IMPUESTOS DE TRASPASO
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Impuesto de Traspaso de Vehículos Automotores (arts. 10 y 13, Ley 7088)
Se divide en dos, de conformidad con su naturaleza legal:
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Traspaso de Vehículos Automotores Usados
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Traspaso de Vehículos Automotores Exonerados
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Traspaso de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves Usados
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Base Legal: art. 13 de la Ley 7088.
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Cálculo del Impuesto: El hecho generador de este impuesto es la fecha de otorgamiento de la escritura pública de traspaso.
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El término para cancelar sin recargos: 25 días hábiles después de la fecha de otorgamiento de la escritura.
La cancelación será responsabilidad del adquirente y para calcular el impuesto se aplica una tasa fija sobre el monto mayor entre el Valor Fiscal del vehículo y su Precio de Traspaso indicado en la escritura. La tasa fija depende de la fecha de otorgamiento de la escritura de traspaso:
Fecha de otorgamiento: Tasas:
Antes del 22/05/1998 5%
Del 22/05/1998 en adelante 2.5%
c) Los recargos a aplicar:
Según Código de Normas y Procedimientos Tributarios:
Hasta el 30/09/1999: 32% anual prorrateable diariamente
A partir del 01/10/1999: 27.58% anual prorrateable diariamente
Hasta el 30/09/1999: 1% mensual sin tope, no prorrateable. Cobro simultáneo al pago.
A partir del 01/10/1999: 1% mensual con tope 20%, no prorrateable. Cobro mediante vía administrativa, por tratarse de una sanción.
Según inciso “e”, art. 13, Ley 7088:
- Multa: 10% mensual, prorrateable diariamente, hasta un máximo de un 100%.
d) Formulario de cancelación: D.121
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Traspaso de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves Exonerados
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Base Legal: art. 10 de la Ley 7088.
Este impuesto aplica siempre y cuando se traspase de un contribuyente con derecho de exoneración a otro que no lo tenga.
El hecho de pagar este impuesto no significa que no deba pagar el Impuesto de Traspaso de Vehículos Usados (art. 13, Ley 7088), ni viceversa, por lo que no son excluyentes.
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Cálculo del Impuesto: El hecho generador de este impuesto es la fecha de otorgamiento de la escritura pública de traspaso.
El término para cancelar sin recargos depende de la fecha de otorgamiento de la escritura:
Fecha de otorgamiento: Término:
Antes del 22/03/1993 1 mes natural
Del 22/03/1993 en adelante 30 días hábiles
La cancelación será responsabilidad del adquirente y para calcular el impuesto se aplica una tasa fija del 30% sobre el valor aduanero (el que indica la póliza de desalmacenaje) convertido en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio a la fecha de otorgamiento de la escritura de traspaso y depreciado según el modelo del vehículo con la siguiente tabla:
Primer año 20% anual
Segundo año 30% anual
Tercer año 40% anual
Cuarto año 50% anual
Quinto año 70% anual
Estos porcentajes tienen un tope del 70%.
Si el valor aduanero está compuesto por FOB, SEGURO Y FLETE, la depreciación solo se realizará tomando en cuenta el FOB (solamente se deprecia el FOB) y sumando después lo correspondiente al SEGURO y FLETE.
Ejemplo:
El día 10/04/2000, un contribuyente se presenta a la Administración Tributaria para que le efectúen el cálculo del Impuesto de Traspaso, según artículo 10 de la Ley 7088 y adjunta los siguientes documentos:
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Original de la escritura de traspaso, con fecha de otorgamiento 15/01/2000 y estimación del traspaso en ¢1.000.000,oo para un Toyota, Starlet, modelo 1997.
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Copia de póliza de desalmacenaje, con fecha de 15/11/1999 y el valor aduanero dividido en FOB ($5.000,oo), SEGURO ($200,oo) y FLETE ($100,oo).
