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C.2.d.iv) El alegado interés prematuro de los imputados en la obtención de una camioneta Trafic



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C.2.d.iv) El alegado interés prematuro de los imputados en la obtención de una camioneta Trafic.

C.2.d.iv.A) Los llamados telefónicos al domicilio de Telleldín el 28 de mayo de 1994.

C.2.d.iv.A.1) También se pretendió corroborar la participación en el atentado de los ex policías bonaerenses imputados al afirmar que, ya un mes y medio antes de que aquellos retiraran la camioneta Trafic de República 107, Ribelli había demostrado su interés en adquirir un vehículo de esas características.

A tal fin se destacaron la existencia de dos comunicaciones efectuadas el 28 de mayo de 1994, a las 14:08 y 14:26 respectivamente, desde el teléfono 448-0447 –cuyo titular era Juan José Ribelli– al 768-0902, correspondiente al domicilio de Telleldín.

Se sostuvo que esta circunstancia contribuía a probar el dolo de los imputados, es decir, a demostrar que había un interés muy particular en obtener un vehículo de estas características para destinarlo a la explosión que produciría un número indeterminado de muertes.

Toda vez que no se acreditó que Telleldín entregara la camioneta Trafic a los ex policías bonaerenses imputados el 10 de julio de 1994 –como sostuvieron los acusadores– ni en ninguna otra oportunidad, la existencia de estos llamados –que se pretenden vincular con aquella fecha– pierden significativamente relevancia al fin propuesto.

No obstante, con el propósito de agotar el análisis de los elementos en los que se funda la acusación, se abordará el estudio de esos llamados.

C.2.d.iv.A.2) No se encuentra discutido que Juan José Ribelli fuera titular de la línea 448-0447 al momento de efectuarse las comunicaciones señaladas (cfr. informe de la firma Movicom de fs. 38.221/2) y que éstas efectivamente se realizaron (cfr. informe de fs. 39.503/14 que refleja la parte pertinente del archivo informático 04_9406.lis).

La controversia se centra en el alcance que se le pretende dar a esa comunicación. Así, Ribelli –ya en su indagatoria de marzo de 1997– afirmó que ese teléfono se lo facilitó en más de una ocasión –y particularmente los fines de semana– a Reinaldo Álvarez, cuando éste salía a adquirir algún vehículo.

En esa oportunidad acompañó fotocopias de la parte pertinente de los avisos clasificados publicados por el diario Clarín los días 28 y 29 de mayo de 1994, que identificó como Anexos K3 y K4. A partir de su análisis, reflejado en el listado señalado como Anexo K2, arguyó que en esos ejemplares aparecían diferentes avisos de venta de camionetas Trafic cuyos números de teléfonos se correspondían en forma secuencial con los obrantes en el listado de llamados de la firma Movicom que acompañara como Anexo K1.

Por lo expuesto, destacó que las comunicaciones al teléfono 768-0902, correspondiente al domicilio de República 107, respondían al normal desenvolvimiento de una operación de compra de un automotor a través de los avisos clasificados del diario.

Para reforzar su posición destacó que Reinaldo Álvarez recordaba haber adquirido para esa época una camioneta Trafic dominio C 1.589.999 a una persona apellidada Cebrero que se domiciliaba en la calle Monroe 4891 de Capital Federal. Destacó que tanto esta dirección como el teléfono 521-8831 –incluido en el listado de llamados efectuados desde el 448-0447– se correspondían con los datos publicados en los clasificados acompañados.

Agregó que ese vehículo fue transferido a nombre de Reinaldo Álvarez el 30 de mayo de 1994 y que el 23 de octubre de 1996 fue vendido a la firma Mar Sal S.R.L.

Concluyó que esa era la verdadera explicación de los llamados imputados y no que obedeciera al reclamo de una deuda pendiente de Telleldín como se colegía en el auto de procesamiento.

