Honorable Cámara de Diputados



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XIII



EXPTE. 46307

LEY DE VIGILANCIA PRIVADA

MODIFICACIÓN
SR. PRESIDENTE (Marín) - Tiene la palabra el diputado Simón.
SR. SIMON (UCR) - Señor presidente, es para pedir el tratamiento sobre tablas del expediente 46307, que modifica el artículo 6º de la Ley 6441.
SR. PRESIDENTE (Marín) - Se va a votar el tratamiento sobre tablas del expediente 46307.

-Resulta afirmativa.

-(Ver Apéndice Nº 48)
SR. PRESIDENTE (Marín) - Se va a votar en general, aceptando la media sanción del senado.

-Resulta afirmativa.

-(Ver Apéndice Nº 49 y 15)

SR. PRESIDENTE (Marín) - Corresponde su tratamiento en particular. Por Secretaría se enunciará su articulado. Artículo que no sea observado se dará por aprobado.

-Se enuncian y aprueban sin observación los Arts. 1º al 3º inclusive.

-El Art. 4º es de forma.


SR. PRESIDENTE (Marín) - Habiendo sido aprobado en general y en particular, pase al Poder Ejecutivo para su promulgación.

-(Ver Apéndice Nº 3)


SR. PRESIDENTE (Marín) -No habiendo más asuntos que tratar y si ningún diputado va a hacer uso de la palabra, se levanta la sesión.

-Son las 14.33


Manuel Brondo Jorge Zingaretti

A/c Cuerpo de Director

Taquígrafos Diario de Sesiones
XIV
APÉNDICE
I

(Sanciones)


1

(Ley Nº 7772)


PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I

DE SU CREACIÓN


Artículo 1º - Créase con el carácter de persona jurídica - pública no estatal el Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Mendoza.
Art. 2º - Integran el Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Mendoza, obligatoriamente todos los kinesiólogos y fisioterapeutas con título de grado, o en tránsito (Mercosur) que hayan obtenido la matrícula con su intervención y tengan en aquél su legajo personal, aún cuando ejerzan la profesión en más de una demarcación territorial.
Art. 3º - El colegio tiene su domicilio en la ciudad de Mendoza. El Consejo Directivo podrá disponer la creación de delegaciones en otros puntos de la Provincia.
CAPÍTULO II

DE LA INSCRIPCIÓN EN LA

MATRÍCULA Y LA COLEGIACIÓN.
Art. 4º - Para ejercer la profesión de kinesiólogo en el ámbito de la Provincia de Mendoza, es requisito indispensable encontrarse inscripto en la matrícula profesional regulada por esta ley.
Art. 5º - Para obtener la inscripción en la matrícula se requiere:
a) Presentar diploma universitario de conformidad a las disposiciones de la Ley 5040, Arts. 5° y 6°, expedido por la universidad respectiva, debidamente legalizado.

b) Acreditar identidad personal.

c) Declarar domicilio real y constituir domicilio legal, el que tendrá valor a todos los efectos derivados de la relación con el colegio.

d) Acreditar buena conducta.

e) No encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
Los requisitos exigidos en los incisos d) y e), se acreditarán en la forma que determine la reglamentación.
Art. 6º - No podrán inscribirse en la matrícula:
a) Los incapaces absolutos.

b) Los condenados judicialmente por delito doloso cuando de las circunstancias del caso se desprendiere que afectan el decoro y la ética profesional, mientras dure la condena.

c) Los condenados a penas de inhabilitación en cualquier parte del territorio de la República Argentina, durante el término de la condena.

d) Los excluidos de la matrícula de kinesiólogos y fisioterapeutas por sanción disciplinaria, mientras dure la sanción.


No podrá denegarse la inscripción por razones políticas, raciales o religiosas.
Art. 7º - El pedido de inscripción en la matrícula será presentado al Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas del que forma parte el profesional. El Consejo Directivo verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y no está alcanzado por alguna de las inhabilidades previstas en el Art. 6°.

A tal efecto, el colegio podrá practicar las investigaciones que estime idóneas, debiendo las universidades y reparticiones evacuar a la mayor brevedad los informes que con carácter de reservado les requiera el colegio.