Para este impuesto (art. 10), no es importante la estimación del traspaso indicada en la escritura (¢1.000.000,oo), por cuanto el cálculo se efectúa sobre el valor aduanero indicado en la póliza de desalmacenaje (FOB: $5.000,oo, SEGURO $200,oo y FLETE $100,oo). El valor aduanero debe traerse a moneda nacional según el tipo de cambio vigente a la fecha de la póliza de desalmacenaje (15/11/1999 = ¢299,oo) y depreciado (solo se deprecia el FOB) según el modelo del vehículo (1997):
Conversión a Moneda Nacional: Concepto Monto $ Tipo Cambio Monto ¢
FOB $5.000,oo ¢299,oo ¢1.495.000,oo
SEGURO $200,oo ¢299,oo ¢ 59.800,oo
FLETE $100,oo ¢299,oo ¢ 29.900,oo
Depreciación del Valor Aduanero:
Concepto Monto Modelo % Depr. Monto Deprec
FOB ¢1.495.000,oo 1997 40% ¢897.000,oo
Base Imponible: Concepto Monto ¢
FOB ¢897.000,oo
SEGURO ¢ 59.800,oo
FLETE ¢ 29.900,oo
Total Base Imponible: ¢986.700,oo
Impuesto:
Base Imponible Tasa Impuesto
¢986.700,oo 30% ¢296.010,oo
c) Los recargos a aplicar:
Según Código de Normas y Procedimientos Tributarios:
Hasta el 30/09/1999: 32% anual prorrateable diariamente
A partir del 01/10/1999: 27.58% anual prorrateable diariamente
Hasta el 30/09/1999: 1% mensual sin tope, no prorrateable. Cobro simultáneo al pago.
A partir del 01/10/1999: 1% mensual con tope 20%, no prorrateable. Cobro mediante vía administrativa, por tratarse de una sanción.
Según inciso “g”, art. 10, Ley 7088:
- Multa: 10% mensual, prorrateable diariamente,
hasta un máximo de un 100%.
d) Formulario de cancelación: D.121
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Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles
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Base Legal: art. 9 de la Ley 6999 y modificado por el artículo 4 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1988.
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Cálculo del Impuesto: El hecho generador de este impuesto es la fecha de otorgamiento de la escritura pública de traspaso.
El término para cancelar sin recargos depende de la fecha de otorgamiento de la escritura:
Fecha de otorgamiento: Término:
Antes del 22/05/1998 3 meses
Del 22/05/1998 en adelante 1 mes
La cancelación será responsabilidad del adquirente y transmitente, y para calcular el impuesto se aplica una tasa fija sobre el monto mayor entre el Valor Fiscal del bien inmueble y su Precio de Traspaso indicado en la escritura. La tasa fija depende de la fecha de otorgamiento de la escritura de traspaso:
Fecha de otorgamiento: Tasas:
Antes del 22/05/1998 3%
Del 22/05/1998 en adelante 1.5%
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Los recargos a aplicar según Código de Normas y Procedimientos Tributarios:
Hasta el 30/09/1999: 32% anual prorrateable diariamente
A partir del 01/10/1999: 27.58% anual prorrateable diariamente
Hasta el 30/09/1999: 1% mensual sin tope, no prorrateable. Cobro simultáneo al pago.
A partir del 01/10/1999: 1% mensual con tope 20%, no prorrateable. Cobro mediante vía administrativa, por tratarse de una sanción.
d) Formulario de cancelación: D.120
3. Certificación de Cancelación de Formularios D.120 y D.121
El Registro Público para corroborar la cancelación de un formulario D.120 (traspaso de bienes inmuebles) o D.121 (traspaso de bienes muebles) puede remitir al contribuyente a Tributación para que le confeccionen una certificación de la cancelación.
Proceso:
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El contribuyente solicita que le certifiquen la cancelación de un formulario D.120 o D.121, presentando una fotocopia del mismo.
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El funcionario verifica en el sistema por medio del número de formulario si este se encuentra cargado en cuenta corriente, por medio de la pantalla 3.3.1.1. (Presentación y Selección de Declaraciones), o en la base de rechazos e indefinidos por medio de la 2.1.02 (Consulta y Resolución de Documentos):
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Si el formulario aparece en el sistema y coincide la información, el funcionario emite una certificación en original y copia, con la información del formulario.
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Entrega al contribuyente el original de la certificación y archiva la copia.
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Si el formulario no aparece en el sistema o no coincide la información, el funcionario solicita al contribuyente que traiga una certificación del Banco donde realizó la cancelación.
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Se corrobora la información de la certificación del Banco con la fotocopia del formulario aportada por el contribuyente, y si no hay problema aparente, se procede a emitir la certificación correspondiente en original y copia.
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Entrega al contribuyente el original de la certificación emitida por Tributación y archiva la copia de dicha certificación junto con el original de la certificación emitida por el Banco.
