Derechos humanos y discapacidad


Artículo 14. Libertad y seguridad de la persona



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Artículo 14. Libertad y seguridad de la persona


Síntesis del artículo.

Se reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad y a no ser privada de ellas por motivo de discapacidad. En caso de privación de libertad en razón de un proceso, tienen derecho a las garantías que establece el derecho internacional, a ser tratadas de conformidad a los que establece la Convención, incluida la provisión de ajustes razonables.

Denuncia: Fallecimiento de un ciudadano español con trastorno mental en una prisión de Francia.

Un ciudadano español de 41 años y con trastorno mental falleció en la prisión de Sequedin (Francia) por un incendio declarado en su celda en la madrugada del 14 de mayo por causas desconocidas y en el que su compañero de celda resultó gravemente herido81. Esta persona que se encontraba previamente en situación de calle, sin hablar el idioma y desatendida sanitaria y socialmente, había ingresado en prisión. En lugar de ser derivado a un centro de salud, ingresó en el centro de detención, donde se produjo su fallecimiento82.

Hasta el 15 de mayo, fecha en la que se informó de su fallecimiento, la familia no había logrado obtener información alguna del paradero de su familiar, pese al intenso seguimiento que habían hecho. Ante este hecho surgen una multiplicidad de cuestiones: ¿Cómo se puede perder la vida estando bajo custodia? ¿Se le facilitó información adaptada a su situación de discapacidad? ¿Le informaron de sus derechos y se aseguraron de que estaba en condiciones de entender lo que le decían? ¿Por qué los servicios consulares no tuvieron conocimiento de que había un ciudadano español con discapacidad detenido?

La realidad es que una persona sin tratamiento, totalmente descompensada y viniendo de una situación de calle, no está en condiciones de solicitar o asimilar nada. Por lo tanto, es altamente preocupante, desde un enfoque de derechos humanos, la situación de las personas con trastornos mentales detenidas en el extranjero.



Avance: El Tribunal Constitucional aclara el cómputo de los plazos en situación de internamiento involuntario.

El Tribunal Constitucional, en recurso de amparo promovido por el Ministerio Fiscal, ha clarificado el cómputo de plazos de que dispone la autoridad judicial para ratificar o revocar el internamiento involuntario83.

Los hechos que motivaron la sentencia fue el internamiento de una paciente en una unidad psiquiátrica que, en primera instancia fue voluntario (ingresa voluntariamente un 11 de junio), pero que había pasado a ser involuntario un 13 de junio, lo que motivó que el hospital pusiera en conocimiento de los juzgados este internamiento solicitando su autorización.

Si bien la entrada de la comunicación en el Decanato del juzgado fue el 13 de junio, la comunicación al Juzgado competente no se produce hasta el 16 de junio, momento en el que por decreto se estima la incoación de procedimiento de internamiento no voluntario y se dispone el examen de la paciente el 18 de junio84.

El Fiscal del Juzgado asumió que se había producido un incumplimiento del plazo de 72 horas previsto en el art. 763 de la LEC, y que la paciente había estado en situación de ingreso no voluntario sin control judicial desde el 13 de junio hasta el 18 de junio. El recurso del Fiscal no prosperó por cuanto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas lo desestimó, al asumir que el plazo de 72 horas cuenta no desde que entra en el Decanato del Juzgado, sino desde que se reparte al Juzgado competente para resolver85.

Presentado recurso de amparo por el Ministerio Fiscal por vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), el TC admite el recurso86.

En la sentencia, el TC, afirma que desde el momento en que se produce la comunicación por parte del centro hospitalario la persona ingresada pasa a disposición del órgano judicial, por tanto no puede considerarse que haya un plazo que intermedie entre la entrada del caso al Decanato y su posterior reparto, porque de hacerlo, un derecho fundamental quedaría sujeto a un factor voluble e indeterminado, lo que es incompatible con los principios de certidumbre y taxatividad inherente a cualquier privación de libertad, por lo que no cabe intercalar plazos intermedios entre la comunicación del internamiento y el inicio del plazo de 72 horas establecido para la ratificación judicial del internamiento no voluntario87. Por tanto, estima que se produjo una vulneración por las dos sentencias judiciales del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) y procede a declarar la nulidad de las referidas resoluciones judiciales88.

Avance: La reforma del Código penal mantiene la regulación de las medidas de seguridad aplicables a personas inimputables.

La reforma del Código Penal preveía la modificación de las medidas de seguridad a aplicar a las personas inimputables. De acuerdo a la redacción que se pretendía incorporar se permitía la prórroga indefinida del internamiento de estas personas atendiendo a su supuesta peligrosidad.

Finalmente, los Grupos Parlamentarios asumieron las insistentes demandas del movimiento social de la discapacidad que, desde que se conocieron los términos de la reforma, había venido reclamando su cancelación, pues suponía una agresión grave a los derechos de las personas con discapacidad, en especial con discapacidad intelectual o con enfermedad mental89.

Avance: Dotado de carácter de Ley Orgánica el procedimiento de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.

Con esta medida se da cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional – Pleno, nº 132/2010 de 2 de diciembre que declaró la inconstitucionalidad del procedimiento regulado en este artículo 763 por carecer del carácter orgánico que debe tener todo precepto legal que afecte a derechos fundamentales y libertades públicas, como es, en este caso, el de la libertad personal. Aunque el Tribunal Constitucional no anuló el precepto, por el vacío jurídico material que se crearía, instó al Legislador a que con celeridad subsanase esta deficiencia de rango, que con la aceptación de esta enmienda quedaría resuelta (STC: “Estamos, por consiguiente, en presencia de una vulneración de la Constitución que sólo el legislador puede remediar; razón por la que resulta obligado instar al mismo para que, a la mayor brevedad posible, proceda a regular la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante ley orgánica90”).

Desde el CERMI se había denunciado de forma reiterada este incumplimiento de la normativa de derechos humanos, y si bien con esta modificación se resuelve esta irregularidad en la que un precepto inconstitucional surtiera efectos, no lo hace, sin embargo el procedimiento material regulado en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ajustarse a la nueva visión de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , por lo que se propugna una profunda reforma de las cuestiones que afectan a la libertad de las personas que tengan conexión de algún modo con una situación de discapacidad91.


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