Dentro de los quince (15) días posteriores a su presentación, el Consejo Directivo se expedirá acerca de la admisión o rechazo por incumplimiento de los requisitos previstos en esta ley y elevará al Ministerio de Salud las actuaciones respectivas, reservando para el colegio copia de éstas.
Art. 8º - El Ministerio de Salud acordará o rechazará la inscripción en la matrícula y llevará el registro pertinente.
Art. 9º - Desde el momento en que se realice la inscripción en la matrícula, los kinesiólogos y fisioterapeutas quedarán colegiados y se encontrarán sujetos al control de la matrícula que ejerza el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas creado por esta ley, a cuyo fin el Ministerio de Salud hará conocer al colegio la inscripción con copia de la resolución.
Art. 10 - Acordada la inscripción por el Ministerio de Salud, el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas expedirá un carnet o credencial habilitante al matriculado, en el que se fijará su fotografía y se hará constar su identidad, domicilio real y legal y número de matrícula.
CAPÍTULO III

DEL COLEGIO

COMPETENCIA y FUNCIONES
Art. 11 - El colegio tiene las siguientes funciones: a) Intervenir en el otorgamiento de la matrícula de kinesiólogos y fisioterapeutas, en la forma y con el alcance que establece la presente ley; b) defender los derechos de sus miembros; c) Velar por el decoro en el ejercicio de la profesión de los kinesiólogos y fisioterapeutas y afianzar la armonía entre sus miembros. d) Dictar el Código de Ética profesional; e) Ejercer el poder disciplinario sobre los kinesiólogos y fisioterapeutas con los límites y alcances previstos en la presente ley; f) Velar por el ejercicio y fiel cumplimiento de las normas de ética profesional; g) Dictar el reglamento para el funcionamiento del colegio provincial y sus delegaciones, ratificado en Asamblea, conforme con las prescripciones de la presente ley; h) Formar y sostener una “biblioteca pública” que permita el desarrollo de la actividad científica de la profesión; i) Organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se realicen para elevar el nivel cultural y científico de sus miembros; j) Combatir el ejercicio ilegal de la kinesiología, realizando las denuncias ante los órganos competentes.
Art. 12 - Corresponde al colegio elevar la nómina de los profesionales colegiados a la Caja de Previsión de Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Mendoza, para su inscripción al régimen previsional previsto en la referida Caja, a excepción de aquellos que solamente se desempeñen en el ámbito público y/o de la docencia y que no ejerzan su profesión en el sector privado.
Art. 13 - El colegio tendrá facultad de cobrar los aportes y cuotas dispuestas en la presente ley, por el procedimiento de apremio fiscal aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expide por el presidente y/o tesorero y/o gerente. El afiliado que no pague durante cuatro (4) meses el aporte al colegio, incurrirá en mora de pleno derecho, siendo competente los Juzgados Ordinarios de la Provincia de Mendoza.
CAPÍTULO IV

DE LAS AUTORIDADES

DEL COLEGIO
Art. 14 - Son órganos del colegio :
a) La Asamblea.

b) El Consejo Directivo.