IMPUESTO DE TRASPASO DE VEHÍCULOS INTERNADOS EN EL PAÍS CON EXONERACIÓN DE IMPUESTOS
(*) ARTICULO 10.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de impuestos, de acuerdo con las normas que se indican:
a) La transferencia de todo vehículo que se haya internado en el territorio nacional en virtud de convenios internacionales o leyes especiales, liberado de derechos arancelarios, tasas, sobretasas o impuestos de cualquier naturaleza, estará gravada con este impuesto.
b) La tarifa será del treinta por ciento (30%) sobre el valor aduanero establecido en la póliza de desalmacenaje, al tipo de cambio del momento del traspaso.
(Así reformado por el artículo 32 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992)
c) No será exigible el pago de este tributo cuando se efectúe la nacionalización del vehículo sin que ésta implique transferencia.
Si el vehículo fuere traspasado posteriormente, en ese momento deberá pagarse el impuesto establecido en el inciso b).
ch) En el caso de vehículos internados en las condiciones antes referidas, sobre los cuales se hubiere cancelado parte de los derechos e impuestos al transferirse o nacionalizarse, el impuesto será aplicado proporcionalmente al tiempo de vigencia de los derechos no cancelados.
d) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá la transferencia de ningún vehículo, si el adquiriente no adjuntara la constancia de pago a los documentos de inscripción.
Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves o embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el Registro de Aviación Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo los responsables de verificar el pago de este impuesto, cuando proceda.
e) No están afectos a éste tributo:
1) Los vehículos internados con exoneraciones sobre los que, al transferirse, se deban pagar todos los derechos e impuestos.
2) Los adquirientes de los vehículos propiedad del Estado y de las municipalidades.
3) La transferencia entre personas que gocen de igual beneficio fiscal.
4) DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
5) DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
6) DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
7) DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
8) DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 y ANULADO posteriormente por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1266-95 de las 15:39 horas del 7 de marzo de 1995)
f) Este impuesto no afectará a la persona física o jurídica que tuvo la franquicia sino al adquiriente del vehículo.
g) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá los vehículos internados en el país en las condiciones señaladas en el párrafo primero, si no se comprueba que se ha efectuado el pago de este impuesto, lo que será certificado por la Dirección General de la Tributación Directa. En caso de inscripción de vehículos comprados a personas que tenían derecho a una exención, la multa por cada mes que pasare sin su inscripción será del diez por ciento (10%) mensual, determinada sobre el monto del impuesto que deba pagarse. En todo caso, la multa no excederá del monto del impuesto que corresponda pagar.
h) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se transfieran dañados, según condiciones que se establezcan en el reglamento.
i) El impuesto establecido en esta ley se pagará una sola vez, sin que el tiempo transcurrido entre la compra del vehículo y su venta constituya una excepción que exonere de su debida cancelación.
j) El Poder Ejecutivo, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta ley, emitirá el reglamento correspondiente.
k) Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la aplicación de esta ley.
l) El Poder Ejecutivo procederá a denunciar, rescindir o de cualquier otra forma dejar sin efecto, los tratados y convenios que resulten afectados por los términos de esta ley, dentro de los ocho (8) meses posteriores a su vigencia.
(*) INTERPRETADO por Resolución Sala Constitucional Nº 1266-95 de las 15:39 horas del 7 de marzo de 1995 ).
NOTA: Ver en relación párrafo final del inciso d) del artículo 13 de la presente ley.
ARTICULO 11.- Modifícanse los artículos 2º y 3º de la Ley de Creación del Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Nº 4320 del 28 de enero de 1969 y sus reformas, cuyos textos dirán:
ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 8º de la Ley de Creación del Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Nº 4320 del 28 de enero de 1969, modificada por la ley Nº 5148 del 6 de diciembre de 1972, cuyo texto dirá:
IMPUESTO DE TRASPASO DE VEHÍCULOS USADOS
ARTICULO 13.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá por las siguientes disposiciones:
(NOTA: La ley No.7396 de 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia)
a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad de vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un impuesto del dos y medio por ciento (2,5%).
(Así reformado por el artículo 182 de la ley No.7764 de 17 de abril de 1998)
b) El impuesto estará a cargo del adquirente y se determinará mediante la aplicación de la tarifa al valor de mercado interno de los bienes que, en el mes de enero de cada año, determine la Dirección General de la Tributación Directa para cada marca, año, carrocería y estilo, según la lista que deberá publicarse en "La Gaceta".Cuando el precio real de venta sea mayor al fijado por aquella Dirección, el impuesto se determinará sobre ese precio.
