Amparo en revisióN: 2172/98



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TERCERO.- El Tribunal Colegiado después de examinar los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, en esencia determinó que:
Ahora bien, como se desprende de la disposición "legal transcrita en primer término (artículo 46-A del "Código Fiscal de la Federación), contrario a lo "afirmado por la parte quejosa, la misma no resulta "inconstitucional, pues en primer lugar no es "verdad que establezca un plazo general máximo "de nueve meses para concluir las visitas "domiciliarias de carácter fiscal, sino que, como se "desprende de su contenido, establece una serie de "excepciones en las que las autoridades fiscales "pueden continuar con la visita o revisión sin "sujetarse al límite señalado, entre las que se "encuentran los contribuyentes que por el ejercicio "mencionado, estén obligados a dictar sus estados "financieros en los términos del artículo 32-A del "Código Fiscal de la Federación, hipótesis en la "que se ubica la parte quejosa, pues como "correctamente lo estableció la autoridad "responsable, de la resolución impugnada se "desprende que al contador público de la "contribuyente, ahora quejosa, se le solicitó que "proporcionara el análisis e integración de las "operaciones que se llevaron a cabo en el ejercicio "especificado con la proveedora Aceroteca, S.A. de "C.V., ello en relación al dictamen de estados "financieros que para efectos fiscales le formuló el "C.P.R. Ramón Cárdenas Marroquín, con número "de registro 4753, lo que además reconoció la "propia actora en el capítulo de hechos de su "demanda al momento en que señaló (transcribe) --- "En consecuencia, al no establecer el referido "precepto un término general máximo y exclusivo "de nueve meses para la conclusión de las visitas "domiciliarias o revisiones, al contener además "excepciones a dicho término, es obvio que no se "da un trato desigual a los iguales, por el hecho de "tratarse de diversas hipótesis; amén de que indica "con claridad los supuestos en los que las "autoridades fiscales podrán continuar la visita o "revisión, sin sujetarse a la limitante señalada, de "ahí que no resulte violatorio de las garantías de "legalidad, seguridad jurídica y equidad tributaria a "que se refiere la parte quejosa. --- En las "relacionadas consideraciones y al resultar "inatendible el primer concepto de violación e "infundado el segundo, lo que procede es negar a "la parte quejosa el amparo y protección "constitucional que solicita."
Con la finalidad de combatir la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, el quejoso expresó como agravios en síntesis, que:
A).- El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establece un plazo general de nueve meses para la conclusión de las visitas de carácter fiscal, a la vez que una serie de excepciones al mismo, siendo esa la razón por la que se estima inconstitucional. Así, el hecho de que el ahora tribunal recurrido se limite a manifestar situaciones que se desprenden del precepto impugnado, como es el señalamiento de excepciones y que éstas, en relación con el plazo general de duración de las visitas domiciliarias, no constituye un verdadero estudio respecto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, al no razonar los motivos para considerar que el artículo a su juicio resulta legal y equitativo.
B).- El primer concepto de violación cuyo estudio fue soslayado por el tribunal recurrido, planteó que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en 1995, viola en perjuicio de la quejosa la garantía de legalidad y seguridad en materia tributaria, porque por una parte, establece un plazo general máximo de nueve meses para concluir las visitas domiciliarias de carácter fiscal, y por otra, señala casos de excepción en los cuales las autoridades fiscales pueden continuar con dicha visita o revisión sin sujetarse a ese límite, como son los contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el Impuesto sobre la Renta; los que en el mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; y los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de ese ordenamiento; a los cuales se les deja en un estado de incertidumbre jurídica precisamente porque las visitas domiciliarias que se practican a su cargo pueden continuar sin límite de tiempo.
C).- Las excepciones a la conclusión de la visita domiciliaria por un periodo general de nueve meses carece de justificación, pues no por estar regido el tiempo hasta por dos periodos iguales como máximo, se subsana la inseguridad jurídica de los contribuyentes; lo que además queda a la completa discreción del titular de la administración general o dirección general que lleve a cabo la visita.
