto del 5% sobre las utilidades, para adquirir sus propias acciones.

La Comisión aprobó por unanimidad la supresión propuesta por el Senado.


Artículos 108 y 109
Estos dos artículos consagraban los derechos de las acciones preferidas, que tienen un régimen especial: prioridad en el pago de las utilidades, mayor derecho en las votaciones; derecho a veto, etc.

El Senado refundió los conceptos contenidos en ambos y les dio una estructura más lógica.

El artículo 108 propuesto por el Senado fue aprobado por unanimidad por la Comisión.

El artículo 109 propuesto por el Senado contiene las ideas del inciso final del artículo 108 aprobado por la Cámara, que, en definitiva, consagra la posibilidad de que una sociedad pueda emitir cierto tipo de acciones con el carácter de debentures con las cuales sus tenedores pueden participar de las bondades o riesgos del negocio, pero sin injerencia alguna en el manejo y marcha de la empresa. El precepto del Senado constituye una garantía para estos accionistas, ya que sólo permitiría la exclusión del derecho a voto en determinados asuntos sociales y no respecto de otros, todo lo que deberá ser calificado y autorizado por la Superintendencia.

La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda.
Artículo 110
El reemplazo del encabezamiento fue aprobado por unanimidad, por cuanto es una modificación de la redacción.

La Comisión aprobó por unanimidad la adición de la palabra "líquidas" que precisa el concepto de utilidades que quedan afectas a la formación del fondo de reserva legal y también aprobó la modificación que establece que dicho fondo de reserva deberá ser igual al 20% del capital social y los fondos de revalorización, enmiendas éstas que tienen por objeto asegurar los intereses de los accionistas.


Artículo 111
Por unanimidad se aprobó la sustitución del encabezamiento.

El reemplazo de la frase final fue aprobado por asentimiento tácito porque constituye un cambio de redacción.


Artículo 113
La primera enmienda se aprobó por unanimidad por ser de redacción.

La segunda enmienda del Senado tiene por objeto precisar que el reparto de acciones liberadas que corresponda a aumento de capital deberá efectuarse dentro del plazo de un año, para evitar una dilación indefinida en perjuicio de los accionistas.

El inciso final, que se agrega, contempla la situación de que las acciones estén en poder de un tercero entregadas en usufructo y el derecho de opción a recibir el aumento de capital mediante el reparto de acciones liberadas o en dinero, se entrega al usufructuario.

La Comisión aprobó por unanimidad estas enmiendas.


Artículo 118
La supresión de la palabra "inventario" en el inciso primero evita la remisión de antecedentes a la Superintendencia, que ésta podrá examinar cuando lo estime conveniente en la sede de la propia sociedad.

Por unanimidad se aprobó la modificación.

La obligación impuesta de enviar debidamente actualizadas las listas de accionistas con sus domicilios y número de acciones, es una medida útil para las funciones de control y supervisión que debe efectuar la Superintendencia.

La Comisión aprobó la enmienda por asentimiento unánime.

La ampliación, de tres a diez días de anticipación, del plazo en que deben publicarse los balances y cuentas de ganancia y pérdidas de las sociedades, favorece a los accionistas, ya que el que actualmente existe es muy exiguo y les impide conocer oportunamente tales antecedentes.

La Comisión aprobó esta modificación por unanimidad.

El inciso tercero nuevo es una medida de publicidad que tiene por objeto favorecer a los accionistas razón por la cual fue aprobada por asentimiento unánime.

La enmienda al inciso tercero, que pasa a ser cuarto, tiene por objeto concordar el precepto con las modificaciones introducidas anteriormente, por lo que fue aprobada por unanimidad.


Artículo 120
La modificación que reemplaza la expresión "los decretos" por otra, fue aprobada por unanimidad, porque es consecuencia del nuevo sistema que se establece.

El inciso segundo nuevo tiene por objeto resolver los problemas que se plantean a los profesionales y a terceros para conocer la identidad de los administradores y representantes de las Sociedades Anónimas. Para este efecto se consagra la creación de un registro público y las designaciones hechas en él se entenderán válidas para todos los efectos judiciales y extra judiciales que se requieran.


Artículo 121
Con el nuevo sistema, que estatuye el presente proyecto de ley, las Sociedades Anónimas en el futuro deberán tener un solo y exclusivo objeto fijado y señalado por sus estatutos.

Este precepto propuesto por el Senado permite la constitución de sociedades filiales cuando ellas sean necesarias o conducentes para el objetivo específico de la sociedad matriz.

Por ejemplo, una sociedad anónima que tenga por objeto la fabricación de refrigeradores podrá formar una filial que tenga por finalidad la elaboración de unidades de refrigeración.

Por estas consideraciones, la Comisión aprobó el inciso nuevo propuesto por el Senado con la abstención del Diputado señor Tejeda.

El Senado reemplazó el inciso primero, que pasa a ser segundo, por otro que en todo caso mantiene como criterio básico para fijar el concepto de sociedad filial, que el 50% o más de las acciones con derecho a voto pertenezcan a la sociedad matriz. Se excluye ahora la posibilidad que existan subfiliales.

La Comisión aprobó esta enmienda.


Artículo 124
La enmienda de este artículo tiene por objeto corregir un error de referencia contenido en el D.F.L. 251.