La lista con el valor de los bienes, mencionada en el párrafo anterior, podrá ampliarse para incluir nuevos modelos, marcas o tipos, durante el año, siempre que se cumpla con el requisito de la publicación.
c) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa de vehículos automotores usados, adquiridos exclusivamente para la comercialización, deberán inscribirse como contribuyentes de este impuesto, el cual no las afectará para la adquisición de los bienes, pero sí para su venta. El impuesto estará a cargo del comprador.
ch) DEROGADO.-
( DEROGADO por el artículo 33 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992)
d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la Dirección General de la Tributación Directa. El Registro Público de la Propiedad de Vehículos sólo inscribirá la transferencia de los bienes a que se hace alusión en los artículos anteriores, cuando se le presente el original del entero debidamente cancelado, del pago del impuesto correspondiente, el cual deberá adjuntarse al respectivo documento de traspaso.
Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el Registro de Aviación Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo los responsables de verificar, cuando proceda, el pago de este impuesto.
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la transferencia se considera ocurrida cierta al momento en que el notario ponga la fecha cierta al documento de carta venta.
Esta disposición será aplicable también en el caso del impuesto contenido en el artículo 10 de la mencionada ley Nº 7088, que grava la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de tributos.
( Así reformado por el artículo 120 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 )
e) La persona que no presente para su inscripción la transferencia de un vehículo al Registro de la Propiedad de Vehículos, al Registro de Aviación Civil o a la Dirección General de Transporte Marítimo, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles después de efectuado el traspaso, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%) mensual por cada mes de atraso, la cual se aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, aunque el total no podrá exceder de ese monto.
f) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se transfieran dañados. No podrá rebajarse por concepto del daño más del treinta por ciento (30%) del monto por pagar.
g) Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración, el control y la fiscalización de este impuesto.
LEY DE IMPUESTO DE TRASPASO DE BIENES INMUEBLES
Esta ley fue emitida mediante el artículo 9° de la Ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985.
CAPITULO I
Del objeto y del hecho generador
ARTICULO 1º.- Objeto y hecho generador. Se establece un impuesto sobre los traspasos, bajo cualquier título, de inmuebles que estén o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, con las excepciones señaladas en el artículo quinto.
ARTICULO 2º.- Definición de traspaso. Para los fines de esta ley, le entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo, y no a la denominación que a éste le hayan dado las partes.
No constituyen traspasos, a los efectos de esta ley, y por lo tanto no estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes, negocios jurídicos:
a) Las capitulaciones matrimoniales.
b) La renuncia de bienes gananciales.
c) El reconocimiento de aporte matrimonial.
d) Las adjudicaciones o división de bienes entre cónyuges o entre condueños.
e) Las cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones hereditarias.
f) Las cesiones de remates.
g) Las expropiaciones de inmuebles.
h) La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o resolución de contratos.
ARTICULO 3º.- Bienes inmuebles. Se considerarán bienes inmuebles, para los efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley del Impuesto Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1929 y sus reformas, excepto las maquinarias y demás bienes muebles, aunque se encuentren adheridos a tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del establecimiento a que están destinados.
ARTICULO 4º.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considerará que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio jurídico de traspaso del inmueble.
ARTICULO 5º.- Excepciones. Estarán exceptuadas del impuesto a que se refiere esta ley:
a) Los traspasos de inmuebles cuyo monto no exceda de seiscientos mil colones (¢ 600.000.00), para lote y casa, y de ¢400.000.00 para los demás casos.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987)
b) Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando el inmueble adjudicado no exceda de seiscientos mil colones (¢600.000.00), para casa y lote, y de ¢400.000.00 para los demás casos.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987)
c) Los traspasos de inmuebles a personas físicas, destinados a vivienda popular.
El monto de la exención, así como la lista de las instituciones, serán establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.
En el caso de traspasos hechos por empresas privadas, se requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en la que conste que los inmuebles por ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra dentro del límite fijado en el párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y 115 de la Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).
ch) Los traspasos de inmuebles para destinarlos a habitación familiar, o el traspaso de la parcela rural destinada a subsistencia de la familia, siempre que el valor inmueble no sobrepase los seiscientos mil colones (¢ 600.000.00).
d) El Estado en la parte que le corresponda.
e) Las asociaciones de desarrollo comunal, juntas administrativas y de educación, instituciones de enseñanza superior del Estado y demás entidades que por leyes especiales estén exentas del pago de impuestos en la parte que les corresponda.
f) En cuanto al donante, las donaciones al Estado, CCSS, IDA, IMAS, INVU, IFAM, INFOCOOP, INSA, INA, Patronato Nacional de la Infancia, municipalidades, comités cantonales de deportes, Cruz Roja e instituciones de enseñanza superior del Estado.
