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Derecho internacional humanitario



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2. Derecho internacional humanitario
181. El derecho a un trato humano y la prohibición de la tortura también están establecidos en los instrumentos del derecho internacional humanitario y en las normas correspondientes del derecho internacional consuetudinario.358

182. Primero es preciso señalar a este respecto que la tortura y otras formas de trato inhumano son totalmente incompatibles y, por ende, están prohibidas en todos los conflictos armados por los principios fundamentales del derecho internacional humanitario de necesidad, proporcionalidad y, más importante aún, humanidad.


183. Aparte de estas prescripciones aplicables en general, los tratados de derecho internacional humanitario contienen ciertas disposiciones que específicamente abordan las cuestiones del trato humano. El artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 dispone el derecho general a un trato humano, aplicable en todos los conflictos armados:359
Artículo 3
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:


a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;


  1. los atentados contra la dignidad personal, especialmente los

tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
184. Ha quedado claramente establecido que el artículo 3 común y las correspondientes prohibiciones de la tortura, el trato cruel y los ultrajes a la dignidad personal constituyen normas del derecho internacional consuetudinario.360
185. Los instrumentos del derecho internacional humanitario que rigen los conflictos armados internacionales contienen también garantías generales de trato humano. El Tercer Convenio de Ginebra361contiene disposiciones generales sobre el derecho a un trato humano para los prisioneros de guerra:
Artículo 13
Los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias. Está prohibido y será considerado como infracción grave contra el presente Convenio, todo acto ilícito o toda omisión ilícita por parte de la Potencia detenedora, que comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, ningún prisionero de guerra podrá ser sometido a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos sea cual fuere su índole, que no se justifiquen por el tratamiento médico del prisionero concernido, y que no sean por su bien. Asimismo, los prisioneros de guerra deberán ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra todo acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Están prohibidas las medidas de represalia contra ellos.
Artículo 14
Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor. Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciban los hombres. Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil tal como era cuando fueron capturados. La Potencia detenedora no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, sea en su territorio sea fuera del mismo, más que en la medida requerida por el cautiverio.
186. El Cuarto Convenio de La Haya de 1907 respecto de las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre y su Reglamento anexo en relación con las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre también garantizan el trato humano de los prisioneros de guerra..

187. El Cuarto Convenio de Ginebra362 dispone garantías similares sobre el derecho a un trato humano de civiles y otras personas protegidas por el tratado:363


Artículo 27
Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor. Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas. No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.
Artículo 32
Las Altas Partes Contratantes se prohiben expresamente emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares.
Artículo 37 (referente a los no nacionales en el territorio de una parte en el conflicto).
Las personas protegidas que estén en detención preventiva o cumpliendo un castigo de privación de libertad serán tratadas, durante su detención, con humanidad. Podrán, al ser puestas en libertad, solicitar su salida del territorio, de conformidad con los artículos anteriores.
188. Análogamente, el Protocolo Adicional364incluye garantías fundamentales que protegen el derecho a un trato humano de personas que estén en poder de la parte adversaria en el contexto de un conflicto armado internacional:
Artículo 11 – Protección de la persona
1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación prevista en el artículo 1. Por consiguiente, se prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de libertad de la Parte que realiza el acto.
2. Se prohiben en particular, aunque medie el consentimiento de las referidas personas:
a) las mutilaciones físicas;
b) los experimentos médicos o científicos;
c) las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes, salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1.
(...)
4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el párrafo 3.
189. De particular relevancia, el artículo 75 del Protocolo I prescribe las normas mínimas de trato humano para personas que están en poder de una parte en un conflicto armado internacional y no gozan de un trato más favorable en virtud de los Convenios de Ginebra o el Protocolo Adicional I:
Artículo 75
1. Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia el artículo 1 del presente Protocolo, las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo serán tratadas en toda circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la protección prevista en el presente artículo, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona, el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas esas personas.
2. Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular:
i) el homicidio;

ii) la tortura de cualquier clase, tanto física como mental;

iii) las penas corporales; y

iv) las mutilaciones;


b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
c) la toma de rehenes;
d) las penas colectivas; y
e) las amenazas de realizar los actos mencionados.
(...)
190. Existen fundamentos razonables para sostener que las protecciones fundamentales establecidas en el artículo 75 del Protocolo Adicional I, incluyendo el artículo 75(2), constituyen una norma del derecho internacional consuetudinario.

191. Finalmente, en el contexto de los conflictos armados no internacionales, el Segundo Protocolo Adicional365 otorga garantías similares a todas las personas que no participan directamente o que han dejado de participar en las hostilidades y/o cuya libertad ha sido restringida:


Artículo 4
1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;

b) los castigos colectivos;

c) la toma de rehenes;

d) los actos de terrorismo;

e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;

g) el pillaje;

h) las amenazas de realizar los actos mencionados.


