Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires Tamaño de texto
PROCESO DE INSANIA. Marco legal. CURADOR PROVISORIO. Ad litem. Funciones y responsabilidades. Total ausencia de diligencia demostrada por el curador respecto de los autos. Falta de comportamiento responsable y ajustado a derecho. REMOCION
Expte. Nº 229 - “M., P. A. s/Insania” - CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) – 06/08/2009
"Entiendo que debe comenzarse recordando que las funciones que corresponden al curador provisorio ad litem no han sido establecidas puntualmente por la ley, aun cuando el art. 147 C.C. establece el contorno de esta figura; sin embargo, son contestes doctrina y jurisprudencia cuáles son las funciones y responsabilidades que le competen a dicho auxiliar del magistrado. Así se ha sostenido que “Dentro de las funciones cabe distinguir la necesaria vigilancia del cumplimiento del debido proceso, exigiendo y activando la producción de la totalidad de las pruebas para el esclarecimiento de la real situación del denunciado, y el estudio crítico del resultado de esas pruebas que en definitiva lo llevará a peticionar lo que mejor corresponda” (Cifuentes- Rivas Molina- Tiscornia; Juicio de insania y otros procesos sobre la capacidad; edit. Hammurabi; 1990; pág. 279, donde el subrayado me pertenece). Se trata en definitiva de un funcionario que auxilia al Juez en el proceso de determinación de capacidad del denunciado, procurando a favor de éste, tomando contacto personal con él para conocer de su situación e instando a un adecuado desarrollo de todo el procedimiento."
"A su turno el proceso de insania tiene por norte esclarecer la capacidad de una persona determinada para actuar jurídicamente, y en su tránsito dicho proceso procura proteger al presunto insano, tanto en su persona como en sus bienes, rodeando al denunciado de una serie de garantías, tanto en su beneficio como en el de los terceros interesados. Tan determinante cuestión –capacidad o incapacidad de una persona- requiere a la vez celeridad en la decisión y resguardo del debido proceso, pues se ponen en duda a partir de la denuncia un gran número de actos jurídicos que conforman, habitualmente, la vida de cualquier individuo (arts. 52; 140; 361; 473; 475 y 921 del C.C.)."
"Así no ha procurado en ningún momento instar la realización de las pruebas específicas –propias del proceso de insania- que permitirían no sólo cumplir con la ley sino dar certeza a las relaciones jurídicas vinculadas al presente (arts. 620 y 621 del CPC). Tenemos como consecuencia que a casi cinco años del inicio del proceso aún no se ha realizado la prueba pericial médica que nos indique el estado de salud del denunciado, finalidad principal de este proceso. Por otro lado y si bien es cierto que nunca se le notificó específicamente que debía aceptar en sede judicial el cargo de curador ad bona, su función de curador ad litem, como auxiliar del juez, es justamente la de instar un proceso justo y que importe la efectividad de lo actuado. Los continuos retiros del expediente no autorizan a estimar como argumento serio esa falta de notificación (art. 134 del CPC); y en todo caso debió el letrado instar la aceptación de dicho cargo pues a ello apunta la naturaleza de su función. Esa omisión también es valorable como impropia del curador ad litem. Idéntica consideración debe hacerse respecto de la pérdida de uno de los cuerpos del expediente, el que finalmente se recuperó; esa situación es demostrativa del grado de responsabilidad y total ausencia de diligencia que demostró el curador respecto de estos autos. Tampoco se ha preocupado el curador ad litem por el estado personal del presunto insano. Como relaté, sólo cuando éste fue internado en un geriátrico local se acercó para tomar contacto con él, y cuando lo hizo habían transcurrido tres años de proceso sin beneficio apreciable para el Sr. M. Finalmente la premura y afectada preocupación que ha mostrado desde la decisión de remoción a la fecha, no hace sino confirmar la ausencia de un comportamiento responsable y ajustado a derecho, previo a tal decisión de grado. En síntesis, corresponde confirmar la decisión de grado, aunque por las razones aquí expuestas."