D).- El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación transgrede el principio de equidad tributaria que radica medularmente en la igualdad de trato para todos los sujetos pasivos obligados por una misma ley tributaria es decir que los sujetos obligados frente a una misma norma jurídica deben recibir un tratamiento idéntico respecto a lo que dicho precepto establece y regula.
Del examen de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal Colegiado atendió a los planteamientos de los conceptos de violación, aunque de manera general, con lo cual dejó sin respuesta concreta algunos de ellos, por lo que en ese aspecto le asiste la razón a la quejosa; por tanto, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se abordarán los conceptos de violación cuyo estudió omitió el a quo.
CUARTO.- Previamente al análisis de la cuestión planteada, es pertinente transcribir el texto del artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de mil novecientos noventa y seis.
"Artículo 46-A.- Las autoridades deberán concluir la "visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de "los contribuyentes o la revisión de la contabilidad "de los mismos que se efectúe en las oficinas de "las propias autoridades, dentro de un plazo "máximo de nueve meses contados a partir de que "se le notifique a los contribuyentes el inicio de las "facultades de comprobación, excepto tratándose "de contribuyentes que en el ejercicio en que se "efectúe la visita o revisión estén obligados a "presentar pagos provisionales mensuales en el "impuesto sobre la renta; los que en ese mismo "ejercicio obtengan ingresos del extranjero o "efectúen pagos a residentes en el extranjero; así "como los integrantes del sistema financiero o los "que en el ejercicio mencionado estén obligados a "dictaminar sus estados financieros en los "términos del artículo 32-A de este Código, "supuestos en los cuales las autoridades fiscales "podrán continuar con dicha visita o revisión, sin "sujetarse a la limitación antes señalada. --- El "plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá "ampliarse por períodos iguales hasta por dos "ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual "se le notifique la prórroga correspondiente haya "sido expedido por el titular de la administración "general o dirección general que lleve a cabo la "visita o revisión. --- Cuando las autoridades no "cierren el acta final de visita o de la revisión "dentro de los plazos mencionados, ésta se "entenderá concluida en esa fecha, quedando sin "efectos los actos realizados durante dicha visita o "revisión."
Ahora bien, la quejosa impugnó la constitucionalidad del párrafo primero del artículo antes transcrito, concretamente, la porción normativa que expresa: "excepto tratándose de "contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita "o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales "mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en ese "mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen "pagos a residentes en el extranjero; así como los "integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio "mencionado estén obligados a dictaminar sus estados "financieros en los términos del artículo 32-A de este Código, "supuestos en los cuales las autoridades fiscales podrán "continuar con dicha visita o revisión, sin sujetarse a la "limitación antes señalada”, por considerar que la misma transgrede las garantías de legalidad, seguridad jurídica y equidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Al respecto, la quejosa en sus conceptos de violación, argumentó que el precepto impugnado es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, lo que a juicio de esta Sala resulta fundado, en virtud de que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas, pues tratándose de las que afectan el domicilio de los gobernados, la posibilidad de efectuar visitas no implica la potestad de intervenir permanentemente su domicilio; por ende, al disponer el precepto impugnado que las autoridades fiscales podrán continuar con una visita domiciliaria sin sujetarse al límite de nueve meses, en los casos de excepción que prevé, se estima que transgrede la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, al permitir que una afectación temporal al domicilio se transforme en una intervención permanente al mismo, dejando en absoluto estado de indefensión al sujeto visitado y tornando nugatorio su derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio.
En ese sentido se pronunció la Segunda Sala de este alto Tribunal, opinión que esta Sala hace suyo, y que contiene la tesis transcrita a continuación:
"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: XIII, Abril de 2001