Durante el debate, Ribelli agregó que en el auto de elevación a juicio se sostenían mentiras para rechazar su descargo. Así, el juez Galeano no receptó la versión dada por el imputado al afirmar que Federico Cáneva, en una declaración ante otro juzgado, había reconocido que realizó esa llamada. Señaló Ribelli que bastaba cotejar la foja citada en esa resolución para verificar que Cáneva no decía lo que el magistrado instructor pretendía.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo –como se dijera– que el llamado en cuestión obedecía al interés de los policías imputados en obtener una camioneta Trafic de manos de Telleldín, quien registraba una deuda con ellos. En tal sentido se señaló que durante el debate se intentó demostrar que quien había efectuado esa comunicación fue Reinaldo Álvarez, cuya declaración descalificó por sus imprecisiones. Llamativamente agregó que la versión de Ribelli fue acomodada “a los conocimientos que los imputados ya tenían de la causa”.

Concluyó entonces que “lo real y concreto ... el dato objetivo es el llamado del celular de Ribelli a Telleldín por una Trafic un mes y medio antes de la entrega verificada el 10 de julio y en consonancia con el encargue de una camioneta acondicionada para llevar explosivos y para cometer un atentado”.

En un sentido coincidente el doctor Ávila, luego de reseñar el descargo efectuado por Ribelli, destacó que le seguía llamando la atención que para probar algo tan sencillo, se hubiera incurrido en falsedades y mentiras. A tal fin resaltó que si bien se dijo que esa comunicación la efectuó Reinaldo Álvarez, quien compró la camioneta fue Federico Cáneva y que el primero había incurrido en algunas falsedades al declarar.

También concluyó que había un llamado de un celular de Ribelli a la casa de Telleldín el 28 de mayo de 1994 y más mentiras alrededor de las explicaciones brindadas.



C.2.d.iv.A.3) De un análisis de las pruebas colectadas en la causa se colige que los extremos expuestos por el imputado Ribelli en su descargo fueron confirmados.

Por el contrario, respecto a los acusadores nuevamente se advierte que arriban a conclusiones al menos infundadas, en un razonamiento que, si bien parte de algunos datos ciertos, no encuentra correlato con la única consecuencia que pretenden extraer de ellos.

Efectivamente, como ya se dijera, si bien existen dos llamados el 28 de mayo de 1994, a las 14:08 y 14:16, desde la línea 448-0447 cuyo titular era Ribelli al teléfono 768-0902 correspondiente al domicilio de República 107 de Villa Ballester, donde vivía Carlos Telleldín, de ninguna forma se acreditó –como alegaron los acusadores– que estas comunicaciones fueran entabladas entre estos interlocutores y que obedecieran a un reclamo del ex policía bonaerense por la suma que se dice adeudada luego del procedimiento de abril de ese año. Mucho menos, que este registro de llamadas pudiera contribuir a corroborar el dolo de los ex policías bonaerenses en su participación en el atentado, a partir de un temprano interés en la adquisición de un vehículo similar al que explotara en la sede de la A.M.I.A.

En primer lugar debe señalarse que luego de cotejar el rubro automotor de la sección clasificados del diario Clarín de los días 28 y 29 de mayo –re-servados en Secretaría– con el listado de los llamados efectuados en esas jornadas desde la línea 448-0447 –cfr. archivo informático 04_9406–, se advierte correspondencia entre las comunicaciones realizadas y los números de teléfonos consignados en los avisos que publicaran la venta de camionetas Trafic.

En otras palabras, las llamadas salientes del 448-0447 al 768-0902 el 28 de mayo de 1994 son algunas de las realizadas a distintos vendedores de camionetas Trafic que habían publicado avisos en el diario Clarín en esa fecha.

Pero aún hay más elementos que contribuyen a desvirtuar la pretendida interpretación de los acusadores, esto es, un reclamo de Ribelli a Telleldín por una deuda pendiente.

También está confirmado que Reinaldo Álvarez, quien adujera –en consonancia con lo sostenido por Ribelli– haber efectuado los llamados en cuestión, adquirió una camioneta Trafic a César Osvaldo Cebrero cuya transferencia se concretó el 30 de mayo de 1994. Corroboran este extremo los dichos de ambos, la declaración testimonial de Federico Cáneva y las fotocopias certificadas del boleto de compraventa agregada a fs. 56.417 y del legajo perteneciente a dicho automotor.