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En la ciudad de Necochea, a los 06 días del mes de agosto de dos mil nueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “M., P. A. s/Insania” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza, Humberto Armando Garate y Oscar Alfredo Capalbo, habiéndose excusado el Dr. Capalbo a fs. 664.//-
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª.)) ¿Es justa la resolución de fs. 577/578?.-
2ª.) ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:
I.- A fs. 577/578 el juez a quo resuelve: “En orden a resolver la remoción del Curador Provisorio designado en autos, y teniendo en cuenta que la actuación del letrado designado a tal fin para ejercer la función de curador del insano (ad litem y ad bona) resulta a todas luces insuficiente considerando el suscripto que ha incumplido con aquella función, en tanto y como bien afirma el Sr. Asesor de Incapaces en su dictamen de fs. 565/566 no surge elementos de la causa que demuestren que el Sr. Curador Provisorio haya actuado en forma diligente, corresponde hacer lugar a su remoción”.-
“En efecto el mismo no () formuló inventario de los bienes ni ha extremado las medidas tendientes a resguardar los bienes del causante, como tampoco solicitó oportunamente medidas indispensables para la protección de los derechos del presunto insano sobre su patrimonio”.-
Cita, a renglón seguido, jurisprudencia y doctrina que abonarían su postura. Concluye finalmente removiendo al citado auxiliar “por el término de DOS AÑOS”.-
A fs. 587 apela el curador provisorio, fundando su recurso a fs. 597/601.-
II.- Expresa el recurrente que le resulta agraviante que el juez a quo entienda insuficiente tanto su actuación como curador del insano, como también el no haber tomado las medidas para la protección de los derechos del presunto insano sobre su patrimonio.-
Indica que el juez dictó una resolución decretando que el suscripto actúe como Curador Interino de los Bienes, pero que omitió notificar tal designación e intimarlo a aceptar el cargo, por lo que no puede endilgarle responsabilidad por un cargo que nunca aceptó.-
Establece que al celebrarse la audiencia de fs. 210 el Sr. Juez procedió a otorgar la administración y conservación de los bienes y cuidado del insano a una de las hijas de éste.-
Agrega “que conforme lo establecido en la audiencia, V.S. limitó completamente mi función como curador, pues era la señora G. M. quien no solo actuaba como curadora de hecho del insano, pues lo tenía en su casa con ella y se ocupaba de todo lo ateniente a su bienestar sino que además administraba sus bienes, realizando actos de conservación sobre los mismos por expresa orden de V.S. y con la conformidad de la Asesoría de incapaces y del apoderado de los restantes hijos, R. y V. M.”.-
Añade que era la Sra. G. M. la que le acercaba al estudio los comprobantes de impuestos abonados e informaba de complicaciones médicas, como también le informaba de gastos extraordinarios y gastos de medicamentos.-
De esta manera entiende que su actuación se encuentra íntegramente desempeñada.-
III.- El recurso impetrado por el curador provisorio no debe prosperar. Aún cuando por otros motivos, estimo que la sentencia de grado debe confirmarse.-
Entiendo que debe comenzarse recordando que las funciones que corresponden al curador provisorio ad litem no han sido establecidas puntualmente por la ley, aun cuando el art. 147 C.C. establece el contorno de esta figura;; sin embargo, son contestes doctrina y jurisprudencia cuáles son las funciones y responsabilidades que le competen a dicho auxiliar del magistrado.-
Así se ha sostenido que “Dentro de las funciones cabe distinguir la necesaria vigilancia del cumplimiento del debido proceso, exigiendo y activando la producción de la totalidad de las pruebas para el esclarecimiento de la real situación del denunciado, y el estudio crítico del resultado de esas pruebas que en definitiva lo llevará a peticionar lo que mejor corresponda” (Cifuentes- Rivas Molina- Tiscornia; Juicio de insania y otros procesos sobre la capacidad; edit. Hammurabi; 1990; pág. 279, donde el subrayado me pertenece).-