"Tesis: 2a. XXXVII/2001

"Página: 503
"VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, "PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA "FEDERACIÓN, EN CUANTO ESTABLECE QUE "RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE "CONTRIBUYENTES NO EXISTE PLAZO PARA SU "CONCLUSIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 "CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN "1995). Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 "de la Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, la facultad de las autoridades "administrativas para comprobar el cumplimiento "de las obligaciones tributarias mediante la "práctica de visitas domiciliarias constituye una "excepción a la inviolabilidad del domicilio "particular, que se justifica por el interés general "que existe en verificar que los gobernados "cumplan con los deberes que el legislador "establece en relación con su obligación de "contribuir a los gastos públicos, en términos de lo "previsto en el artículo 31, fracción IV, de la propia "Carta Magna, pero en atención al principio de "seguridad jurídica tutelado en el referido artículo "16, debe estimarse que las actividades de "verificación fiscal no son ilimitadas y tratándose "de aquellas que afectan el domicilio de los "gobernados, la posibilidad de efectuar visitas no "implica la potestad de intervenir permanentemente "su domicilio; en tal virtud, al disponer el artículo "46-A, párrafo primero, del Código Fiscal de la "Federación, que las autoridades fiscales podrán "continuar con una visita domiciliaria sin sujetarse "al límite de nueve meses cuando se trate de "contribuyentes que en el ejercicio en que se "efectúe la visita o revisión estén obligados a "presentar pagos provisionales mensuales en el "impuesto sobre la renta, los que en ese mismo "ejercicio obtengan ingresos del extranjero o "efectúen pagos a residentes en el extranjero, así "como los integrantes del sistema financiero o los "que en el ejercicio mencionado estén obligados a "dictaminar sus estados financieros en términos de "lo previsto en el artículo 32-A de ese código, debe "estimarse que tal disposición transgrede la "garantía de seguridad jurídica consagrada en el "artículo 16 constitucional, pues permite que una "afectación temporal al domicilio se transforme en "una intervención permanente a éste, dejando en "absoluto estado de indefensión al sujeto visitado y "tornando nugatorio su derecho fundamental a la "inviolabilidad de su domicilio.
"Amparo en revisión 2841/97. Posa "Construcciones, S.A. de C.V. 18 de octubre de "2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz "Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.
"Amparo en revisión 2172/98. Corporación Famsa, "S.A. de C.V. 18 de octubre de 2000. Cinco votos. "Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: "Mara Gómez Pérez."
Entre los razonamientos expuestos en la sentencia de la que deriva dicha tesis, se dijo que:
"Así, entre las garantías que contempla nuestra "Constitución para la práctica de visitas "domiciliarias, destaca la exigencia de que éstas se "ciñan a las formalidades que la propia Carta "Magna prescribe para los cateos y, además, la "sujeción de la autoridad que practica la diligencia "a las leyes respectivas que, en nuestro caso, viene "a ser el Código Fiscal de la Federación; aunado a "ello, el mandato consignado en el párrafo primero "del artículo 16 constitucional limita también la "actividad del poder público en la materia, dada la "prohibición absoluta de ocasionar molestias a los "particulares en su domicilio si no es mediante un "mandamiento escrito de la autoridad competente "que funde y motive la causa legal del "procedimiento. --- De esto se sigue que la "Constitución no fija, evidentemente, las "condiciones únicas en que habrán de "desarrollarse las visitas domiciliarias, pero sí las "más importantes, dejando en manos del legislador "ordinario la responsabilidad de rodear al "procedimiento relativo de cuanta garantía "adicional sea necesaria a fin de infligir las "mínimas molestias al particular. --- De esta "manera, las visitas domiciliarias en materia "tributaria, que no son otra cosa que 'la revisión de "la contabilidad del contribuyente, en el domicilio "fiscal del mismo, que realiza la autoridad fiscal "para verificar el cumplimiento pleno y oportuno de "las obligaciones fiscales sustantivas y formales' "(Raúl Rodríguez Lobato, 'Derecho Fiscal', Harla, "México 1986, pág. 216), deben acotarse por el "legislador ordinario en todo cuanto sea posible, "pues sólo de esta forma es que se puede lograr el "equilibrio preciso entre las garantías individuales "y las obligaciones que tienen a su cargo los "contribuyentes. --- En efecto, la función inspectora "es una actividad que, en tanto es ejercida por el "poder público, debe estar revestida de un "conjunto de garantías para el inspeccionado, dado "que se realiza invadiendo la esfera jurídica del "particular que, a su vez, también está tutelada por "la Norma Fundamental (Cfr. Alfonso Mantero "Sáenz, 'La Función Inspectora en la Hacienda "Pública', Instituto de Estudios Fiscales, Madrid "1996, pág. 52). --- Precisamente por ello, el "profesor argentino Vicente Oscar Díaz (en: "“Límites al Accionar de la Inspección Tributaria y "Derechos del Administrado”, Depalma, Buenos "Aires 1997, pág. 5) ha dicho con todo acierto, que "'Sólo es legítimo y protegible el derecho inspector "de la Administración tributaria en el ordenamiento "jurídico en tanto que ello no configure un "derrotero incorrecto que represente un "menoscabo a la persona del inspeccionado, dado "que los derechos fundamentales de este último no "pueden ser infringidos por actos instrumentales "del Estado'. Y que 'La potestad de la utilización "abusiva de las funciones de