c) El Tribunal de Disciplina.
Art. 15 - El desempeño de los cargos del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina, son obligatorios para los colegiados, comprendidos entre los veintiuno (21) y los setenta (70) años de edad. Sólo podrán exceptuarse aquellos colegiados que en el período anterior hayan desempeñado alguno de los cargos previstos.
Art. 16 - El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina se integrarán con los miembros elegidos a través del voto directo y secreto de los colegiados y durarán dos (2) y cuatro (4) años, respectivamente, en el ejercicio de sus funciones.
Art. 17 - La asamblea es la autoridad máxima del colegio. Estará integrada por todos los kinesiólogos y fisioterapeutas incorporados al colegio, según las disposiciones de esta ley, que no se encontraren suspendidos o excluidos del ejercicio profesional y que se encuentren al día en los aportes que se deben realizar al colegio.
Art. 18 - De la Asamblea Ordinaria: cada año en la fecha y forma que establezca la reglamentación, se reunirá la asamblea ordinaria para considerar la memoria y rendición de cuentas del Consejo Directivo, el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y todo otro asunto incluido en la convocatoria. Cada dos (2) años procederá además a la elección de los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo y cada cuatro (4) años los del Tribunal de Disciplina. La convocatoria deberá realizarse con quince (15) días de anticipación publicándose en un diario de amplia circulación en la Provincia por tres (3) días consecutivos, sin perjuicio de la notificación que realice el Consejo Directivo a sus colegiados. La asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los colegiados que la componen. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria sin que se obtenga quórum, la asamblea sesionará válidamente con el número de miembros presentes.
Art. 19 - La asamblea se convocará en forma extraordinaria cuando así lo decida por resolución expresa del Consejo Directivo o cuando lo soliciten por escrito el diez por ciento (10%) de los miembros del colegio en condiciones de emitir su voto.
Art. 20 - Son atribuciones de la asamblea: 1) Aprobar o rechazar la memoria, balance y presupuestos, como así la gestión del Consejo Directivo; 2) Fijar el monto de la contribución mensual que deberán abonar los asociados; 3) Fijar las contribuciones extraordinarias; 4) Autorizar la venta de inmuebles cuando su producido no se destine a la adquisición de otro; 5) Remover los miembros de Directorio y del Tribunal de Disciplina. La remoción deberá fundarse en grave inconducta, garantizar el derecho de defensa y resolverse con el voto de los dos tercios de los asambleístas presentes; 6.)Tratar y resolver cualquier otro asunto que no se encuentre expresamente deferido a otro órgano de la asociación.
Art. 21 - El Consejo Directivo estará integrado por: presidente, secretario, tesorero; cinco (5) vocales titulares, dos (2) por la zona centro, uno por la zona Sur, uno por el Este y uno por el Valle de Uco; y cinco (5) vocales suplentes en reemplazo de estos últimos.

La elección se efectuará por pluralidad de sufragios con determinación de cargos, debiendo asegurar la respectiva reglamentación, la representación de mayoría y minoría.

En caso de empate se decidirá por sorteo que realizará la asamblea. Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por otro período
Art. 22 - Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere :
a) Hallarse matriculado como kinesiólogo o fisioterapeuta en la Provincia de Mendoza.

b) Acreditar una antigüedad mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia.

c) No encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión.

d) No hallarse procesado, ni haber sido condenado por delito doloso contra las personas, la propiedad o la administración pública.

e) No encontrarse fallido, civil o comercialmente y en caso de haberlo sido, que hayan transcurrido por lo menos cinco (5) años desde su rehabilitación.
Art. 23 - El quórum para sesionar válidamente será el de la mitad más uno de sus miembros titulares, y las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes salvo cuando la presente ley o su reglamentación requieran un número distinto. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
Art. 24 - El presidente del Consejo Directivo es el representante legal de la Institución. Presidirá las asambleas, cumplirá y hará cumplir las decisiones del Consejo Directivo y de la Asamblea.
Art. 25 - El Consejo Directivo tiene las siguientes funciones:
a) Expedirse en relación a los pedidos de inscripción en la matrícula;

b) Convocar la asamblea y fijar el Orden del Día;

c) Ejercer el gobierno y la administración de la asociación;

d) Proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y redactar la memoria y el balance;

e) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea;

f) Nombrar, remover y sancionar los empleados del colegio;

g) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes vinculados con la conducta de sus asociados que pudiera constituir una infracción a las disposiciones del Código de Ética;

h) Prestar toda la colaboración necesaria al Tribunal de Disciplina;

i) Designar comisiones internas de trabajo;

j) Sancionar todas las reglamentaciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines;

k) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la administración del colegio, celebrar toda clase de contratos, incluso los que tengan por objeto la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos jurídicos, administrativos, bancarios y judiciales que sen necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio;

l) Suscribir convenios con organismos públicos o entidades privadas, para el más eficaz logro de los fines de esta ley y el bienestar de los profesionales;

m) Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas en resguardo de los derechos de los colegiados;

n) Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones que necesite para cumplir su cometido.