César Osvaldo Cebrero reconoció que, tras publicar avisos clasificados durante dos meses, en mayo de 1994 vendió una camioneta Trafic a Reinaldo Alvarez. Precisó que un sábado o domingo el comprador llegó con otra persona más y un menor de 8 o 9 años de edad, y luego de un regateo acordaron el precio de venta en 17.000 pesos o dólares. Al primer día hábil siguiente se efectuó la transferencia.

Por su parte, Reinaldo Álvarez afirmó que compró para usar una camioneta Trafic a un muchacho de apellido Cebrero. Indicó que llegó a su adquisición mediante avisos clasificados y que concurrió a verla a la avenida Monroe con Federico Cáneva. Recordó que el día lunes abonó los 17.000 pesos que habían acordado. Explicó que pidió a Cáneva, y este a su vez a Ribelli, un teléfono celular para agilizar el trámite.

En el mismo sentido se pronunció Federico Cáneva al declarar en la audiencia oral y pública. Afirmó que un sábado acompañó a Reinaldo Álvarez a ver una camioneta Trafic; luego de discutir el precio dejó una seña y el lunes siguiente terminó la operación con la transferencia del vehículo.

Incluso explicó que Cebrero puso la camioneta a nombre de Álvarez antes de que efectuara el pago, por lo que éste le recomendó que en futuras operaciones no repitiera ese proceder.

En otro tramo de su declaración recordó que en 1994 usó circunstancialmente un celular que era propiedad de Juan José Ribelli.

Los dichos de Cebrero, Álvarez y Cáneva, en cuanto a la operación referida, encuentran corroboración en la prueba documental colectada en autos. Así, el boleto de compraventa cuya fotocopia luce a fs. 56.417 y el legajo B correspondiente a este vehículo –cuya fotocopia certificada se encuentra reservada en Secretaría–, dan cuenta de que el 30 de mayo de 1994, la camioneta Renault Trafic dominio C 1.589.999 fue vendida por César Osvaldo Cebrero a Reinaldo Álvarez en la suma de 17.000 dólares estadounidenses.

Además, debe destacarse que la explicación brindada por los testigos en cuanto al modo en que se adquirió la camioneta resulta compatible con la publicación de la venta del utilitario de Cebrero en los avisos clasificados del diario Clarín del 28 de mayo de 1994. Allí se consigna el domicilio de avenida Monroe 4891 y el teléfono 521-8831. Adviértase que este número también registra llamadas del celular 448-0447 el 28 de mayo a las 14:07 y 17:18 y al día siguiente a las 10:53.

Debe destacarse que la publicación de la Trafic de Cebrero fue efectuada en la misma fecha, por el mismo diario, en la misma página y aún en la misma columna, que el aviso de la camioneta de Telleldín.

C.2.d.iv.A.4) A esta altura del análisis no puede dejar de llamar la atención que los acusadores descalificaran una justificación tan clara de estas dos comunicaciones del 448-0447 al 768-0902.

Así, el representante del Ministerio Público Fiscal atribuyó esta explicación al conocimiento que los acusados tenían de la causa para 1997. En otras palabras, inexplicablemente se censura el ejercicio de una de las garantías constitucionales que resguardan el proceso penal. Resulta más que llamativo que este conocimiento sea calificado no solo como un demérito sino como un elemento de cargo hacia los imputados.

Más allá de esta observación, de todas formas la afirmación ensayada resulta incorrecta. Si los hechos ocurrieron en 1994, más precisamente el 28 de mayo, no se explica cómo en 1997 se pudo acomodar aquellos sucesos a la versión pretendida. Por obvio que resulte, basta para demostrar el absurdo del argumento del Fiscal General recordar que la compra de la camioneta Trafic por Reinaldo Álvarez a Cebrero ocurrió en 1994, al igual que la transferencia, las publicaciones en el diario Clarín, y todos los llamados efectuados desde el celular 448-0447.