La Comisión la aprobó por unanimidad.


Artículo 126
La adición propuesta por el Senado tiene por objeto obligar a la publicación e inscripción en el Registro de Comercio, dentro de los sesenta días, norma actualmente aplicable a las sociedades anónimas constituidas en Chile, de la autorización que se otorgue a las agencias o filiales de sociedades anónimas extranjeras.

Por estimarse conveniente la norma, fue aprobada por unanimidad.


Artículo 128
La enmienda es de mera redacción y fue aprobada por asentimiento tácito.
Artículo 133
La disposición aprobada por la Cámara corresponde prácticamente al actual texto del artículo 132 del D.F.L. 251, que faculta al Superintendente, por sí y ahora por intermedio de algún empleado de la Superintendencia, para practicar la liquidación de las sociedades anónimas, actuando con las facultades que corresponden a los liquidadores, cuando el 20% de los accionistas lo soliciten.

La enmienda del Senado cambia el sistema; primero, en orden a que debe solicitarlo, como mínimo, el 25% de los accionistas que representen el capital social y, en seguida, que el Superintendente podrá designar a personas extrañas, ajenas al personal de la Superintendencia para esta labor.

La Comisión estimó inconveniente la modificación, por lo que la rechazó por unanimidad.
Artículo 135
Como consecuencia del acuerdo anteriormente adoptado, rechazó la sustitución propuesta respecto de este artículo.
Artículo 136
El reemplazo de este precepto constituye en el fondo una estructura más ordenada del texto aprobado por la Cámara.

La Comisión aprobó por unanimidad la enmienda.


Artículo 137
La Comisión aprobó la modificación que consiste, en definitiva, en entregar a la

Junta de Accionistas la facultad de remover a los directores de sus cargos. El precepto aprobado por la Cámara facultaba a la Superintendencia para suspenderlo de sus cargos en caso de infracciones graves.


Artículo 138
El reemplazo del encabezamiento fue aprobado por unanimidad por ser de simple redacción.

El Senado propone agregar en el inciso primero la expresión "en conciencia", con el objeto de que de tal manera pueda el juez civil resolver la reclamación que se interponga por el infractor una vez que haya pagado la multa impuesta.

Este punto fue latamente debatido y prevaleció en la Comisión el criterio de que era preferible que los Tribunales, en materia de esta naturaleza, fallaran en derecho, lo que constituye una garantía para el afectado.

Por estas razones, la Comisión, por mayoría de votos, rechazó la modificación.

La enmienda del Senado que dispone que la reclamación se fallará conforme a las reglas aplicables a los incidentes, previo informe del Superintendente, en lugar de hacerlo con arreglo al procedimiento sumario, aprobado por la Cámara, fue aceptada por la Comisión por estimar que implica una mayor celeridad para la resolución del problema.
Artículo 139
El reemplazo del encabezamiento se aprobó por asentimiento tácito, por ser de redacción.

En este artículo, la Cámara estableció que los organizadores y peritos que hubieren dado una información falsa o dolosa deberán ser sancionados con la pena corporal de presidio menor en su grado máximo y multa.

El Senado rebajó esta penalidad y estableció que ella debía ser de presidio menor en su grado medio a máximo.

La Comisión estimó que estos hechos punibles, de los organizadores y peritos, son de suma gravedad por lo que deben ser sancionados con el máximo del rigor de la ley y por tal razón rechazó la enmienda que atenúa la penalidad.

La modificación que establece que la multa debe ser de cinco sueldos vitales anuales "escala a)" del departamento de Santiago, fue aprobada porque aclara el precepto despachado por la Cámara.
Artículo 139a)
Se aprobó la enmienda por ser de mera redacción.
Artículo 139b)
Por asentimiento unánime se aprobó esta enmienda que aclara a qué infracción se refiere la sanción penal que establece este precepto: la violación de la reserva que se impone a los funcionarios de la Superintendencia acerca de los documentos, contabilidad, actas o antecedentes de las sociedades anónimas que inspeccionen o fiscalicen.
Artículo 154
Esta enmienda tiene por objeto una redistribución del personal de la planta de la Superintendencia de Sociedades Anónimas propuesta por el propio Servicio y aprobada por el Ministro de Hacienda, que no significa alteraciones en el número total del personal, sino una mejor distribución de él de acuerdo a sus necesidades.

Por asentimiento unánime fue aprobada.


Artículo 160
Por asentimiento tácito se aprobó el reemplazo del encabezamiento de este artículo.

La modificación del Senado tiene por objeto, en definitiva, extender a favor de los Cuerpos de Bomberos la aplicación del interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario en el caso de retardo en el pago de las cuotas para el financiamiento de la institución bomberil.

El texto aprobado por la Cámara perdió actualidad con motivo de la aprobación del artículo 55 de la ley Nº 17.073, por lo que el Senado ha reemplazado el precepto, por el que se contiene en la página 45 del boletín comparado.

La Comisión, por unanimidad, aprobó esta enmienda.


Artículo 3º
(Modificaciones a las normas aplicables a las Compañías de Seguros contenidas en el D.F.L. 251)
Artículo 3º
La modificación introducida por el Senado a la letra e) es concordante con el cambio del sistema que establece que las sociedades anónimas tienen su origen en una resolución de la Supeintendencia y no en un decreto.