CAPÍTULO VI

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA


Art. 26 - El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por períodos alternados. Los miembros electos elegirán de su seno un presidente y un vicepresidente. Para ser miembro del Tribunal se requieren las mismas calidades que para ser miembro del Consejo Directivo, y diez (10) años de antigüedad en la profesión. No podrán integrar el Tribunal de Disciplina los miembros del Directorio.
Art. 27 - Los miembros del tribunal son recusables por las mismas causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Penal, debiendo seguirse el trámite allí previsto en caso de producirse un incidente de recusación. En caso de recusarse todos los miembros, el Consejo Directivo designará los asociados que resolverán la recusación.
Art. 28 - El Tribunal contará con un secretario que podrá ser rentado, designado por el Consejo Directivo a propuesta de aquel.
Art. 29 - La responsabilidad profesional de los kinesiólogos y fisoterapeutas surge de la violación de los deberes, prohibiciones e incompatibilidades regulados por la presente ley, por la ley de ejercicio profesional de la kinesiología N° 5040 y de toda otra conducta que pueda afectar las reglas de ética impuestas por la naturaleza de la profesión y la práctica profesional; el respeto y consideración debido a los colegas y la normal convivencia profesional. Son causales para aplicar sanciones disciplinarias:
a) La condena criminal por delito doloso que tenga directa implicancia sobre la salud de las personas.

b) La violación a las disposiciones de la presente ley, de la Ley 5040 y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten, y del Código de Ética profesional que dicte la asamblea.

c) La negligencia reiterada en el ejercicio de la profesión, sus deberes y obligaciones.
Art. 30 - Son sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que en su caso pueda imputárseles a los comprendidos en esta ley, las siguientes:
a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento.

c) Multa.

d) Suspensión en la matrícula.

e) Cancelación de la matrícula.
Art. 31 - Las sanciones establecidas en el artículo anterior deberán aplicarse graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado, los antecedentes del infractor y los valores tutelados por esta ley, respetando siempre la garantía del debido proceso y el principio de inocencia.
Art. 32 - El conocimiento y decisión de las causas relativas al orden disciplinario estará a cargo del Tribunal de Disciplina, que tendrá competencia en primera instancia, siendo sus resoluciones apelables ante el Ministerio de Salud de la Provincia, quien actuará como órgano de última instancia, la sanción de cancelación de matrícula solo podrá ser aplicada por el Ministerio.
CAPÍTULO VII

DE LOS RECURSOS

DEL COLEGIO
Art. 33 - El Colegio de Kinesiólogos tendrá como recursos:
a) Derechos de inscripción y reinscripción en la colegiación.

b) Cuota anual que abonarán los colegiados.

c) Legados, subvenciones y donaciones.

d) Demás ingresos que permita la ley.


Art. 34 - Los recursos a que se hace referencia en los incisos a) y b), del artículo anterior, serán fijados anualmente por el Consejo Directivo, con aprobación de la asamblea.
CAPÍTULO VIII

DE LAS DELEGACIONES

REGIONALES
Art. 35 - Además de la sede central el colegio contará con delegaciones en la zona Este, Sur y del Valle de Uco. Las mismas estarán a cargo de un (1) delegado, un (1) secretario y un (1) tesorero. El delegado participará del Consejo Directivo según las disposiciones del Art. 21 de la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 36 - La primera Asamblea Extraordinaria será convocada por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley, teniendo a su cargo la designación de los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. Será presidida por el ministro de Salud de la Provincia de Mendoza, o la persona que éste designe, convocado por el Círculo de Kinesiólogos de la Ciudad de Mendoza dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley con notificación al Ministerio de Salud.
Art. 37 - Deróganse los Art. 4°, 10 y 11 de la Ley 5040.
Art. 38 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil siete.
JORGE MANZITTI OMAR MARÍN

Sec. Legislativo Presidente


2

(Ley Nº 7773)


PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Modifícase el Art. 2º de la Ley 7705 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 2º: La Dirección General de Escuelas deberá realizar las modificaciones presupuestarias necesarias en un plazo no mayor a quince (15) días, a partir de la promulgación de la presente ley, para dar cumplimiento a lo solicitado en el Art. 1º”.
Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil siete.
JORGE MANZITTI OMAR MARÍN