Artículo 5

(...) 2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas:


(...)
e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.
192. Aparte de las disposiciones generales que rigen el trato humano de las personas protegidas en los conflictos armados internacionales, el Tercer366 y Cuarto367 Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I prescriben requisitos específicos y detallados en casi todos los aspectos del trato a las personas protegidas por estos Convenios. Esos requisitos incluyen directrices sobre:


  • las condiciones de internación de los prisioneros de guerra y civiles;368

la higiene, salud y tratamiento médico de los prisioneros de guerra y civiles;369




  • las condiciones de alojamiento, alimento y vestimenta de los prisioneros de guerra y civiles;370la deportación, evacuación o transferencia de prisioneros de guerra y civiles;371




  • el interrogatorio de toda clase de detenidos;372




  • el interrogatorio de prisioneros de guerra, en particular que sólo se les puede requerir que den su nombre, rango, fecha de nacimiento y número de identificación en el ejército, y no puede ser obligados a responder a ninguna otra pregunta;373




  • el trabajo de los prisioneros de guerra y civiles, en particular con respecto a las condiciones laborales;




  • medidas disciplinarias contra los prisioneros de guerra y civiles sujetos a internación;374




  • las condiciones específicas de detención aplicadas como castigo disciplinario a prisioneros de guerra y civiles sujetos a internación;375medidas de vigilancia especiales para los prisioneros de guerra y civiles sujetos a internación;376

  • las condiciones específicas de detención de los prisioneros de guerra y civiles sujetos a internación resultantes de sanciones judiciales;377

193. Además, el Tercer y Cuarto Convenios de Ginebra prescriben las funciones de las Potencias protectoras378 y, con el consentimiento de la Potencia detenedora afectada, del Comité Internacional de la Cruz Roja en la supervisión de la detención y el tratamiento de los prisioneros de guerra e internados civiles.379Esto incluye el derecho de los prisioneros de guerra y los internados civiles de presentarse ante los representantes de las Potencias protectoras para llamar su atención sobre todo aspecto del que tengan quejas que formular en relación con sus condiciones de cautiverio e internación.

194. Como en el caso del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario dispone protecciones particulares en el caso de ciertas categorías de personas vulnerables, incluidos los niños380 y las mujeres. Por ejemplo, los tratados de derecho internacional humanitario otorgan garantías específicas para la atención, asistencia y protección de los niños sujetos a internación.381El artículo 77 del Protocolo Adicional I dispone:

Artículo 77
1. Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón.
2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de quince años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero menores de dieciocho años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad.
3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo 2, participaran directamente en las hostilidades niños menores de quince años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no prisioneros de guerra.
4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75.
5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de la infracción, fuesen menores de dieciocho años.

195. El artículo 4(3) del Protocolo Adicional II dispone garantías específicas similares en relación con los niños en el contexto de los conflictos armados no internacionales:


Artículo 4
Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos; b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas; c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades; d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados; e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.

196. El derecho internacional humanitario también otorga garantías específicas de un trato humano a las mujeres. Éstas incluyen la protección general del honor y el respeto por la mujer así como su protección contra violaciones, prostitución forzada y otras formas de ataques indecentes, así como protecciones específicas en relación con las condiciones de restricción de su libertad. El artículo 14 del Tercer Convenio de Ginebra dispone en particular:


Artículo 14
Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor. Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciban los hombres. (...)

197. Análogamente, el artículo 27 del Cuarto Convenio de Ginebra dispone:


Artículo 27
Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor. Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas. No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.

198. El Protocolo Adicional I también establece garantías específicas para las mujeres:


Artículo 76. Protección de la mujer
1. Las mujeres serán objeto de un respecto especial y protegidas en particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor.
2. Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado.
3. En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encintas o a las madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a esas mujeres por tales delitos.

199. De acuerdo con el Tercer Convenio de Ginebra, las prisioneras de guerra tienen que ser alojadas en dormitorios separados de los prisioneros de guerra, en tanto las mujeres bajo castigo disciplinario o sujetas a sentencias judiciales deben ser confinadas en alojamiento separado de los prisioneros de guerra varones y estar bajo la supervisión inmediata de mujeres. El Cuarto Convenio de Ginebra y los Protocolos Adicionales I y II contienen garantías similares para los civiles sujetos a internación.