Por asentimiento unánime se aprobó.

La letra c) del D.F.L. 251 se refiere al Consejo de Administración de las Compañías de Seguros. El Senado reemplazó esta denominación por la de "Directorio", que es técnicamente más adecuada.

Fue aprobada por unanimidad esta modificación.

La enmienda a la letra d) al igual que lo expresado respecto de la letra a) es concordante con la enmienda que se introduce al artículo 427 del Código de Comercio, por eso sustituye "la aprobación" del Ministro de Hacienda por "la visación" de éste.

Esta modificación fue aprobada por unanimidad.

En el inciso segundo de la letra e), el Senado suprimió la expresión "de seis meses", norma que impedía a las Compañías de Seguros modificar las tarifas de las primas de las pólizas de seguro. Esta limitación en la actualidad podía resultar perjudicial para los propios asegurados, por lo que la Comisión aprobó la enmienda.

La sustitución de la frase final de la letra h) está de acuerdo con la legislación y la reglamentación actualmente vigente aplicable a los productores de seguros.

Por unanimidad fue aprobada.

La modificación introducida a la letra i) tiene por objeto actualizar las multas que pueden aplicarse a las compañías y consagrar un sistema de reajuste automático de las mismas.


Letra m)
Por asentimiento tácito se aprobó la supresión de esta expresión.

La letra m), nueva, tiene por objeto consagrar una situación práctica ya regulada en términos generales, en las normas aplicables a los productores de seguros.

Esta enmienda fue aprobada por unanimidad.

En igual forma se aprobó la supresión de la frase final de la actual letra m), que pasa a ser n).

La letra ñ), nueva, incorporada por el Senado, tiene por objeto otorgar a la Superintendencia, respecto de las Compañías de Seguros, las atribuciones que el artículo 83 le otorga con relación a las sociedades anónimas.

Por unanimidad fue aprobada.

El Senado introdujo una modificación al texto del artículo 4º del DFL. 251, cuyo objetivo es permitir el comercio de seguro a las cooperativas de seguro, enti dades no consultadas en la norma vigente y también sustituye la norma actual que faculta al Presidente de la República para otorgar esta autorización, por otra que obliga a que sean especialmente autorizadas por la ley.

La Comisión aprobó esta enmienda por unanimidad.

La nueva enmienda al artículo 5º tiene por objeto elevar de dos mil escudos a seiscientos sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago el capital mínimo que deberán tener las sociedades anónimas de capitalización, que se constituyan en el futuro.

Por asentimiento unánime se aprobó.

El artículo 7º propuesto por el Senado comprende a todas las entidades aseguradoras actualmente existentes, incluso las cooperativas de seguro que se encuentran sujetas al control del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, sin que por ello estén exceptuadas de la fiscalización de la Superintendencia.

Por unanimidad se aprobó esta enmienda.

El nuevo texto del artículo 10 del D.F.L. 251 propuesto por el Senado aumenta el capital social pagado que debe tener una Compañía de Seguro, como mínimo, de quinientos escudos a cien sueldos vitales anuales escala A) del departamento de Santiago.

Esta enmienda fue aprobada porque constituye una garantía para los asegurados ya que significa una mayor solvencia de la Compañía aseguradora.


Artículo 12
El precepto aprobado por la Cámara excluye de ciertos impuestos a las primas correspondientes a seguros del segundo grupo (de vida) siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales.

La verdad es que el artículo 21 de la Ley Nº 17.073 estableció las pólizas de seguro de vida reajustables, en las condiciones fijadas en dicha norma, por lo que la enmienda de la Cámara sería actualmente innecesaria.

Por estas consideraciones la Comisión aprobó la supresión propuesta por el Senado.
Artículo 13
Este precepto obliga a las compañías de seguros a contribuir con el uno tres cuarto por ciento del valor de las primas netas de sus pólizas de incendio del semestre inmediatamente anterior a la mantención de los Cuerpos de Bomberos del país.

La modificación del Senado incluye entre las entidades que deberán prestar tal contribución al Instituto de Seguro del Estado y eleva a un dos por ciento la contribución, o sea en un 0,25%.

Se debatió latamente la conveniencia de esta norma. Por un lado, se sostuvo que podría encarecer el seguro y provocar una evasión del mercado de contratación hacia el extranjero; pero, por otro, se expresó que una mayor eficacia de los Cuerpos de Bomberos al estar mejor financiados, les permitirá a éstos reducir los siniestros y, en consecuencia, los pagos de los seguros que deberían efectuar las Compañías Aseguradoras.

Por unanimidad se aprobó la inclusión del Instituto de Seguros del Estado, y por simple mayoría, el aumento de la contribución del uno tres cuarto al dos por ciento de las primas a favor de los Cuerpos de Bomberos.

La sustitución propuesta en el inciso segundo y de la frase final, tiene por objeto facilitar la distribución de fondos acumulados, del orden de los cuatrocientos cincuenta mil escudos en la actualidad, que no se reparten por cuanto hasta la fecha no se ha rendido la cuenta al Superintendente del Cuerpo de Bomberos. Cuando este trámite se haga directamente por los Tesoreros Fiscales a los Intendentes y Gobernadores resultará mucho más expedita y rápida la percepción de los recursos por la institución bomberil.