Las excepciones señaladas en los incisos a), b) y ch), serán hasta por el monto indicado en dichos incisos.
Los excesos quedarán sujetos al pago del impuesto conforme a la tarifa indicada en el artículo 8 de la presente ley.
CAPITULO II
De los contribuyentes y responsables
ARTICULO 6º.- Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, por partes iguales, los transmitentes y los adquirentes en los negocios indicados en los artículos primero y segundo del capítulo I de esta ley, quienes para dicho efecto serán responsables solidarios.
Sin embargo, en pago de adjudicación en remate, dación en pago o adjudicación en pago de deudas, el o los adquirentes serán responsables por el total del impuesto.
CAPITULO III
De la base imponible
ARTICULO 7º.- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha del otorgamiento del documento respectivo, y se calculará sobre el valor que las partes consignen en la escritura pública en la que se asiente el respectivo negocio. La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para ajustar el valor declarado, utilizando como antecedentes, avalúos anteriores, informaciones bancarias, precio real de mercado por zona, precio de venta de inmuebles similares de la región, índices de precios establecidos por el Banco Central de Costa Rica, el valor de la hipoteca que se consigne en el documento respectivo, cuando proceda, u otros factores que determine.
En casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre el precio de la subasta. El reajuste del precio deberá efectuarlo la Dirección General de la Tributación Directa, dentro del plazo de ocho días siguientes a la presentación del documento a que se refiere la ley Nº 6575 de 20 de abril de 1982, según el cual las partes deben suministrar a la referida Dirección, bajo declaración jurada, los datos físicos del inmueble objeto de traspaso. Si transcurrido el plazo de ocho días, la Administración Tributaria no hiciere objeción alguna, se tendrá por cierto el valor declarado por las partes en la escritura pública.
Tratándose de traspasos, los notarios no podrán retirar los documentos presentados antes del plazo de ocho días anteriormente estipulado.
El avalúo practicado por la Administración Tributaria se tendrá por notificado al comunicarse el nuevo valor a los interesados, y servirá de base para los efectos del cobro del impuesto territorial.
En ningún caso la base imponible para el pago de este impuesto podrá ser inferior al valor contabilizado en los registros de la Administración Tributaria.
Los requisitos en cuanto a notificaciones, plazos y otros antecedentes para que la Administración Tributaria pueda hacer efectivas las normas de este artículo, serán fijadas en el reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987)
CAPITULO IV
De la tarifa
ARTICULO 8º.- La tarifa del impuesto será del uno y medio por ciento (1,5 %).
(Así reformada la tarifa por el artículo 181 de la ley No.7764 de 17 de abril de 1998)
Quedan exentos los montos señalados en los incisos a), c) y ch) del artículo 5º de esta ley.
Los tramos en colones de la escala anterior serán ajustados cada dos años, de acuerdo con las variaciones en los índices de precios que al efecto lleve el Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 40.9 de la Ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986 y 4º de la Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987)
(NOTA: La Ley Nº 7040 ibídem, en su relacionado artículo 40.9, erróneamente cita como modificado el artículo 8º de la Nº 7000 de 30 de agosto de 1985 -ley que está integrada únicamente por seis (6) artículos- cuando en realidad lo que modifica es el artículo 5º de esta última, que sí había reformado el presente artículo)
CAPITULO V
De la liquidación y pago del impuesto
ARTICULO 9º- Declaración jurada. Los valores consignados en los documentos de traspaso de inmuebles tendrán carácter de declaración jurada de los contribuyentes del impuesto.
(Así reformado por el artículo 40.11 de la Ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986)
ARTICULO 10.- Plazo para el trámite de documentos. Todo documento sujeto a anotación por el departamento respectivo de la Dirección General de la Tributación Directa, deberá ser devuelto al interesado dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su presentación ante ella, con el anotado correspondiente, si procediere, o, en su caso, con indicación de los errores o defectos que contuviere.
Transcurrido el plazo dicho, si el documento hubiere sido anotado o no se hubieren señalado los errores o defectos, el interesado podrá retirarlo de aquel departamento, y la base para el cálculo de los impuestos y derechos de registro, será el valor contabilizado del inmueble, o el del documento si éste fuere mayor. Para este efecto, la Tributación deberá indicar en el propio documento, así como en el comprobante de recibo o boleta que del mismo se extienda, la fecha de su presentación y la de devolución o retiro y el valor consignado en dicha boleta.