Ese énfasis en la actuación procesal “no es obstáculo para admitir que puede pedir medidas cautelares de resguardo de los bienes y para solicitar, incluso la adopción de medidas de protección de la persona del denunciado, de lo contrario, se estaría protegiendo los bienes, desamparando la persona del denunciado. En realidad, ello supone el preexistente deber de interiorizarse de la situación personal del denunciado y las actividades patrimoniales que desarrolla, de modo de estar en condiciones de solicitar las medidas procesales conservatorias o de resguardo que correspondan.” (Tobías, José W. en Bueres - Highton “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial” Tomo 1 págs. 726/727, Ed. Hammurabi, 1995).-
Añadiendo Julio C. Rivera, con apoyo en la jurisprudencia, que “Dicha incursión extraprocesal del curador se justifica en cuanto ella viene a evitar la desnaturalización que, de lo contrario sufriría la función defensiva que específicamente le compete” (“Instituciones de Derecho Civil – Parte General” Tomo I, p. 491, Abeledo Perrot, 1998).-
Se trata en definitiva de un funcionario que auxilia al Juez en el proceso de determinación de capacidad del denunciado, procurando a favor de éste, tomando contacto personal con él para conocer de su situación e instando a un adecuado desarrollo de todo el procedimiento.-
A su turno el proceso de insania tiene por norte esclarecer la capacidad de una persona determinada para actuar jurídicamente, y en su tránsito dicho proceso procura proteger al presunto insano, tanto en su persona como en sus bienes, rodeando al denunciado de una serie de garantías, tanto en su beneficio como en el de los terceros interesados. Tan determinante cuestión –capacidad o incapacidad de una persona- requiere a la vez celeridad en la decisión y resguardo del debido proceso, pues se ponen en duda a partir de la denuncia un gran número de actos jurídicos que conforman, habitualmente, la vida de cualquier individuo (arts. 52; 140; 361; 473; 475 y 921 del C.C.).-
2.- Estas breves referencias al marco legal que rodean el proceso de insania en general y las responsabilidades del curador provisional en particular, las he trazado pues su mera enunciación contrastadas con el relato de lo sucedido en autos bastará, creo yo, para confirmar la remoción que viene recurrida.-
Vale aclarar que no comparto las razones del a quo para decidir la remoción, ello básicamente por no haber efectivamente aceptado el apelante el cargo de curador de los bienes. Ello no obstante he de coincidir con la remoción que se decidió en el grado.-
Reseñaré entonces lo sucedido en relación a la actuación del recurrente. Así a fs. 21/23 se deduce demanda de insania con fecha 25 de noviembre de 2005.-
A fs. 72 fue desinsaculado el Dr. E. D. para desempeñar el cargo de curador provisorio, mientras que a fs. 77 aceptó el cargo de curador provisorio con fecha 17 de abril de 2006.-
A fs. 112 (29/05/06) el curador contesta un traslado y a fs. 131 presta conformidad para ofrecer como garantía el inmueble de propiedad del causante.-
A fs. 205 el Dr. D. (curador provisorio) presta, escuetamente, conformidad respecto a lo solicitado y manifestado por la Sra. G. M. a fs. 199/200. Tal solicitud incluía la oferta en locación de un inmueble que, a esas alturas, se decía propiedad del causante, aún cuando a la fecha la situación de tal bien se encuentre a discernir en el sucesorio de la esposa premuerta del causante.-
A fs. 209 el juez de primera instancia resuelve que el Curador ad litem designado proceda a actuar como curador interino de los bienes. Esta resolución nunca fue efectivizada, pues el curador no instó tal designación.-
A fs. 216 se celebra la audiencia en la que se acuerdan pasos a seguir con respecto al cuidado del causante y al trámite de la causa; la manera en que la Sra. G. M. presentará en el expediente las cuentas de ingresos y de gastos teniendo en cuenta ciertos parámetros (con respecto a los gastos para la conservación la Sra. M. requerirá para cada pago la suma correspondiente al Dr. D. a quién se le entregará a tal fin, debiendo entregarle aquélla el recibo o depósito pertinente dentro de las 72 hs.); y régimen de visitas para los dos hijos restantes que no viven en la ciudad de Necochea.-
A fs. 380 el Dr. D. solicita el préstamo de las actuaciones y a fs. 383 cumple la intimación del a quo en relación a la falta de contestación de dos traslados corridos.-
A fs. 400 el curador provisorio solicita anticipo de gastos para actuar en el sucesorio de la esposa del causante.-
A fs. 412 el Dr. D. acompaña documentación que le fue presentada por la Sra. M.-
A fs. 426 el curador provisorio solicita fotocopias certificadas.-
A fs. 432 se celebra audiencia en la cual entre otros temas citados, el Dr. D. presta conformidad con la internación del causante como así mismo con la venta de las propiedades.-