Por asentimiento unánime se aprobó la substitución.


Artículo 14
Este precepto establece actualmente, con el fin de proteger a los seguros nacionales, impuestos a los seguros tomados en el extranjero.

El Senado ha incorporado un nuevo inciso en virtud del cual se establece un impuesto del sesenta por ciento de la prima anual, a beneficio fiscal, a la contratación de seguros de vida u otros, en Compañías no establecidas en el país, que aseguren al tomador un capital, una póliza saldada o una renta para sí o sus beneficiarios. Se excluyen de este régimen las personas expresamente autorizadas por la Superintendencia, y se refiere a los funcionarios extranjeros, de organismos internacionales, que se encuentren en virtud de un contrato o en tránsito en el país.

Sobre esta materia existe un doble control, el de la Superintendencia y el del Banco Central de Chile, que deberá autorizar la adquisición de las divisas correspondientes para servir el pago de las primas de este tipo de seguro.

Por unanimidad fue aprobada la enmienda.

El Senado introdujo una enmienda que sustituye el artículo 18 por otro que le da más flexibilidad a la Superintendencia para su control y no obliga a las Compañías a tener que enviar mensualmente tal información, sino cuando le sea requerida.

Por unanimidad fue aprobada la modificación.

El artículo 19 nuevo propuesto por el Senado, fue aprobado por asentimiento unánime, porque su finalidad es dar publicidad de sus actuaciones para que los accionistas y terceros puedan conocer el estado económico, financiero y la conducción de los negocios sociales.
Artículo 21
El Senado suprimió el inciso final nuevo propuesto por la Cámara, porque contiene una materia que ya fue regulada en el artículo 21 de la ley 17.073.

La Comisión aprobó la supresión.

El Senado introdujo modificaciones, a continuación, a diversos números de este artículo que regulan la inversión que las compañías de seguro deberán dar a sus recursos.

En esta virtud fue sustituido el número primero, con el objeto de que en el futuro puedan invertir hasta el 60% en la adquisición o promesa de adquisición de bienes raíces urbanos.

Esta norma difiere en el precepto vigente, en cuanto a que en la actualidad sólo se autoriza la adquisición y no la promesa y además, se contiene una limitación en orden a que las garantías hipotecarias que se constituyan por los saldos de precios de dichas adquisiciones no pueden exceder del 40% de los montos autorizados. Esta limitación no existe en el nuevo precepto propuesto.

La Comisión aprobó la sustitución.

La modificación propuesta en el nuevo número 2, amplía los tipos de valores en los cuales pueden efectuar inversiones las compañías de seguro, los que son rápidamente liquidables, con el objeto de que puedan pagar las indemnizaciones por siniestros, en los casos que procedan.

La Comisión aprobó la sustitución de esta frase.

El Senado sustituyó el número tercero, cuya finalidad es facultar a las compañías de seguro para efectuar inversiones en acciones de bancos nacionales y en acciones de primera clase de sociedades anónimas.

El señor Subsecretario de Hacienda, hizo presente que el Gobierno se reservaba el derecho, después de efectuados los estudios actuariales, para modificar este tope de inversión, por la vía de la observación, si a la postre pudiere resultar inconveniente.

La Comisión aprobó por unanimidad esta modificación.

El número 6 permite a las compañías de seguro, del segundo grupo, de seguros de vida, otorgar préstamos a los tenedores de este tipo de pólizas no saldadas.

La enmienda del Senado establece que la Superintendencia, en ciertos casos, podrá establecer que los préstamos que se otorguen sean reajustables.

La Comisión aprobó esta modificación.

El Senado consultó la sustitución del artículo 22 por otro, que tiene por objeto conceder un plazo de 180 días para que las compañías de seguro, procedan a invertir sus fondos acumulados de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, en virtud de las enmiendas introducidas a esa disposición.

La Comisión aprobó por unanimidad esta modificación.

El artículo 23 del D.F.L. 251, obliga a las compañías de seguro a la formación de un fondo de reserva, cuyo monto debe llegar hasta la mitad de su capital social, con una cuota que no puede ser inferior al 10% de sus utilidades líquidas anuales.

El senado reemplaza este tope, por una norma que establece como mínimo el 10% y como máximo el 40% de las utilidades líquidas anuales.

La Comisión aprobó esta enmienda.

El artículo 32 establece algunas normas en los casos de siniestros. El inciso 2° dispone que si hubiere seguros comprometidos el juez entregará el local y el salvataje al liquidador oficial de seguros.

El Senado ha incorporado un inciso nuevo a este artículo que obliga a la Asociación de Aseguradores de Chile a informar al tribunal sobre la existencia de seguros comprometidos.

La Comisión estimó altamente conveniente la enmienda y le prestó su aprobación.

El artículo 38 del D.F.L. 251, dispone que la liquidación de las compañías de seguro debe ser practicada por el Superintendente.

La sustitución del inciso primero propuesta por el Senado, permite ahora delegar tales facultades en algún funcionario de la Superintendencia.

La Comisión aprobó la enmienda por estimar que facilita el proceso de liquidación, especialmente cuando se trata de compañías cuyas sedes están en otros puntos del país. .

El artículo 40 del citado D.F.L., establecía normas sobre la calidad jurídica de los agentes y corredores de seguros.