Sostener la postura contraria implicaría afirmar, contra toda lógica, que el 28 de mayo de 1994 para encubrir el llamado que se efectuaba desde un teléfono de Ribelli a Telleldín, Reinaldo Álvarez efectuó otras llamadas –durante ese día y el siguiente– a los demás interesados en vender sus camionetas Trafic, e incluso compró una a Cebrero, la que conservó hasta 1996.

Por su parte, el Dr. Ávila para descalificar la versión traída inicialmente por el imputado Ribelli, dijo que le llamaba la atención que para probar algo tan sencillo se incurriera en falsedades y mentiras. Como ejemplo de ello señaló que se había dicho que “quien hizo ese llamado había sido Reinaldo Álvarez cuando, en realidad, quien compró la camioneta fue Federico Cáneva”.

Esta afirmación resulta refutada tanto con lo declarado por las partes de la operación –Reinaldo Álvarez y César Cebrero– y por quien la presenciara –Fede-rico Cáneva– como por la prueba documental arrimada, esto es, el boleto de compraventa y el legajo de dicho automotor obrante en el respectivo registro de la propiedad. En ambos instrumentos consta que el comprador fue Reinaldo Álvarez, por lo que la versión alegada por el acusador particular resulta carente de fundamentación.

Ahora bien, si lo que se hubiera pretendido sostener fue que quien hizo los llamados cuestionados fue Cáneva –recreando de este modo lo afirmado en el auto de elevación a juicio por el magistrado instructor– ello generaría dos objeciones. En primer lugar, debería criticarse que se valore una declaración –prestada en la causa 10.207– que no ha sido incorporada al debate. Pero además, cabría destacar que Federico Cáneva no dijo lo que se pretende.

En efecto, en esa indagatoria solo afirmó que el 28 de mayo de 1994, cuando acompañó a Reinaldo Álvarez a ver y señar la camioneta Trafic de Cebrero, realizó y recibió algunas llamadas con el celular 448-0447. Agregó que, en virtud de la relación de amistad que tenía con Marcelo Albarracín, pudo ser él quien efectuó las dos llamadas el 28 de mayo.

Como se ve, en ningún momento Federico Cáneva admitió haber efectuado las llamadas al teléfono de Cebrero, como se señaló en el auto de elevación a juicio, mucho menos que hubiera comprado esa camioneta Trafic, como sostuvo el Dr. Ávila en su alegato.

También el letrado de la querella sostuvo que otra de las falsedades en que incurrió la defensa al intentar justificar esos llamados, la constituía la falsedad de los dichos de Reinaldo Álvarez en cuanto sostuviera que ese teléfono celular sólo lo utilizaba para efectuar llamados y nunca para recibirlos. Ello, a su juicio quedaba desvirtuado por las constancias de las comunicaciones de otros policías bonaerenses a ese celular.

Al respecto, corresponde formular dos observaciones. En primer lugar, que la mentira que se atribuye a Álvarez ya fue objeto de explicación en la causa nº 10.207 (expte. 8.561/98) caratulada “Alvarez Reinaldo y Cáneva Federico s/ falso testimonio” –dte. Juzgado Federal nº 9–, que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 4, Secretaría nº 7, que condujo al dictado del sobreseimiento por inexistencia de delito, cuya fotocopia certificada obra a fs. 56.920/1 bis. Pero, además corresponde señalar que aún de fundamentarse que esa falsedad carecía de explicación –lo que no se hizo–, ello no conduciría ni resultaría suficiente para desvirtuar la restante prueba que acredita la versión sostenida por el imputado Ribelli. Esto es la existencia de otras comunicaciones a otros tantos vendedores de camionetas Trafic que publicaron sus avisos en la misma oportunidad que lo hiciera Telleldín, y fundamentalmente la compra que se efectuara a Cebrero.

En definitiva, tanto el acusador estatal como el particular concluyen que el dato objetivo e indudable es que desde un teléfono de Ribelli se llamó en dos oportunidades al domicilio de Telleldín. Esta afirmación implica desconocer, o al menos no valorar, la prueba producida durante el debate y que ha desvirtuado categóricamente esa hipótesis.