A fs. 445 el curador provisorio acompaña comprobantes de pago y depósito.-
A fs. 470 el Dr. D. acompaña comprobantes de pagos.-
A fs. 480/482 el Dr. D. –apoderado de dos de los hijos del causante- solicita la remoción del curador provisorio.-
A fs. 483 obra informe del préstamo del expediente al Dr. D. y del extravío del mismo, así como informe actuario donde el curador provisorio reconoce esa pérdida.-
A fs. 484 el Dr. D. reitera el pedido de remoción del curador provisorio.-
A fs. 486 el curador provisorio denuncia extravío del expediente.-
A fs. 521/523 el Dr. D. plantea nulidad de notificación, contestando el traslado y formulando reserva.-
A fs. 526 nuevamente el Dr. D. solicita la remoción del Dr. D. del cargo de curador provisorio.-
A fs. 527 el Dr. D. solicita se libren oficios para transferir los haberes que perciba el Sr. M. a la cuenta de autos.-
A fs. 565 el curador provisorio solicita se libre oficios a la obra social PAMI para informar que los haberes jubilatorios del causante son transferidos a la cuenta de autos por lo que no puede exhibirse recibo, haciéndose saber que el Sr. M. se encuentra internado en un instituto geriátrico.-
A fs. 575 (en junio de 2008) manifiesta que se presentó en el geriátrico a efectos de interiorizarse de la salud del Sr. M., adjunta nota de períodos adeudados y factura de compra de medicamentos.-
Hasta aquí los antecedentes y actuaciones del curador provisorio hasta la resolución de remoción.-
3.- He optado por este monótono relato de antecedentes pues, reitero, de él surge la falta de cumplimiento de las premisas básicas en la actuación del curador provisorio.-
Así no ha procurado en ningún momento instar la realización de las pruebas específicas –propias del proceso de insania- que permitirían no sólo cumplir con la ley sino dar certeza a las relaciones jurídicas vinculadas al presente (arts. 620 y 621 del CPC). Tenemos como consecuencia que a casi cinco años del inicio del proceso aún no se ha realizado la prueba pericial médica que nos indique el estado de salud del denunciado, finalidad principal de este proceso.-
Por otro lado y si bien es cierto que nunca se le notificó específicamente que debía aceptar en sede judicial el cargo de curador ad bona, su función de curador ad litem, como auxiliar del juez, es justamente la de instar un proceso justo y que importe la efectividad de lo actuado.-
Los continuos retiros del expediente no autorizan a estimar como argumento serio esa falta de notificación (art. 134 del CPC); y en todo caso debió el letrado instar la aceptación de dicho cargo pues a ello apunta la naturaleza de su función. Esa omisión también es valorable como impropia del curador ad litem.-
Idéntica consideración debe hacerse respecto de la pérdida de uno de los cuerpos del expediente, el que finalmente se recuperó;; esa situación es demostrativa del grado de responsabilidad y total ausencia de diligencia que demostró el curador respecto de estos autos.-
Tampoco se ha preocupado el curador ad litem por el estado personal del presunto insano. Como relaté, sólo cuando éste fue internado en un geriátrico local se acercó para tomar contacto con él, y cuando lo hizo habían transcurrido tres años de proceso sin beneficio apreciable para el Sr. M.-
Finalmente la premura y afectada preocupación que ha mostrado desde la decisión de remoción a la fecha, no hace sino confirmar la ausencia de un comportamiento responsable y ajustado a derecho, previo a tal decisión de grado.-
En síntesis, corresponde confirmar la decisión de grado, aunque por las razones aquí expuestas.-
Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por análogos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:
Corresponde –por los argumentos expuestos- confirmar la resolución de fs. 577/578. Las costas de alzada se cargan a al apelante vencido.-
ASI LO VOTO.-
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por los mismos fundamentos.-
Con lo que término el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Necochea, 06 de agosto de 2009.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, –por los argumentos expuestos- se confirma la resolución de fs. 577/578. Las costas de alzada se cargan a al apelante vencido. Notifíquese al Sr. Asesor de Incapaces. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase. (arts. 47/8 ley 5827).-
Fdo.: Fabián Marcelo Loiza - Humberto Armando Garate
Dra. A Pierresteguy. -Secretaria.//-
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