El Senado derogó el artículo, porque sobre esta materia existe una legislación y reglamentación especial que les otorga la calidad de empleados particulares.

La Comisión aprobó la derogación.

Al aprobar la enmienda introducida al artículo 160, que hace extensivo a la Superintendencia el interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, se hizo necesario modificar el inciso 2º del artículo 41, que establece que la mora en el pago de las cuotas a favor de la Superintendencia será sancionada con un interés del 12%.

Por estas razones el Senado reemplazó en el inciso 2º, la referencia al interés penal del 12%, por el establecido en el artículo 160.

La Comisión aprobó esta enmienda.

El Senado sustituyó la parte inicial del inciso 1º del artículo 44, por otro que le permite a la Superintendencia aplicar sanciones a las compañías de seguro, no sólo cuando trasgredan la ley, el reglamento y los estatutos, sino, también, las órdenes o instrucciones que dicho organismo les imparta.

La Comisión aprobó por unanimidad la enmienda.
Artículo 44, Nº 2
El Senado suprimió la mención del N° 2, que es de mera ordenación de la estructura del proyecto, razón por la cual fue aprobada por asentimiento tácito por la Comisión.

El Senado sustituyó el Nº 2 que aumenta el monto de las multas que podrán aplicarse en los casos de infracciones.

La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda.
Artículo 46
La modificación propuesta por el Senado es de simple redacción, por lo que fue aprobada por asentimiento tácito.

El artículo 46 del D.F.L. 251, establece normas que tienen por objeto hacer efectivo el centro que la Superintendencia mantiene sobre los agentes colocadores de seguros extranjeros, vale decir de compañías no establecidas legalmente en Chile.

La enmienda de la Cámara se limitaba a aumentar el monto de las multas.

El Senado remplazó dicha modificación, por otra que sustituye los incisos tercero y cuarto del precepto vigente, con el fin de darle mayores atribuciones a la Superintendencia respecto de estos aseguradores.

La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda.

El artículo 48 del D.F.L. 251, establece sanciones para aquellas entidades que ejerzan cualquiera forma de presión, con el objeto de orientar el seguro a favor de determinadas compañías. El inciso segundo contempla una multa de medio a un escudo. El Senado la ha reemplazado por otra más alta y la ha expresado en sueldos vitales.

La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda.

El artículo 49 del D.F.L. 251, hace aplicable el procedimiento del artículo 41, para el pago de las multas que imponga la Superintendencia a las compañías de seguros.

El Senado con el objeto de mantener la armonía del sistema propuso respecto del artículo 138 (página 42 del boletín comparado) , agregar un inciso nuevo que faculta al infractor para reclamar al juez civil que corresponda, el que fallará en conciencia y conforme al procedimiento aplicable a los incidentes.

Por las razones que se dieron al analizar la enmienda al artículo 138, contrarias a que los tribunales resuelvan en conciencia, la Comisión aprobó la enmienda con exclusión de la expresión "en conciencia y".

En el artículo 51 el Senado reemplazó la expresión "autorización" por "visación", que es consecuente con el nuevo sistema que se establece para la creación y establecimiento de las sociedades anónimas y compañías de seguros.

La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda.

El artículo 52 del D.F.L., establece inversiones mínimas que deberán mantener en Chile las agencias de compañías extranjeras de seguros del primero y del segundo grupo.

El Senado ha elevado los mínimos de un mil escudos a un millón de escudos y de quinientos escudos a quinientos mil escudos.

El señor Subsecretario de Hacienda sobre este particular manifestó que el Supremo Gobierno analizaría los alcances de este aumento propuesto por el Senado y que se reservaba el derecho a formular observaciones en su oportunidad si fuere menester.

La Comisión aprobó esta modificación.

El Senado propone sustituir el artículo 55 de este D.F.L., con el objeto de establecer que las agencias de las compañías extranjeras de seguros, deberán presentar en la misma oportunidad que las sociedades anónimas nacionales de seguros sus balances y publicarlos junto con el inventario de sus inversiones, en el lugar del domicilio de la agencia, en la oportunidad que les fije la Superintendencia.

La Comisión estimó que esta era una norma conveniente para una mayor ordenación y contro de las actividades de estas compañías y le prestó su aprobación.

El artículo 78 del D.F.L. 251 hace referencia al artículo 9º, del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la representación legal de la Caja Reaseguradora. El Senado corrige el error contenido en dicho precepto, pues debe referirse al artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, por esta razón la Comisión le prestó su aprobación por unanimidad a la modificación.
Artículo 4º
La modificación introducida por el Senado al artículo 1º de la ley Nº 16.394, tiene por objeto facilitar la colocación en el público de acciones y valores de sociedades anónimas en formación.

La Comisión por unanimidad aprobó esta enmienda.


Artículo 5º
El Senado rechazó este artículo, porque la materia a que se refiere se encuentra legislada y reglamentada en otras disposiciones actualmente vigentes.

La Comisión aprobó la supresión.


Artículo 6º
El Senado rechazó la modificación al artículo 1º de la ley Nº 6.935, por estimar que la redacción propuesta es inconveniente.

La Comisión aprobó este rechazo.

El cambio de referencia a la ley 11.841 fue aprobado, por cuanto había un error de cita legal.