C.2.d.iv.B) Las tareas de vigilancia policial del domicilio de Telleldín. Los testimonios de Leoni y Duday.

C.2.d.iv.B.1) Para demostrar el interés de los policías imputados en la obtención de una camioneta Trafic con anterioridad al procedimiento materializado el 10 de julio de 1994, el Fiscal General valoró, además de los llamados reseñados en el apartado anterior, el testimonio brindado por Zulema Beatriz Filomena Leoni y Nicolás Zoilo Duday.

En tal sentido, destacó que de sus dichos surgía que el domicilio de Telleldín de República 107 de Villa Ballester fue sometido a vigilancias que llamativamente se incrementaron alrededor de 15 o 20 días antes del atentado.

Así señaló que Leoni dijo que Ana Boragni, en una oportunidad en que le llevó un tapado para arreglar, habló de las observaciones a las que era sometida su familia, especificando que un Ford Galaxy azul controlaba la casa.

El acusador sostuvo que la testigo relató que antes del atentado, los policías que vigilaban la casa ingresaron a su local y le preguntaron si su Trafic era la que estaba en venta.

Razona el Sr. Fiscal que lo llamativo era que para esa fecha Telleldín todavía no había publicado su Trafic para la venta y que esto demostraba que los policías estaban esperando ese aviso, que operaba como una señal, un claro mensaje de que la camioneta ya estaba acondicionada. Agregó que el apuro del personal policial lo llevó a obrar imprudentemente al efectuar esa pregunta.

Respecto de Duday, señaló que corroboraba los dichos de Leoni con relación a las vigilancias, precisando que se incrementaron en los días previos al atentado.

Agregó que Miguel Galassi y Roberto De Lucia, quienes ubicaron y condujeron a estos testigos al juzgado, los entrevistaron antes de que declarasen, corroborando sus dichos, en particular sobre las permanentes vigilancias del domicilio de Telleldín. Recordaron que Duday pudo especificar que estas observaciones las practicaban policías a bordo de un Ford Falcon.

Por todo lo expuesto, el Fiscal concluyó que no había ninguna duda sobre que los policías estaban interesados en esa Trafic.



C.2.d.iv.B.2) Como se dijera, el fiscal sostuvo que las vigilancias efectuadas sobre el domicilio de Carlos Alberto Telleldín, corroboradas por los testigos Leoni y Duday, fueron el antecedente y apoyatura del accionar policial materializado el 10 de julio de 1994.

Ahora bien, toda vez que no se acreditó –como se reiterara ya en numerosas oportunidades en este decisorio– que en la fecha citada –ni en ninguna otra– los imputados hubieran retirado una camioneta Trafic del domicilio de República 107 de Villa Ballester, toda conexión con ese evento resulta intrascendente para fundar la acusación.

Además, la afirmación del fiscal más arriba citada solo podía tener relevancia si se sostuviera que la camioneta Trafic fue obtenida en un marco extorsivo. Sin embargo, ninguno de los acusadores que mantienen la imputación a los policías como partícipes en el atentado a la fecha sostiene esta hipótesis. En efecto, tanto los representantes de la querella como el fiscal general aludieron en sus alegatos a una “entrega concertada” de la camioneta Trafic a los policías.

Entonces, en una “entrega acordada” resulta tan ilógico que efectuaran las denunciadas vigilancias como que fueran a ver a la señora Leoni y no a Boragni o a Telleldín. Además, si el aviso era una señal para precisar el momento en que la camioneta estaba acondicionada para llevar los explosivos con los que se cometería el atentado, qué sentido podía tener que los policías concurrieran antes de la publicación. Sostener, como lo hace el Fiscal, que esa visita a Leoni respondió a una actitud imprudente producto del apuro de los imputados, no es más que una muestra de la impotencia de los acusadores por tratar de mantener una imputación al margen de la prueba producida en el debate.