inspección representa "una afectación de grado al orden constitucional y "debe ser vista desde dicho prisma para su real "juzgamiento'. --- La doctrina, especialmente la "estudiosa del Derecho Administrativo y del Fiscal, "ha puesto especial atención en definir toda una "gama de límites a las potestades discrecionales de "la autoridad, dicha sea la verdad, con el mismo "empeño que la Administración, siempre recelosa "de ataduras, procura y ha procurado "soslayarlos. --- En esto último existe un desafío de "la justicia para impedir que el ejercicio de las "facultades de comprobación, en aras de lograr el "pleno cumplimiento de las normas tributarias por "parte de los contribuyentes, termine en una "arbitrariedad pura y simple. --- Las relaciones "entre la administración y los administrados son "relaciones no ciertamente plenas de igualdad; por "tanto, la iniciación de una actividad fiscalizadora, "como consecuencia del ejercicio de las facultades "exorbitantes de la Administración, ha de estar "rodeada de todas las garantías y de un alto grado "de cautela. --- En ese sentido, como premisa inicial "debe descartarse que sea válido jurídicamente "cualquier accionar de la administración en pro de "lograr un irrestricto accionar de la función de "verificación fiscal. Igualmente, debe descartarse "la idea de que es alto el precio a pagar para ver "concretada la aspiración de absoluta perfección "en el cumplimiento de las normas tributarias por "parte de los contribuyentes. --- Sin embargo, todo "ello, nos enfrenta con la compleja tarea de lograr "el equilibrio deseado entre los poderes de la "Administración y las garantías de los "contribuyentes, si bien debe decirse que, ante el "diluvio normativo de carácter administrativo, y "muy especialmente, de naturaleza fiscal, muchas "veces incluso contradictorio con la Norma "Fundamental, en realidad lo que resulta prioritario "es aumentar las garantías de los gobernados o "restablecerlas cuando se vean afectadas, lo cual "constituye la tarea propia y fundamental de los "órganos de administración de justicia federales. --- "Ello nos lleva a afirmar, concluyentemente, que las "funciones de verificación fiscal no son ilimitadas o "incuestionables dentro de un Estado de Derecho "como el nuestro. --- De ahí que resulte de capital "importancia determinar cuál es el ámbito legal y "reglado del accionar de la verificación tributaria y "cuáles son los derechos con los que cuentan los "administrados a fin de defender sus legítimos "intereses cuando son vulnerados por la actividad "pública, pues no se debe olvidar que el respeto al "gobernado, in abstracto, es un derecho "fundamental implícito en nuestra Carta Magna, por "medio del cual se asegura la posición jurídica del "hombre en el seno de la comunidad y se da vida al "status jurídico-constitucional del individuo. --- Así, "la ordenación y despliegue de una actividad "fiscalizadora eficiente, no es una opción que quede "a la libre disposición de la autoridad "administrativa, sino que es una exigencia "inherente al respeto al ordenamiento "constitucional y a la preservación de los derechos "de los contribuyentes, los cuales no pueden "quedar reducidos a meras expectativas en razón "de la incapacidad, inhabilidad o impericia de las "propias autoridades para desempeñar las "funciones que les están atribuidas. --- Visto desde "su aspecto material, la facultad fiscalizadora opera "como una colecta de datos a través de los medios "más variados; verbi gratia, mediante la "verificación de la contabilidad del contribuyente "y/o de la documentación en que ésta se sustenta; "por medio de la revisión de sus declaraciones o de "la inspección física de sus bienes; mediante la "práctica de avalúos de bienes muebles e "inmuebles; a través del cuestionamiento a "terceros o del requerimiento a fedatarios de la "información a que tienen acceso con motivo del "ejercicio de sus facultades, etcétera. --- Bajo tal "premisa, no es posible desconocer que una "obligación esencial de la Administración tributaria "moderna es la aplicación del ordenamiento "impositivo con toda la eficacia y eficiencia "posibles, sin que para ello pueda pretextarse la "complejidad de las actividades que llevan a cabo "determinados contribuyentes. Dicho con otras "palabras, el accionar público debe ser "proporcional y adecuado con la finalidad que se "persigue, pero siempre, dentro de un marco de "eficiencia que garantice la correcta ejecución de "tales actividades y el menor perjuicio al particular, "pues finalmente, sólo en la medida en que se "eficiente el ejercicio de los poderes de "fiscalización, se logrará una mayor aceptación del "control fiscal. --- En la actualidad, este tema "concentra la atención de la doctrina la que, "reiteradamente, insiste en que la necesidad "creciente de ingresos públicos por la vía tributaria, "de ninguna manera autoriza el menoscabo de los "derechos de los administrados a través del "ejercicio anómalo de las facultades de "verificación. --- En este orden de ideas, si bien los "administrados tienen obligación de proporcionar "información de trascendencia tributaria a la "autoridad cuando ésta, en uso de sus facultades "de verificación y comprobación, se las solicita, "ello conlleva, como garantía implícita del "administrado, el derecho a que tal actividad se "realice de la manera más eficiente posible, pues "no resulta aceptable que, so color de la ineficacia "o impericia de la autoridad para llevar a cabo sus "funciones, alargue el desarrollo de sus actividades "por plazos que, dada su magnitud, prácticamente "hacen nugatorios los derechos de los "administrados. --- Sobre el particular, Don Vicente "Oscar Díaz (Opus cit., pág. 14) ha señalado que "'En Italia el tema es de preocupación oficial y se "procura dotar al contribuyente de