El artículo 6º de la ley 6.935, establece normas relativas a la atención médica de los bomberos accidentados en actos de servicio.

La Cámara sustituye este artículo y en su inciso 2º dispuso que si el Servicio Nacional de Salud, el Servicio Médico Nacional de Empleados o la Caja de Accidentes del Trabajo, carecían de los elementos necesarios para prestar atención médica en casos determinados, el Superintendente del

Cuerpo de Bomberos, debía elegir la clínica particular que estimare conveniente.

El Senado reemplaza este inciso 2º y entrega esa facultad, de calificar el establecimiento particular en que debe prestarse la atención especial, al Director de la Institución que no pueda dar la prestación requerida.

La Comisión aprobó esta modificación por estimarla más conveniente para el personal del Cuerpo de Bomberos.


Artículo 7º
Este artículo que modifica la ley 12.120, fue rechazado por el Senado, porque se refiere a una materia sobre la cual ya se legisló en el artículo 21 de la ley 17.073.

Por estas consideraciones la Comisión aprobó la supresión.


Artículo 8º
Por las mismas razones anteriores aprobó la supresión de este artículo que modifica la ley 16.272, en lo relativo al impuesto aplicable a las pólizas de seguros.
Artículos 9º, 10 y 11
La Cámara consideró en conjunto estos artículos que tienen por objeto materializar por la vía legal el acuerdo celebrado entre los ex cooperados de la Sociedad de Rentas Cooperativa Vitalicia y los administradores de los mismos.

La Comisión, por las razones expuestas por el señor Subsecretario de Hacienda y teniendo en consideración que las normas aprobadas por la Cámara favorecen a un gran número de modestos pensionados de la Cooperativa Vitalicia, por simple mayoría, en una sola votación, rechazó la supresión propuesta por el Senado a los artículos 9º, 10 y 11.


Artículo 13
El D.F.L. 205, de 1960, autorizó la constitución de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y de la Caja Central.

La Cámara reemplazó el artículo 78, del D.F.L. 205, con el objeto de entregar el conocimiento de las dificultades entre depositante y asociación y entre éstas y la Caja Central a la Justicia Ordinaria, las que debería conocerlas de acuerdo al procedimiento sumario.

La ley 16.807, de 27 de julio de 1968, reguló también la misma materia contenida en el Decreto 231 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de 20 de julio de 1968, que reemplaza el texto del D.F.L. 205, de 1960.

El Senado reemplazó la enmienda aprobada por la Cámara y sustituyó el artículo 78 de la citada ley 16.807.

La diferencia de la norma propuesta por el Senado y la de la Cámara, está en que formula una distinción entre las personas con las cuales puede producirse la dificultad y entrega el conocimiento y resolución de ellas a distintas autoridades.

Los problemas de las Asociaciones, entre si y/o con la Caja Central de Ahorros y Préstamos serán resueltos, en primera instancia, en calidad de árbitro de derecho por el Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio.

Cuando se trate, en cambio, de dificultades entre los depositantes y las Asociaciones, regirá el sistema consultado en la enmienda aprobada por la Cámara, o sea serán del conocimiento de la Justicia Ordinaria, con sujeción al procedimiento sumario.

La Comisión aprobó esta enmienda.


Artículo 14
El Senado rechazó el texto propuesto por la Cámara, por cuanto el reglamento a que se refiere dicha disposición se encuentra actualmente dictado y en vigencia, pues debe tenerse presente que este proyecto fue aprobado por la Cámara y remitido al Senado en el mes de septiembre de 1966.

Por estas consideraciones la Comisión aprobó la supresión del artículo.


Artículo 16
El artículo 17 de la ley 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley 16.466, exime del impuesto de cifra de negocio a las colocaciones que ellas emitan.

La ley 16.394, fijó normas y reglamentó la colocación en el público de acciones, promesas de acciones, bonos, debentures y toda clase de títulos o valores de inversión que se conocen con el nombre de intangibles.

Por una omisión legal las colocaciones que hagan estas sociedades, que están autorizadas para operar como tales por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, están afectas al impuesto de cifra de negocios sobre las colocaciones y transacciones que ellas efectúan, en su calidad de mandatarios de la sociedad emisora.

El precepto aprobado por la Cámara tiene por objeto hacer extensiva esta exención a las colocaciones que efectúen las sociedades regidas por la citada ley 16.394.

El Senado desechó este artículo y la Comisión por las razones expuestas, estima que debe mantenerse y rechazó la supresión.
Artículo 17
El Senado derogó esta disposición que se refiere a normas tributarias aplicables a las sociedades anónimas, por cuanto sobre ellas se legisló en la ley 17.073.

La Comisión aprobó la supresión del artículo.


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El Senado aprobó a continuación diversos artículos nuevos, a los cuales nos referiremos en particular.
Artículo 9º
Este nuevo artículo constituye una garantía para los inversionistas, ya que cuando una sociedad haya colocado un número de acciones con un mínimo de 100 accionistas, da el derecho a cualquiera de ellos para solicitar la cotización oficial de las acciones en una Bolsa de Valores Mobiliarios.

Esta norma permitirá al accionista tener un índice para la fijación del precio de sus valores en el mercado bursátil.