También sostuvo el representante del Ministerio Público Fiscal que Leoni presenció que los policías, que reiteradamente veía vigilar la casa ingresaron a su comercio preguntándole si su Trafic era la que estaba a la venta. A partir de allí, el doctor Nisman destaca como llamativo que la camioneta de Telleldín aún no hubiera sido publicada.

Nuevamente el señor Fiscal General efectúa afirmaciones alejadas de la prueba producida durante la audiencia. La señora Leoni nunca afirmó que quienes le preguntaran por su camioneta fueran policías, ya que la única referencia que hizo a personas que revistieran esa condición fue cuando relató la invasión, a su negocio, que sufriera el 26 de julio de 1994.

Respecto a los vehículos empleados en las referidas vigilancias, el acusador estatal recordó que la testigo supo, por dichos de Boragni, que su domicilio era controlado, entre otros, por un rodado Ford Galaxy azul.

Esta referencia obviamente pretende conectar la presencia de ese vehículo en tareas de observación, con su intervención el 10 de julio de 1994 en el seguimiento de la camioneta Trafic.

Más allá de que este último suceso no se ha comprobado, corresponde destacar que, con respecto a ese vehículo, el Sr. Fiscal vuelve a efectuar una valoración parcial de la prueba producida.

En primer lugar, la presencia del Ford Galaxy en actividades de vigilancia del domicilio de Telleldín comentada por Boragni a Leoni, solo tiene el alcance que corresponde atribuir a los testimonios por dichos de terceros. Como ya se dijera en otro apartado, en este grupo de casos, tiene profunda incidencia la credibilidad que genere el “testigo fuente”. A esta altura el testimonio prestado en la audiencia por Ana Boragni merece profundos reparos en cuanto a su veracidad.

Por otra parte, y esto fue omitido por el doctor Nisman en su alegato, la testigo Leoni no pudo precisar de qué marca eran los vehículos que vigilaban el domicilio de Telleldín, sino exclusivamente que eran marrones o azules. Mantuvo esta versión aun luego de ser confrontada con su declaración en sede instructoria cuando precisara que a metros de la casa de Telleldín veía un Ford Galaxy azul.

Aclaró, dando todavía más fuerza a su testimonio en el juicio, que no podía identificar un Ford Galaxy e incluso al serle exhibida las fotografías de ese vehículo respondió “no, no era un coche así”.

Como se ve, la omisión de valorar los dichos de Leoni en forma íntegra, pretende, una vez más, mantener una imputación más allá del alcance de las pruebas producidas.

Respecto al testimonio brindado por Nicolás Zoilo Duday, deben recordarse algunas circunstancias llamativas. El testigo brindó dos declaraciones con la misma fecha en sede instructoria, una cuya acta luce a fs. 38.293 y otra –bajo reserva de identidad– que está agregada a fs. 111.707/10. Cuando se le preguntó a la doctora Spina, actuaria en dichas ocasiones, por esta peculiar circunstancia justificó tal proceder en que concluida la primera declaración, Leoni le transmitió que Duday “tenía mucho más para contar”, situación que fue categóricamente desconocida por la testigo en el debate.

Además, no puede soslayarse que los dichos de Duday fueron vertidos en una declaración recibida bajo reserva de identidad, que –ante su fallecimiento– no pudo ser ratificada o rectificada durante el debate.

Al valorar el testimonio de Duday, el representante del Ministerio Público Fiscal destacó que aquel advirtió que las vigilancias sobre el domicilio de Telleldín se incrementaron en los días previos al atentado.

Sin embargo, Duday solo habla de un episodio de vigilancia –el que relata con sumo detalle– que sitúa a 15 o 20 días del atentado, y no de varios como se derivaría del alegato fiscal.

Por otra parte y en cuanto a la fecha en que habría ocurrido este episodio no puede analizarse el testimonio de Duday en forma aislada como lo hiciera el acusador público, sino que debe considerarse el prestado durante el debate por Claudio Lifschitz.

Este participó –en su carácter de prosecretario del Juzgado instructor, junto a los oficiales Roberto Fabián De Lucía y Miguel Ángel Galassi– de la ubicación de los vecinos de Telleldín que pudieran aportar datos a la causa y a su traslado. También Lifschitz presenció la declaración que, como testigo de identidad reservada, se le recibiera en el juzgado instructor a Nicolás Zoilo Duday.