(Así reformado por el artículo 40.11 de la Ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986).
ARTICULO 11.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 121 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985)
El impuesto deberá cancelarse dentro del mes siguiente a la fecha de otorgamiento del documento respectivo.
(Así reformado por el artículo 181 de la ley No.7764 de 17 de abril de 1998. NOTA: Este artículo 11 ya había sido derogado en su totalidad por el artículo 121 de la Ley de Presupuesto No.7015 de 22 de noviembre de 1985)
ARTICULO 12.- Pago del impuesto. Luego de consignado en el documento respectivo el valor sobre el cual deberá calcularse el impuesto, la Administración Tributaria confeccionará el entero conforme con la tarifa indicada en el artículo 8º. El pago se hará mediante ese formulario, en el Banco Central de Costa Rica o en cualquier otro banco del Estado, sus sucursales o agencias, en dinero efectivo o mediante cheque certificado. Estas entidades deberán remitir periódicamente al Banco Central de Costa Rica lo que recauden por ese concepto. El pago, en la forma indicada, extingue la obligación de satisfacer el impuesto correspondiente al traspaso de los bienes que indiquen en el formulario, lo mismo que el negocio jurídico a que se refiera el impuesto.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987)
ARTICULO 13.- Porcentaje para la Administración Tributaria. Del producto de este impuesto se destinará anualmente el dos y medio por ciento a la Administración Tributaria, destinado a la agilización y mecanización de dicha dependencia.
El Ministerio de Hacienda hará anualmente la asignación presupuestaria en el proyecto de presupuesto ordinario.
ARTICULO 14.- La recaudación, producto del impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles, se destinará con excepción del dos y medio por ciento (2.5%) asignado a la Administración Tributaria, al Fondo Especial para el Financiamiento de la Educación Superior Universitaria Estatal. Esta disposición no afecta los montos mínimos asignados al Fondo para el Financiamiento de la Educación Superior según el artículo 141 de la ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984.
ARTICULO 15.- Disposiciones finales
La Dirección General de Tributación Directa no concederá el "anotado" a documentos que contengan operaciones sujetas al pago del impuesto sobre inmuebles no inscritos establecido en la presente ley, si no se adjuntare el entero debidamente cancelado por el monto total del impuesto.
(Así reformado por el artículo 181 de la ley No.7764 de 17 de abril de 1998)
El Registro Público de la Propiedad tampoco inscribirá esos documentos si no contuvieren constancia de pago del impuesto o, en su defecto, el entero indicado o exención del impuesto, en su caso.
CAPITULO VI
De la administración y fiscalización
ARTICULO 16.- Organismo de aplicación. Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del impuesto establecido por la presente ley, con sujeción a las disposiciones del Código Tributario. En caso de duda o de objeción, resolverá, en última instancia, en lo administrativo, el Tribunal Fiscal Administrativo.
Tratándose de documentos presentados al Registro Público, en lo relativo a este impuesto, resolverá en caso de duda u objeción, el Tribunal Fiscal Administrativo, con carácter obligatorio para el Registro.
TRANSITORIO I.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 121 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985)
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, AERONAVES
Y EMBARCACIONES USADOS
(Artículo 13 de la ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987).
Artículo 1º.- Definiciones: Para todos los efectos, cuando la ley o este Reglamento utilicen los términos siguientes, deben dárseles las acepciones que a continuación se indican:
a) Administración Tributaria, Dirección o Dirección General de Tributación Directa se trata en todos los casos de la Dirección General de la Tributación Directa.
b) Agencias de compra-venta de vehículos usados. La empresa, persona física o jurídica que realice la actividad de compra-venta de vehículos usados.
c) Impuesto, gravamen o tributo. Salvo indicación en contrario se refiere al Impuesto a la Transferencia de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones, usados.
ch) Ley o la Ley. Se trata de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones usados.
d) Contribuyente. La persona física, jurídica o entidad pública o privada, responsable del pago del impuesto.
e) Lista o Lista de Valores. Se refiere a la lista de valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones que la Dirección General de la Tributación Directa publicará cada año en el Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987.
f) Registro o registros. Salvo indicación en contrario se refiere al Registro Público de la Propiedad de Vehículos, al Registro de Aviación Civil y al Registro Naval Costarricense de la Dirección General de Transporte Marítimo.
g) Vehículo o vehículos. Salvo indicación en contrario se refiere a los vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones.
h) Vehículos usados. Se refiere a los vehículos inscritos en el Registro respectivo.
i) Vehículo dañado. Se refiere al vehículo que sufrió daños como consecuencia de un accidente, del cual las autoridades de Tránsito fueron notificadas.