La Comisión aprobó este nuevo artículo porque favorece los intereses de los accionistas minoritarios.
Artículo 10
El artículo 21 de la ley 17.073, estableció el seguro de vida reajustable y dispuso que estarían exentos de todo impuesto en el caso que el total de la reserva matemática y de eventualidades, sea invertido en depósitos de ahorros reajustable.

El artículo propuesto por el Senado concede igual exención a aquellos seguros de vida reajustables que no generen reservas matemáticas cuando se trate de aseguramientos colectivos.

Quedan excluidos de esta norma los seguros de riesgos.

Los sistemas de seguros de vida sólo son accesibles a la gente joven, porque en la medida que avanza la curva de edad la prima encarece. Dentro de un sistema de seguro de vida colectivo se promedian las edades entre los distintos grupos con lo que el costo de la prima baja.

Por unanimidad se aprobó el nuevo artículo.
Artículo 11
En virtud de este precepto, el Senado dispuso la derogación de diversas normas legales, por cuanto ellas han sido consultadas en el articulado que se propone para el D.F.L. 251, de este proyecto de ley.

La Comisión estimó que la derogación de dicho articulado podría crear problemas, tanto de interpretación como de aplicación de las normas y, por último, podría operar una derogación tácita.

Por estas consideraciones rechazó el artículo 11 nuevo propuesto por el Senado.
Artículo 12
Esta nueva disposición incorporada por el Senado, establece una prohibición para los funcionarios fiscales que se mencionan en ella, en virtud de la cual no pueden ser directores, gerentes, administradores, empleados o representantes de las entidades sobre las cuales deben ejercer funciones de fiscalización.

La Comisión por unanimidad aprobó este artículo por estimar que es conveniente.


Artículo 13
En virtud de este precepto se crea un seguro agrícola y ganadero integral, que tendrá por objeto cubrir los riesgos a que está expuesta la actividad agropecuaria. En él se reglamenta que sólo podrá ser contratado por el Instituto de Seguros del Estado; se establecen los riesgos que comprende; las personas obligadas a contratarlos; las formas en que se reasegura y las exenciones tributarias de que gozará.

La Comisión aprobó esta disposición por estimarla de alta conveniencia.


Artículo 14
En virtud del artículo 14 nuevo se contempla, con el carácter de obligatorio, un seguro de responsabilidad extracontractual con el objeto de cubrir la responsabilidad civil solidaria del propietario y del conductor de un vehículo motorizado que cause la muerte o lesiones a personas, en accidentes del tránsito.

En su etapa inicial, este seguro es libre, pero a partir del quinto año de la vigencia de esta ley, sólo podrá contratarse en el Instituto de Seguros del Estado.

La norma faculta al Presidente de la República para hacer extensivo este seguro a los daños causados a vehículos y a otros bienes.

La Comisión aprobó por unanimidad esta norma que constituye un avance ya que tratará de indemnizar a quienes resulten afectados por los accidentes del transite, en calidad de peatones y no como ocurre en la actualidad, única y exclusivamente, respecto de los pasajeros de los vehículos de locomoción colectiva, en virtud de las normas legales vigentes.


Artículo 15
Este artículo tiene por objeto facilitar la percepción de los recursos financieros que en virtud de leyes permanentes se entregan a los Cuerpos de Bomberos del país. En el futuro las rendiciones de cuentas de estos fondos se someterán a la aprobación de los Intendentes o Gobernadores respectivos y la aprobación de ella deberá comunicarse a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio.

Por estas consideraciones la Comisión aprobó el artículo.


Artículos transitorios
Artículo 1°
Los artículos 95 y 96 que se modifican por el artículo 2º del proyecto, establecieron inhabilidades para desempeñar los cargos de directores de sociedades anónimas respecto de determinadas personas.

El precepto aprobado por la Cámara, establecido en el inciso segundo del artículo 1° transitorio, disponía que tales directores continuarían en el desempeño de sus cargos, si éstos se encontraren en funciones hasta por tres años.

El Senado limita hasta un año el plazo durante el cual pueden continuar en funciones, transcurrido el cual serán reemplazados en la primera junta ordinaria de accionistas que se celebre una vez vencido dicho plazo.

La Comisión aprobó esta enmienda.


Artículo 2º
El inciso segundo nuevo incorporado por el Senado, tiene por objeto impedir que en el futuro, después de dos años de vigencia de la ley, las sociedades anónimas que sean dueñas de acciones en otras sociedades, dedicadas a otro objetivo distinto, puedan hacer valer su calidad de tales, con el fin de cumplir la finalidad fundamental perseguida por el proyecto, que este tipo de sociedades tenga un objetivo exclusivo y específico, con excepción de las denominadas, sociedades de complementación, regidas por el artículo 103 de la ley 13.305, y con las sociedades filiales que desempeñen una función necesaria y conducente a los fines de la sociedad anónima matriz.

Por estas consideraciones la Comisión aprobó la enmienda del Senado.


Artículo 3º
El inciso Nº 2 nuevo propuesto por el Senado, obliga a las sociedades anónimas que tengan negocios múltiples, a menos que se traten de sociedades filiales o de complementación, a liquidar o transferir los negocios ajenos a su objetivo social, que debe ser único, dentro de un plazo no superior a dos años.

Esta enmienda es consecuente con el principio orientador del proyecto, en orden a centralizar en un solo objetivo los negocios a que pueden dedicarse las sociedades anónimas.