una ley en "materia de estatuto en razón de la grave crisis por "la cual ha atravesado la relación fisco-"contribuyente, a cuyo fin dicho estatuto se ha "proyectado bajo el principio del deber de "imparcialidad de la administración, y en el "conjunto de garantías para el contribuyente, "introduciendo límites correspondientes al poder "del Estado'. Precisa que 'Las garantías "proyectadas lo son para evitar el método abusivo "de la Administración tributaria en el ejercicio de "sus facultades' y, asimismo, nos da noticia "respecto a que 'Entre las normas del estatuto en "cuestión luce la que informa el art. 11 acerca de "que la permanencia del proceso de inspección en "la sede del contribuyente no puede superar a "treinta días laborables, salvo casos justificados de "excepción'. --- No cabe duda alguna respecto a "que la Administración Pública está obligada a "ejercer sus facultades de la manera más eficiente "posible, ya sea diseñando los sistemas y "procedimientos que resulten más adecuados para "ello, o bien, implementando cuanta medida, "disposición, orden o providencia sea necesaria, "tanto en relación con el manejo del personal a su "disposición (su organización, su capacitación, la "exigencia de ceñirse a normas disciplinarias y de "productividad, la correcta vigilancia del ejercicio "de sus funciones, etcétera), como en la apropiada "utilización de los bienes y toda clase de recursos "materiales con que cuente, así como a través de la "conveniente aplicación y uso de toda la tecnología "que se encuentre a su alcance material y "financiero. --- De esta forma, la verificación fiscal, "que esencialmente es una operación de actuación "administrativa puesta a disposición del fisco para "tutelar el interés económico del Estado mediante "el control de la observancia de las normas "tributarias, está condicionada por el respeto a las "garantías del gobernado, especialmente y en "nuestro caso particular, a las de igualdad, "seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio. --- "En esa medida, lo cierto es que resulta inadmisible "que para ciertos contribuyentes, o sea, los que se "ubiquen en al menos alguno de los cuatro casos "de excepción a que se refiere el precepto en "cuestión, no cuenten siquiera con un plazo cierto "que restrinja la duración de una visita domiciliaria "en materia fiscal. --- En efecto, ciertamente resulta "del todo inadmisible que el legislador haya "omitido establecer plazo alguno para los "contribuyentes situados en los cuatro casos de "excepción a que la norma en comento hace "referencia; a saber, los contribuyentes que en el "ejercicio en que se efectúe la visita o revisión "estén obligados a presentar pagos provisionales "mensuales en el impuesto sobre la renta (que es el "supuesto en el que se ubica la quejosa); los que "en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del "extranjero o efectúen pagos a residentes en el "extranjero; así como los integrantes del sistema "financiero o los que en el ejercicio mencionado "estén obligados a dictaminar sus estados "financieros. --- Además, no puede perderse de "vista que, en realidad, el párrafo décimo primero "del artículo 16 constitucional únicamente les "confiere a las autoridades administrativas la "posibilidad de efectuar visitas domiciliarias a los "particulares, pero no la potestad de intervenir "permanentemente el domicilio de los causantes, "que es precisamente a lo que lleva la no previsión "de un plazo para la verificación de las visitas "domiciliarias en la legislación positiva. --- Así "pues, es claro que el concepto de 'visita' tiene "como elemento característico y esencial el tiempo "breve de su duración, pues ciertamente no pueden "existir visitas permanentes. De ahí que resulte "consubstancial a esta excepción a la garantía de "inviolabilidad del domicilio el que se la sujete a un "término prudente para su ejercicio, "necesariamente cierto y por naturaleza breve. --- Y "tan no resulta verosímil que la autoridad realmente "requiera de un plazo ilimitado y mayor a veintisiete "meses para ejercitar sus facultades de "comprobación en materia tributaria respecto de "los contribuyentes que se ubiquen en los citados "casos de excepción, que en la especie, en donde "la quejosa precisamente se encontraba en uno de "dichos supuestos excepcionales, la visita "domiciliaria que se le practicó y que motivó el "juicio cuya resolución ahora nos ocupa, inició el "veintisiete de octubre de mil novecientos noventa "y cinco y concluyó el dieciséis de octubre de mil "novecientos noventa y seis, es decir, tuvo una "duración de poco menos de un año, lo cual no "hace sino confirmar que el lapso de dos años y "tres meses es verdaderamente exorbitante y que "la no previsión de algún plazo para los supuestos "de excepción, simplemente resulta inadmisible."
En consecuencia, al establecer el numeral impugnado excepciones para extender el plazo de nueve meses establecido por el numeral impugnado para la práctica de las visitas en el domicilio fiscal, a saber, los contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros (que es el supuesto en el que se ubica la quejosa); término que puede ampliarse hasta veintisiete meses, que por su excesiva amplitud, da lugar a una visita prácticamente permanente, resulta violatorio de las garantías de seguridad jurídica y de la violación del domicilio consagradas en el artículo 16 constitucional; por lo que procede revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional solicitada a la quejosa; sin que sea menester hacerse cargo de los demás conceptos de violación hechos valer, al resultar fundado uno de ellos, lo que se apoya en la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala, citada a continuación.
"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1982, Parte II

