C) Análisis de la responsabilidad de Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Ireneo Leal y Mario Norberto Bareiro. C.1.) Imputación a los policías por el atentado.
C.1.a) Los representantes del Ministerio Público Fiscal alegaron que se corroboró durante el debate la participación necesaria de Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Ireneo Leal y Mario Norberto Bareiro en el atentado terrorista. En tal sentido, relataron que quedó demostrado que el 10 de julio de 1994 a las 14.30 Carlos Alberto Telleldín entregó la camioneta Renault Trafic, motor colocado 2.831.467, debidamente acondicionada para soportar una carga explosiva de alrededor de 300 kilos, reforzada en sus amortiguadores traseros, tal como le había sido encargada y a sabiendas del destino final que se le iba a dar.
Señalaron que tanto Telleldín, que la entrega, como quienes la recibieron, Raúl Edilio Ibarra y Anastasio Ireneo Leal, acompañados por otras personas cuyas identidades hasta la fecha no se pudo determinar, estaban al tanto de esta entrega. Indicaron que participaron en diversos tramos del iter criminis Juan José Ribelli y Mario Norberto Bareiro.
Finalmente, afirmaron que como quedó acreditado que la entrega de la Trafic el 10 de julio de 1994 fue consensuada, y no producto de una extorsión por parte de los policías hacia Telleldín, solicitaron la libre absolución de Ribelli, Ibarra, Leal y Bareiro por el hecho que en el requerimiento de elevación a juicio fuera calificado como constitutivo del delito de extorsión en perjuicio de Carlos Telleldín.
C.1.b) En un sentido similar se expidieron los letrados de la querella unificada A.M.I.A.–D.A.I.A.–Grupo de Familiares. Así, acusaron a Telleldín, Ibarra, Ribelli, Leal y Bareiro por haber preparado y entregado la camioneta Trafic que luego fue transporte y carcasa de la bomba que mató a 85 personas, hirió a otras 300 y destruyó el edificio de Pasteur 633, considerándolos partícipes necesarios en este atentado terrorista.
Sostuvieron que la logística local de este hecho estuvo a cargo de Mohsen Rabbani y que alguien vinculado a éste contactó a Ribelli y le encargó la camioneta con la que se realizaría el atentado. Esta camioneta debía tener determinadas características. Debían armarse dos camionetas para que no se supiera cuál explotó en la A.M.I.A. y así confundir en la investigación.
Por último, entendió que se había corroborado que el 10 de julio de 1994, aproximadamente a las 14, Telleldín, en cumplimiento de un acuerdo, entregó la camioneta que armara a los policías que estaban apostados afuera de su casa, mencionando a Ibarra –a bordo de un Duna blanco– y a Leal –dentro de un Galaxy azul–.
C.1.c) En cambio, el Dr. Pablo Jacoby, en representación de algunos de los integrantes de la Asociación Civil “Memoria Activa” y de un grupo de familiares, si bien acusó a Carlos Alberto Telleldín, por considerarlo partícipe necesario del atentado, entendió que no se colectaron en este juicio elementos probatorios respecto de los imputados Ribelli, Ibarra, Leal y Bareiro que permitieran tenerlos por incursos en cualquier grado de participación en el atentado. Destacó, en tal sentido, la artera y pésima instrucción del sumario.
En este orden entendió el letrado que la imputación que por el atentado recaía sobre los policías, respondía a una maniobra y que los indicios que justificaron su encarcelamiento carecían de entidad siquiera para realizar un análisis medular sobre su mérito en esta etapa del proceso, máxime desde que la principal imputación en su contra provenía de Telleldín, quien la realizó luego de perfeccionar un acuerdo inconcebible con el entonces director del proceso.
Por último, destacó que no se podía desconocer que “toda la imputación que se les formula reconoce un origen espurio que la deslegitima como construcción jurídica válida en un Estado de derecho”.
C.2) Estudio de la imputación. C.2.a) Introducción.
Liminarmente, debe señalarse que, pese a la resolución de nulidad decretada en otro apartado de este pronunciamiento, el Tribunal procederá a la valoración de la prueba utilizada por los acusadores para sustentar la imputación a los policías bonarenses, por la trascendencia institucional del tema.
Para tratar la participación endilgada a Juan José Ribelli, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Ireneo Leal y Mario Norberto Bareiro en el atentado contra la sede de la A.M.I.A., se analizará inicialmente la alegada vinculación del primero de los nombrados con el ex agregado cultural de la Embajada de la República Islámica de Irán en Buenos Aires, Mohsen Rabbani, para luego estudiar la supuesta recepción y tenencia de la camioneta Trafic que explotara en el edificio de Pasteur 633 por parte de los policías imputados.
De todas formas, cabe adelantar, conforme se consignara en el veredicto, que no se ha acreditado ninguno de estos extremos.
C.2.b) La forzada vinculación entre Rabbani y Ribelli.
C.2.b.i) En la oportunidad prevista por el art. 393 del C.P.P.N., la fiscalía sostuvo que el final de este juicio era el comienzo de otra etapa cuyos cimientos deberían edificarse alrededor de algunas personas que han sido reiteradamente mencionadas a lo largo del debate, siendo necesario continuar la investigación respecto al ex agregado cultural de la Embajada de la República Islámica de Irán en Buenos Aires, Mohsen Rabbani.
Por su parte, los letrados de la querella unificada afirmaron que este último participó en la planificación del atentado. Destacaron además que como estaba siendo vigilado por la SIDE –exhibiendo, en su apoyo, las fotografías que le tomaran en la avenida Juan B. Justo–, recurrió a Ribelli –por su perfil– y le encargó, por interpósita persona, la obtención de una camioneta Renault Trafic a tal fin.