Artículo 2º.- Objeto del impuesto. El impuesto recae sobre la transferencia de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves usados, inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, en el Registro Naval Costarricense de la Dirección General de Transporte Marítimo y en el Registro de Aviación Civil, respectivamente, y que estén afectos al pago del impuesto a la propiedad de vehículos.
Artículo 3º.- El hecho generador y momento en que ocurre. El hecho generador es la transferencia a cualquier título, de vehículos usados y ocurre en el momento del traspaso.
Artículo 4º.- Sujeto pasivo. El impuesto recae sobre el adquirente del vehículo.
Artículo 5º.- Tarifa del impuesto. La tarifa del impuesto es del cinco por ciento (5%), porcentaje que recae sobre el precio de venta del vehículo. En ningún caso su precio podrá ser inferior al consignado en la lista de valores, según corresponda.
Artículo 6º.- Casos especiales. A tenor de lo establecido en el artículo 2 inciso "ele" de la Ley No.7293 del 31 de marzo de 1992, cuando se trate de la transferencia de vehículos pertenecientes a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y al Tribunal Supremo de Elecciones, la base para el cálculo del Impuesto será del sesenta por ciento (60%) del valor contenido en la lista de valores.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No.21546 del 24 de agosto de 1992).
Artículo 7º.- Pago del impuesto. El pago del impuesto se hará mediante Entero de Gobierno en el Banco Central de Costa Rica o en las agencias autorizadas por éste.
Artículo 8º.- Transferencia de vehículos dañados. La Tributación Directa tomará como referencia el avalúo del vehículo dañado que emita el Instituto Nacional de Seguros, en el caso de vehículos asegurados; para los no asegurados, la Tributación Directa a solicitud del interesado practicará el avalúo correspondiente. Lo anterior para la determinación de la base imponible del cálculo del impuesto. En ningún caso podrá rebajarse por concepto de daño más del 30% (treinta por ciento) del monto a pagar.
Artículo 9º.- Inscripción de agencias de compra-venta de vehículos usados. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra-venta de vehículos usados, deberán inscribirse en la Tributación Directa, a efecto de que en la adquisición de vehículos destinados a la comercialización no tengan que pagar el impuesto. Cuando se trate de la compra de vehículos para el desarrollo propio de sus actividades, sí estarán afectas al pago de este tributo.
La agencia por cada compra de vehículos, deberá comunicar al Registro respectivo dentro de las 24 horas siguientes, una nómina de los vehículos comprados (en original y 2 copias), en la que se indique el nombre completo del vendedor y las características del vehículo, adjuntando en cada caso el original y copia del certificado extendido por el Registro al propietario del vehículo. Dichas nóminas deberán llevar la aprobación para la inscripción de los vehículos sin el pago del impuesto, emitida por la Administración Tributaria. El Registro devolverá a la agencia el original de la certificación debidamente sellada, al igual que las 2 copias de la nómina, una de las cuales la entregará a la Tributación Directa.
Artículo 10.- Sanciones. A los adquirentes de vehículos usados que no inscribieren el traspaso dentro de los veinticinco días que establece la ley, se les aplicará una multa del diez por ciento (10%) por cada mes de atraso, que se determina sobre el monto del impuesto que debió pagarse. En ningún caso la multa sobrepasará el monto del tributo. Esta sanción es independiente de los recargos estipulados por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En traspasos sucesivos, las partes son solidariamente responsables del pago del impuesto.
Artículo 11º.- El tributo que establece la ley es independiente del impuesto del treinta por ciento que grava la transferencia de vehículos internados con exoneraciones.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No.21546 del 24 de agosto de 1992).
Artículo 12.- Rige a partir de su publicación.