200. Es preciso subrayar que la violación de algunas de las normas del derecho internacional humanitario relativas al trato humano y a la prohibición de la tortura no sólo implica responsabilidad del Estado,382 sino que también constituye un crimen internacional que comporta la responsabilidad penal individual de quienes participan en las violaciones y de sus superiores. Algunas de estas violaciones pueden en tal sentido constituir infracciones graves a los Convenios de Ginebra383o del Protocolo Adicional I, actos que configuran crímenes de guerra,384 crímenes de lesa
humanidad385 e inclusive el genocidio386 y ahora pueden quedar bajo la
jurisdicción de la Corte Penal Internacional.387
3. El derecho a un trato humano y el terrorismo
201. En el contexto de las respuestas del Estado a la violencia terrorista, las garantías que se han mencionado rigen el derecho a un trato humano y son particularmente relevantes en varias situaciones posibles, incluido el tratamiento y el interrogatorio de sospechosos de terrorismo durante y después de la captura por agentes del Estado y, como se señala en la Parte III(H), de la detención y expulsión de extranjeros, incluidas las mujeres y los niños.
202. Al igual que con otras categorías de derechos humanos, en que las personas están bajo la autoridad y el control del Estado, en situaciones fuera de las de conflicto armado, su tratamiento está regido exclusivamente por el derecho internacional de los derechos humanos. En los casos de conflicto armado, sin embargo, el tratamiento de los detenidos y de otras personas también está sujeto al derecho internacional humanitario. Además, en el contexto de los conflictos armados internacionales surge una cuestión preliminar relativa al status de los detenidos de acuerdo con los Convenios de Ginebra de 1949, que tiene implicaciones para la naturaleza del tratamiento al que tienen derecho las personas, incluyendo, en particular, un tratamiento diferente que deberá darse a los prisioneros de guerra y a los civiles sometidos a internación. 203. En consecuencia, cuando las personas han cometido actos de beligerancia y han caído en manos del enemigo en el contexto de un conflicto armado internacional y se plantean dudas en cuanto a su derecho al status de prisioneros de guerra, el status de los detenidos debe ser determinado por un tribunal competente.388 Este es el caso si las personas son sospechosas de haber participado en actos de terrorismo o no. Hasta que se determine la condición de los detenidos por parte de un tribunal competente, debe otorgárseles la condición de prisioneros de guerra o una protección similar.389
204. Sobre esta materia debe recordarse que los prisioneros de guerra tienen inmunidad contra el procesamiento penal bajo el derecho interno del captor por sus actos hostiles que no violen las leyes y costumbres de la guerra. Pero esta inmunidad no se extiende a actos que transgredan las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.390
205. Pese a la importancia de determinar el status de las personas que caen en manos del adversario en las situaciones de conflicto armado internacional, también es siginificativo reconocer que los regímenes del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario establecen requisitos mínimos y no derogables similares que versan sobre el trato humano de todas las personas bajo la autoridad y el control del Estado. Si bien las protecciones del derecho humanitario que rigen los conflictos armados internacionales en particular establecen una lex specialis específica y detallada que debe informar el derecho a un trato humano de las víctimas de dichos conflictos, es notable que muchas de las normas y principios fundamentales de este régimen son similares a las aplicables fuera de los conflictos armados internacionales, en particular respecto de las condiciones en que se puede detener e interrogar a las personas. Más adelante se incluye un examen de estos requisitos similares y de sus correspondientes fuentes en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
206. Específicamente con respecto a las condiciones de detención, dado que las personas pueden ser detenidas antes de que se les impute cargo penal alguno, los prisioneros no procesados deben mantenerse separados de los prisioneros condenados.391 Además, los hombres y las mujeres deben ser detenidos en instituciones separadas o en porciones separadas de la misma institución,392 y los niños deben ser detenidos en instituciones o partes de la misma institución separadas de los adultos. 207. Las instalaciones en que se mantiene a los detenidos, también deben respetar características físicas mínimas. En ninguna circunstancia se puede mantener a los detenidos en instalaciones que pongan en peligro su vida o su salud física y mental.393 Los detenidos deben ser detenidos en edificios o cuarteles que permitan aplicar todas las salvaguardias posibles en cuanto a higiene y salud y ofrecer una protección eficiente contra el clima.394 Además, las instalaciones deberán estar protegidas contra la humedad, deberán tener calefacción e iluminación adecuadas y alojamiento para dormir suficientemente espacioso y ventilado. Los detenidos deben contar con ropa de cama y frazadas adecuadas teniendo en cuenta el clima y las características personales de los detenidos. Éstos deben tener acceso a servicios sanitarios suficientemente higiénicos y limpios. Los detenidos deben contar con agua, alimentos, vestimenta y atención médica necesaria suficiente.395 Toda transferencia o evaluación de detenidos debe realizarse en forma humana.396