Por lo expuesto, adquiere suma relevancia la gravísima irregularidad denunciada por Lifschitz durante el debate. Allí destacó que en el juzgado deliberadamente se omitieron consignar las referencias que aportara Duday, que permitían ubicar en el tiempo la presencia del personal policial en el comercio del testigo.

Así, recordó que Duday había vinculado esa presencia con la fuga de unos presos de la Comisaría de Villa Adelina, y que este dato no fue consignado en la declaración por el secretario De Gamas porque tenía miedo de que no coincidieran en el tiempo ambos sucesos.

En definitiva, Lifschitz remarcó que en el acta de la declaración de Duday se asentó exclusivamente la visita policial referida por el testigo pero no el dato que éste arrimaba para ubicar temporalmente el hecho.

Por otra parte, destacó que, cuando se detuvo a los policías imputados y se conocieron algunos detalles sobre los hechos, advirtieron que la visita del personal policial al negocio de Duday estaba relacionada temporalmente con la persecución de Lanús y no con la de julio.

De lo declarado por Lifschitz se desprende, una vez más, el desmedido ímpetu del magistrado instructor y sus colaboradores por mantener una hipótesis, aún fuera del alcance de las pruebas producidas. En otras palabras, si en algún tramo una prueba refutaba la versión que se pretendía sostener, ésta se ocultaba.

A esta altura del análisis, el proceder de los funcionarios del juzgado instructor relatado por Lifschitz no sorprende sino que demuestra la habitualidad en el manejo arbitrario de la prueba como medio para sostener la imputación a los policías bonaerenses en el atentado.

Resulta llamativo que el fiscal general en su alegato no valorara al referirse a este aspecto, los dichos de Lifschitz cuando lo hizo respecto de los policías que junto a aquél entrevistaron a Leoni y Duday con anterioridad a que declararan en el juzgado.

Pero debe destacarse que el temor percibido por el ex secretario De Gamas era acertado. Efectivamente, según la certificación actuarial de fs. 77.341/3 y de las actuaciones obrantes a fs. 21, 22 y 64 del legajo 310, surge que en abril de 1994 se produjo una fuga de varios detenidos alojados en la Comisaría de San Isidro 8ª –Villa Adelina– entre los que se encontraba Alejandro Hebert Núñez.

Por otra parte, resulta absolutamente sorprendente que, según dichos de Duday, el personal policial que lo visitara en la ocasión expusiera: “ya se va a acordar de nosotros porque va a ocurrir algo grande y se va a enterar por los diarios”.

En efecto resulta tan pueril como contrario a la lógica pensar que quien fuera a participar en un atentado, diera a personas desconocidas referencias que permitieran el día de mañana identificarlo.

Más allá que esta frase no se haya valorado en el alegato fiscal –como se lo hiciera en el requerimiento fiscal de elevación a juicio como una prueba esencial del dolo de los policías bonarenses en el atentado– no puede tan solo olvidarse que el testigo la formuló.

En otras palabras, las afirmaciones ilógicas afectan la credibilidad del testigo que las sostiene.

Por último, el representante del Ministerio Público Fiscal valoró el testimonio de Miguel Galassi y Roberto De Lucia, para destacar que ya desde un primer momento Leoni y Duday señalaron las permanentes vigilancias del domicilio de Telleldín.

Al valorarse los testimonios de estos oficiales no puede eludirse que hicieron referencia de lo que les transmitieron los testigos Leoni y Duday. En ese sentido, como cualquier testigo de oídas, no constituyen una nueva prueba del suceso sino una vía oblicua para incorporar dichos vertidos en la etapa instructoria que, en el caso de Leoni –la única que concurrió al debate– fueron rectificados parcialmente.

Por todo lo expuesto, los dichos prestados por Leoni –durante el debate– y por Duday –en la etapa instructoria, bajo identidad reservada– no corroboran de ninguna manera la intervención de los policías imputados en el atentado.



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