La Comisión aprobó este nuevo inciso.

El Senado aprobó un artículo 4º nuevo, que es concordante con lo previsto en el artículo 22 del D.F.L. 251, que se modifica por el Artículo Tercero del proyecto, que faculta suspender de sus operaciones legales a las compañías de seguro que no den cumplimiento a las nuevas disposiciones del artículo 21 del D.F.L. 251, relativas a las inversiones obligadas que deben efectuar estas compañías.

La Comisión aprobó este nuevo artículo 4º.

En virtud del artículo 5º transitorio nuevo, se fija un plazo de dos años a las agencias de compañías de seguros extranjeras para que enteren y eleven el monto de inversiones mínimas en el país señalado en el artículo 52 del D.F.L. 251.

La Comisión aprobó este artículo nuevo.

El Senado consultó un artículo 89 nuevo, en virtud del cual se faculta a las sociedades para que puedan pagar sus dividendos opcionalmente en dinero o en acciones de otras sociedades de las cuales sean propietarias, que figuren en sus activos.

Esta norma tiene por objeto facilitar lo estatuido en el artículo 3º transitorio nuevo que obliga a las sociedades anónimas a desprenderse de las acciones de otras sociedades de las cuales sea propietarias. En el fondo constituye una especie de dación en pago.

La Comisión aprobó este artículo.


Artículo 6º
La enmienda introducida por el Senado a este artículo, que pasa a ser noveno transitorio, es de simple redacción y de una mejor distribución y estructura del precepto.

Por estas razones la Comisión aprobó la modificación.


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En consecuencia, resumiendo lo precedentemente expresado, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recomienda a la Cámara la adopción de los siguientes acuerdos:
Artículo 1º
(Modificaciones al Código de Comercio)
La aprobación de las modificaciones introducidas por el Senado a los artículos 426, 427, 428, 430, 432 y 433, inciso 1º y 3º.

El rechazo de la supresión del inciso final del artículo 433;

La aprobación de la modificación al artículo 436;

El rechazo de la enmienda introducida al artículo 437;

La aprobación de las enmiendas a los artículos 438, 440, 441, 442, 443 y 449;

El rechazo de la nueva enmienda al artículo 457 que consiste en agregar un inciso tercero nuevo;

La aprobación de las enmiendas a los artículos 459, 461 y 462;

El rechazo de la enmienda al inciso primero del artículo 463 que intercala las palabras "en primer término";

La aprobación de la enmienda al inciso final del artículo 463 y de las enmiendas al artículo 464.
Artículo 2º
(Modifica el Título III del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, aplicable a las Sociedades Anónimas)
La aprobación de las modificaciones introducidas al encabezamiento del artículo 83, a la letra b), en la letra c) ; el reemplazo de la expresión "tengan" por "tenga", a las letras f), i) y l), del mismo artículo ;

El rechazo de la sustitución de la frase final de la letra c), del artículo 83, contenida en la página 14 del boletín comparado;

La aprobación de los artículos 85, 86, 87 y 89;

El rechazo de la enmienda al artículo 91;

La aprobación de las modificaciones a los artículos 94, 95, 96, 98, 100, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 118, 120, 121, 124, 126 y 128;

El rechazo a las modificaciones a los artículos 133 y 135;

La aprobación de las enmiendas a los artículos 136, 137 y 138; el encabezamiento del artículo 139 y la que intercala la expresión "escala A";

El rechazo de la modificación al artículo 139 que reemplaza las expresiones "grados máximos" por "grados medio a máximo" ;

La aprobación de las enmiendas a los artículos 139 a), 139 b), 154 y 160.
Artículo 3º
(Modificaciones al D.F.L. 251 aplicable a las Compañías de Seguros)
La aprobación de las modificaciones a los artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 32, 38, 40, 41, 44, 44, 46, 48 y 49, con exclusión de la frase "en conciencia y";

El rechazo de la frase "en conciencia y" del artículo 49;

La aprobación de las enmiendas a los artículos 51, 52, 55 y 78;

La aprobación de las modificaciones introducidas a los Artículos 4º, 5º, 6º, 7° y 8º; El rechazo de las modificaciones a los artículos 9º, 10 y 11, que consiste en suprimirlos ;

La aprobación de las enmiendas a los Artículos 13 y 14.

El rechazo de la modificación al Artículo 16, que consiste en suprimirlo.

La aprobación de la enmienda al Artículo 17 y de los artículos 9º y 10 nuevos propuestos por el Senado.

El rechazo al artículo 11 nuevo.

La aprobación de los artículos 12, 13, 14 y 15 nuevos.
Artículos transitorios
La aprobación de las enmiendas a los artículos 1º, 2º y 3º; y de los artículos 4º, 5º y8º nuevos y la modificación al artículo 6º.
Sala de la Comisión, 9 de septiembre de 1969.
Acordado en sesiones de fechas 3 y 4 del presente con asistencia de los señores Fuentes, don César Raúl (Presidente) ; Arnello, Concha, Lazo, doña Carmen; Maira, Maturana, Marino, Millas, Morales, Tagle, Tejeda, Undurraga y Zaldívar.
Se designó Diputado informante, al señor Alberto Zaldívar.
(Fdo.) : Clodomiro Bravo Michell, Secretario de Comisiones."



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