"Tesis: 3

"Página: 8
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO "INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los "conceptos de violación invocados en la demanda "de amparo resulta fundado uno de éstos y el "mismo es suficiente para otorgar al peticionario de "garantías la protección y el amparo de la Justicia "Federal, resulta innecesario el estudio de los "demás motivos de queja.
"Amparo directo 455/80. Modesto Barreto González "y Coagraviado. 5 de noviembre de 1981. "Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Alfonso "Abitia Arzapalo. Secretaria: Gilda Rincón Orta.
"Amparo directo 1507/81. Felipe Franzoni Chávez. 9 "de noviembre de 1981. Unanimidad de cuatro "votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. "Secretaria: Gilda Rincón Orta.
"Amparo directo 4401/81. Carlos Antonio "Cabanillas Paredes. 17 de marzo de 1982. mayoría "de cuatro votos. Ponente. J. Alfonso Abitia "Arzapalo. Secretaria: Gilda Rincón Orta.
"Amparo directo 140/81. Josefina Quevedo viuda de "Villarreal. 3 de mayo de 1982. Unanimidad de "cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. "Secretaria: Gilda Rincón Orta.
"Amparo directo 3560/81. Alberto Eljure Fayad. 7 de "mayo de 1982. Unanimidad de cuatro votos. "Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: julio "Humberto Hernández Fonseca."

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida, en los términos del último considerando de esta resolución.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Abinsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto que reclamó de la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, consistente en la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el expediente número 906/99.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza, Ponente Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en Funciones Juventino V. Castro y Castro. Ausente el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.
Firman el Presidente en Funciones de la Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE EN FUNCIONES:

JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

MINISTRA PONENTE

OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

EL SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA


MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN




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