Sec. Legislativo Presidente


3

(Ley Nº 7774)


PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Agrégase el Art. 6º bis a la Ley 6441, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 6º bis): A los efectos del otorgamiento de la habilitación, se creará una Comisión Evaluadora ad hoc, conformada por un miembro del Ministerio de Seguridad, un miembro del Instituto de Seguridad Pública y el titular de la Coordinadora de Derechos Humanos de la Provincia. Los organismos de Derechos Humanos con representación en Mendoza podrán participar de esta Comisión en articulación con la Coordinadora de Derechos Humanos. Esta Comisión tendrá por función elevar, ante la autoridad de aplicación, un informe del cumplimiento de los requisitos de idoneidad de quienes se presenten como titulares, directores técnicos y subdirectores de las agencias. A los fines ya citados, esta Comisión Evaluadora deberá examinar la documentación pertinente de las agencias habilitadas con anterioridad a la publicación de esta ley.


Art. 2º - Modifícase el Art. 11 de la Ley 6441, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 11: El director técnico será el responsable de la organización y conducción de las actividades específicas establecidas en el Art. 2º de la presente ley y deberá reunir los siguientes requisitos, además de los que se establecen en el Art. 7º:


a) Ser ciudadano argentino mayor de edad.

b) No registrar antecedentes de condenas por delitos dolosos ni violaciones a los Derechos Humanos.

c) No figurar con antecedentes de delitos y/o violaciones a los derechos humanos en los diversos legajos que integran la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP).

d) Tener residencia fija en la Provincia con un mínimo de dos (2) años anteriores a su proposición.

e) No registrar procesos judiciales pendientes o con sobreseimiento provisional o condena no prescripta por delito doloso. En caso de registrar antecedentes judiciales deberá presentar testimonio con absolución o sobreseimiento definitivo.

f) Acreditar idoneidad profesional para la función. Se considerarán idóneas:


1) Los licenciados y/o especialistas en seguridad con título habilitante extendido por autoridad competente.

2) Los que se hayan desempeñado en cargos directivos en empresas de seguridad e investigaciones privadas por un lapso de diez (10) años, o cinco (5) años de servicios prestados en fuerzas armadas, de seguridad o policiales como personal superior, o por un lapso de diez (10) años como personal subalterno en fuerzas armadas o de seguridad, o hayan desempeñado función jerárquica en organismos públicos vinculados a la seguridad. Podrán también ser directores o subdirectores quienes hayan ejercido el cargo de director en una empresa privada de vigilancia debidamente autorizada por el Decreto Nº 3287/7.

3) No podrá ejercer la función de director técnico de una empresa de seguridad e investigaciones:
a) Quien se desempeñe como director técnico de otra empresa del mismo rubro y mientras no haya presentado renuncia expresa a tal cargo.

b) Quien reviste como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad o policiales, o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

c) Quien preste servicios como funcionario o agente de la administración pública nacional, provincial o municipal”.
Art. 3º - Modifícase el Art. 14, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 14: Para poder pertenecer a las organizaciones mencionadas en el Art. 1º, el personal deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Tener edad mínima de 21 años con excepción de aquel que cumpla tareas de administración.

b) Presentar dentro de los quince (15) días corridos posteriores a la incorporación del vigilador, el certificado de aptitud psicofísica que deberá ser otorgado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad o cuando lo considere conveniente la autoridad de aplicación, por los hospitales públicos de la Provincia de Mendoza; empresas de medicina laboral debidamente habilitados por autoridad competente de la Provincia o aseguradoras de riesgos de trabajo, no debiendo ser el mismo a cargo del Estado, fijándose por ley impositiva el monto del arancel.

c) Los mayores de cincuenta (50) años deberán ser sometidos a reconocimientos médicos y psicofísicos que acredite el estado de salud compatible con la tarea a desempeñar, los mismos se deberán realizar anualmente en los lugares previstos en el inciso b) del presente artículo.


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