C.2.b.ii) En primer lugar, debe ponerse de resalto que los acusadores particulares han mencionado sucintamente tan grave imputación, y no han aportado ninguna prueba que avalara su dogmática afirmación.
Si bien se citaron en su apoyo los dichos del testigo Abolghasem Mesbahi, como se verá, ello no tiene entidad para corroborar fehacientemente lo afirmado.
Así, se señaló que éste afirmó que Rabbani había llevado a Irán dos páginas de información sobre sus actividades dentro de la policía en Buenos Aires; además admitió que ésta se encontraba infiltrada por gente bajo sus órdenes.
A partir de allí dedujo la querella que un oficial de la policía bonaerense con las características de Juan José Ribelli, no podía dejar de ser detectado por Rabbani.
En primer lugar, debe señalarse que la conclusión de lo alegado en este aspecto –es decir, la vinculación de Rabbani con Ribelli– parte de un razonamiento caprichoso y arbitrario que, solo a través de conjeturas y juicios hipotéticos sin sustento probatorio alguno, atribuye la conexión entre estas personas.
Por otra parte, las prolijas, claras y contundentes explicaciones brindadas por el testigo durante el debate, chocan, una vez más, con el cercenamiento y las omisiones que la querella efectúa sobre las respuestas de los testigos.
Esa reiterada conducta, demostrativa de la mala fe y arbitrario manejo de la prueba, tiene por finalidad tergiversar las afirmaciones que no le son de su agrado y conveniencia.
En efecto, los acusadores particulares afirmaron que Rabbani había llevado a Irán dos páginas de información sobre sus actividades dentro de la policía en Buenos Aires, cuando en rigor de verdad, el testigo solo dijo que leyó dos páginas de esa información. Pero la omisión central en la que incurre el acusador al valorar este tramo del testimonio consiste en que Mesbahi agregó que ese informe no contenía grandes detalles y las mayores referencias eran a los domicilios de la oposición iraní en Buenos Aires. Además precisó fundadamente que no había nombres de policías.
Esta genérica mención en modo alguno puede valorarse en contra de Juan José Ribelli ya que es totalmente insuficiente para inferir, como se pretende, que tal alusión se refiriera a la policía bonaerense, menos aún a Ribelli. Máxime, cuando reiteradamente el testigo negó la existencia de una conexión local y afirmó que las únicas personas informadas sobre el atentado eran Rabbani y los funcionarios de la inteligencia de la embajada.
Adunó, dando razones de ello, que no sabía de elementos argentinos que hubiesen intervenido en el atentado, que nadie pudo estar informado e involucrado, que no se recurrió a ningún elemento local.
Por último, corresponde resaltar que los dichos de Mesbahi resultaron para el Tribunal claros, precisos y contundentes ya que no mostraron fisuras o contradicciones como sostuvo la querella. De su declaración no surgió siquiera un solo indicio para fundar la forzada conexión entre Rabbani y Ribelli.
C.2.b.iii) También se pretendió justificar un vínculo entre Ribelli y Rabbani, a partir de sostener que en la mezquita de Cañuelas –donde tenía autoridad el último de los nombrados– desarrollaban actividades los policías bonaerenses Barcia y Reinoso, y que este último, a su vez, tenía estrechos vínculos con la familia Ribelli.
Así, se pretende fundar la responsabilidad de Ribelli en que su hermana –Ana María– y su cuñado –José Miguel Ojeda– eran amigos de Eduardo José Reinoso y éste era hijastro de Miguel Alfredo “Tarik ibn” Barcia, quien era uno de los fundadores de la asociación argentina islámica de Cañuelas.
Este razonamiento no puede prosperar. Inicialmente, debe destacarse que no resulta válido fundamentar la participación de Ribelli en el atentado a la sede de la A.M.I.A., en un vínculo tan indirecto. Pero además, aunque esa relación fuera más próxima, por sí sola nada diría acerca de la intervención endilgada al imputado en el hecho de marras. Máxime cuando los acusadores no han efectuado ninguna consideración acerca de la vinculación de Barcia y Reinoso con el hecho.
Por otra parte, inexplicablemente se pretendió fundar el vínculo entre Ribelli y Rabbani en que la localidad de Cañuelas –donde estaba radicada la mezquita referida– era próxima a la de Lobos, donde residían varios integrantes de la familia del imputado Ribelli.
Este argumento no resiste el menor análisis por su patente puerilidad y ligereza. Resulta fuera de toda lógica que se recurra a la mera proximidad geográfica entre dos localidades para, sobre ese dato, basar –aunque sea parcialmente– una imputación. Repárese en que llevar esta forma de razonar al extremo, implicaría vincular a todos los ciudadanos de las localidades vecinas a Cañuelas en la participación de este atentado.
Resulta llamativo que tomando como premisa la verificación de algunas circunstancias como las expuestas, denominadas irónicamente como casualidades, se colija que todas ellas no pueden ser tales, sino que necesariamente –en su conjunto– adquieren un sentido cargoso.
Por todo lo expuesto cabe destacar que no solo no se ha demostrado una vinculación de Ribelli con personas de la comunidad islámica, sino que ello ha sido negado por quienes investigaran esa relación.
En efecto, los funcionarios de la Secretaría de Inteligencia de Estado, fueron contestes en señalar que no se determinó ninguna conexión de Ribelli con organizaciones terroristas o fundamentalistas islámicas. En este sentido se expidieron, al ser preguntados específicamente sobre el punto, Hugo Anzorregui, Rodrigo Toranzo, Patricio Miguel Finnen, Luis Nelson González, Héctor Salvador Maiolo, Isaac Eduardo García, Néstor Ricardo Hernández y Jorge Luis Lucas.
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