208. Si bien los tribunales civiles están encargados de la supervisión de las protecciones de los derechos humanos en tiempos de paz y de estados de emergencia, el Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra asignan a las Potencias protectoras397 y, con el consentimiento de la Potencia detenedora afectada, al Comité Internacional de la Cruz Roja, las funciones de supervisión de la detención y el tratamiento de los prisioneros de guerra y los internados civiles durante los conflictos armados internacionales. El CICR también puede cumplir funciones similares en el contexto de los conflictos armados no internacionales.398 Sin embargo, como se indica en la Parte III(C),399 pueden suscitarse circunstancias en las que los mecanismos de supervisión previstos por el derecho internacional humanitario no se encuentren adecuadamente organizados o disponibles, o en que la detención e internamiento de civiles o combatientes continúe por un período prolongado. Cuando esto ocurre, las normas y procedimientos del derecho internacional humanitario pueden resultar inadecuadas para salvaguardar debidamente los estándares mínimos de trato a los detenidos y los mecanismos de supervisión del derecho internacional de los derechos humanos, incluidos los recursos de hábeas corpus y de amparo, pueden necesariamente reemplazar al derecho internacional humanitario a fin de asegurar, en todo momento, la protección efectiva de los derechos fundamentales de los detenidos.


209. Los detenidos que sean sometidos a sanciones disciplinarias o penales deberán contar análogamente con condiciones adecuadas de detención, un trato humano en todo momento y nunca deben ser sometidos a tortura o trato inhumano.400 En particular, están prohibidos los castigos corporales, los períodos prolongados en confinamiento solitario y la colocación de detenidos en celdas oscuras.401 Los instrumentos de contención o control, tales como las esposas, las cadenas, los chalecos de hierro y de fuerza, nunca se aplicarán como castigo pues constituyen castigos corporales prohibidos.402 Todo tratamiento de vigilancia o contención adicional de los detenidos nunca podrá afectar la salud de éstos y deben utilizarse excepcionalmente, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad.403 El tratamiento que pudiera potencialmente poner en peligro la salud de los detenidos debe ser supervisado por funcionarios médicos y prohibido si en realidad pone en peligro la salud de los detenidos. 210. El interrogatorio de personas sospechosas de haber cometido actividades terroristas también está estrictamente limitado por las normas del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en relación con el derecho a un trato humano y la prohibición absoluta de la tortura.404

211. En consecuencia, todos los métodos de interrogatorio que puedan constituir tortura u otro trato cruel, inhumano o degradante, están estrictamente prohibidos. Ello podría incluir el maltrato grave y deliberado que cause sufrimiento grave y cruel, como las golpizas severas,405 la suspensión de los prisioneros en forma humillante y dolorosa,406la violación y la agresión sexual, las descargas eléctricas,407 la asfixia,408 las quemaduras,409y la extracción de uñas y dientes.


212. Además, si bien cada caso debe ser evaluado de acuerdo con sus propias circunstancias, la tortura u otro trato cruel, inhumano o degradante podría incluir un trato más sutil que no obstante ha sido considerado suficientemente cruel, como la exposición a luz o ruidos excesivos, la administración de drogas en la detención o en instituciones psiquiátricas, la negación prolongada del descanso o el sueño o los alimentos, higiene suficiente o asistencia médica, el total aislamiento y la privación sensorial.410
213. Los actos que constituyen otros castigos o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes también están estrictamente prohibidos. Como se señaló, conductas de esta naturaleza podrían incluir las amenazas de muerte,411 la detención prolongada y la detención bajo incomunicación,412 y la privación del sueño.

214. Por último, debe hacerse hincapié en que, si bien puede interrogarse a los detenidos, no puede obligárseles a rendir testimonio contra sí mismos, a declararse culpables o a confesar.413Además, en situaciones de conflicto armado, los prisioneros de guerra no sólo tienen el derecho a no inculparse, sino que sólo están obligados a brindar su nombre, apellido y rango, fecha de nacimiento y el ejército, regimiento y número personal o de serie, o, en su defecto, información equivalente y no pueden ser obligados a responder a ninguna otra pregunta, ni a dar otra información que la antes enumerada.


215. Las normas del derecho internacional aplicable también pueden tener implicaciones con respecto a la detención y devolución de inmigrantes, incluidos los sospechosos de actividad terrorista. Más adelante se analiza nuevamente este aspecto en la Parte III(H), infra, en relación con la situación de los trabajadores migratorios, las personas que buscan asilo, los refugiados y otros no nacionales.
216. Es preciso subrayar que, pese a la amenaza o la gravedad de una situación de violencia terrorista e independientemente de que la misma surja en el contexto de un conflicto armado, el derecho a un trato humano es un derecho no derogable en virtud del artículo 27(2) de la Convención Americana y el artículo 5 de la Convención Interamericana sobre la Tortura.414 Más específicamente, la prohibición contra la tortura constituye una norma perentoria del derecho internacional415 y, por tanto, no puede ser suspendida ni restringida en circunstancia alguna.
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