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA
DE VEHÍCULOS INTERNADOS CON EXONERACIONES
(Artículo 10 de la ley N 7088 de 30 de noviembre de 1987)
ARTÍCULO 1.-Definiciones. Para todos los efectos, cuando la ley o este Reglamento utilicen los términos siguientes, debe dárseles las acepciones que a continuación se indican:
a) Administración Tributaria, Dirección o Dirección General de Tributación Directa. Se trata en todos los casos de la Dirección General de la Tributación Directa.
b) Impuesto, gravamen o tributo. Salvo indicación en contrario, se refiere al impuesto a la transferencia de vehículos internados con exoneraciones.
c) Contribuyente. La persona física, jurídica o entidad pública o privada, responsable del pago del impuesto.
ch) Ley o la Ley. Se trata de la Ley de Impuesto a la Transferencia de vehículos Internados con Exoneraciones.
d) Lista o Lista de Valores. Se refiere a la lista de valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de recreo, que la Dirección General de Tributación Directa publicar cada año en el Diario Oficial de conformidad con lo establecido en el artículo 9§ de la ley N 7088 del 30 de noviembre de 1987.
e) Registro o registros. Salvo indicación en contrario, se refiere al Registro Público de la Propiedad de vehículos, al Registro de Aviación Civil y el Registro Naval Costarricense de la Dirección General de Transporte Marítimo.
f) Vehículo dañado. Se refiere al vehículo que sufrió daños como consecuencia de un accidente, del cual las autoridades de Tránsito fueron notificadas.
g) Vehículo o vehículos. Salvo indicación en contrario, debe entenderse que se refiere a los vehículos automotores, las embarcaciones y las aeronaves.
ARTÍCULO 2.-Objeto. El impuesto recae sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones de recreo y pesca deportiva, exonerados al amparo de Convenios Internacionales o leyes especiales.
ARTÍCULO 3.-El hecho generador y el momento en que ocurre.
El hecho generador es la transferencia a cualquier título, de vehículos internados con exoneraciones en virtud de Convenios Internacionales o leyes especiales; y ocurre en el momento del traspaso.
ARTÍCULO 4.-Base Imponible. La base del impuesto ser el precio acordado por las partes, el cual en ningún caso podrá ser inferior al monto consignado en la lista de valores.
ARTÍCULO 5.-Tarifa del impuesto. La tarifa es del setenta por ciento (70%).
ARTÍCULO 6.-Sujeto pasivo. El adquirente del vehículo.
ARTÍCULO 7.-Pago del impuesto. El pago se efectuar en el Banco Central de Costa Rica o en las agencias autorizadas por ‚éste. Los registros respectivos no inscribir n la transferencia de ningún vehículo, si el adquirente no comprueba ante ellos, el pago del impuesto.
ARTÍCULO 8.-En el caso de vehículos internados con exoneraciones, que se transfieran antes del plazo para la liberación total de derechos e impuestos, el tributo se calcular aplicando a la tarifa, la razón que resulte de dividir el lapso que gozaron las exoneraciones, entre el plazo legal establecido para liberarlos del pago de derechos e impuestos.
ARTÍCULO 9.-Exenciones. No están afectas a este impuesto las siguientes transferencias:
a) De vehículos internados con exoneraciones, que al transferirse, deben pagar todos los derechos e impuestos.
b) De vehículos de propiedad de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, lo mismo que de las municipalidades y el Tribunal Supremo de Elecciones.
c) Las que se efectúen entre personas que gocen de igual beneficio fiscal.
ch) De vehículos exonerados por ley especial, cuando el beneficiado con la exoneración sea persona física y de nacionalidad costarricense y se haya hecho acreedor a tal beneficio, por servicios prestados como miembro de los Supremos Poderes del Estado Costarricense dentro o fuera del país.
d) De vehículos que se han importado al amparo de la ley N 6990 del 30 de julio de 1985, una vez cumplido el plazo que señala dicha ley.
e) De vehículos que se han importado al amparo de la ley N 6995, artículo 171 del 22 de julio de 1985, una vez cumplido el plazo que señala dicha ley.
ARTÍCULO 10.-Transferencia de vehículos dañados. La Tributación Directa tomar como referencia el avalúo del vehículo dañado que emita el Instituto Nacional de Seguros, en el caso de vehículos asegurados; para los no asegurados, la Tributación Directa, a solicitud del interesado, practicar el avalúo correspondiente.
Lo anterior para la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto.
ARTÍCULO 11.-Sanciones. Los adquirentes de vehículos internados con exoneraciones, deber n pagar una multa del diez por ciento (10%) por cada mes que pase sin inscribir el traspaso, la cual se calcular sobre el monto del impuesto que deba pagarse. En ningún caso la multa sobrepasar el monto del tributo a pagar Esta sanción es independiente de los recargos estipulados por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 12.-El tributo que establece la ley es independiente del impuesto del cinco por ciento (5%) que grava la transferencia de vehículos usados.
ARTÍCULO 13.-Rige a partir de su publicación.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS TRASPASOS DE BIENES INMUEBLES.
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