Historia de la Ley


Primer Informe Comisión de Hacienda



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2.2. Primer Informe Comisión de Hacienda


Senado. Fecha 25 de julio, 1969. Cuenta en Sesión 25. Legislatura Ordinaria.

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas.

A las sesiones en que estudió esta iniciativa asistió, además de los miembros de vuestra Comisión, el Subsecretario de Hacienda, señor José Florencio Guzmán.

En primer término, se debatieron las enmiendas que el artículo 2? del proyecto introduce al artículo 154 del D.F.L. Nº 251, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

El precepto en informe modifica la Planta de la Superintendencia del ramo, sin aumentar los cargos que la componen. Este reordenamiento de personal significa un mayor gastos mensual de Eº 442.

Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la disposición en informe.

En seguida, se estudiaron las enmiendas que el artículo 2º del proyecto introduce al artículo 160 del citado D.F.L. Nº 251.

Dichas modificaciones incorporan a la mencionada ley los preceptos contenidos en el artículo 55 de la ley Nº 17.073, y equiparan los intereses penales que sancionan los retardos en los pagos de los aportes a la Superintendencia a los de las cuotas que deben cancelar las Compañías de Seguros para el mantenimiento de los Cuerpos de Bomberos.

Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la disposición en informe.

Los Honorables Senadores señores Ballesteros y Silva Ulloa formularon indicación para aumentar de un 1% por ciento a un 2% de las primas netas de las pólizas de incendio, la cooperación semestral que las Compañías de Seguros efectúan para el mantenimiento de los Cuerpos de Bomberos.

Fundamentaron su indicación en que los referidos Cuerpos están desfinanciados; en que las Compañías de Seguros son las personas más beneficiadas por ellos, y en que el aumento propuesto es insignificante en relación al mayor costo del seguro, dado que su rendimiento es, aproximadamente, de sólo Eº 500.000, anuales.

El señor Subsecretario de Hacienda manifestó su oposición a la referida enmienda, debido a que aumenta el costo del seguro, porque las Compañías respectivas trasladarán el citado porcentaje a los usuarios.

Hizo presente, además, que las primas de las pólizas de incendio estaban ya suficientemente grabadas por diferentes conceptos: en un 28%, aproximadamente.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Bossay y la abstención del Honorable Senador señor Palma, aprobó la indicación.

A continuación, se discutió la enmienda que el artículo 3º del proyecto introduce al artículo 14 del D.F.L. Nº 251.

El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que el precepto igualaba la situación de los seguros de vida contratados en el extranjero a la de los demás seguros de iguales características, al hacer aplicable el mismo impuesto extraordinario, de un 60% sobre el monto de la prima, a ambos grupos.

-Agregó que en la actualidad funcionarios extranjeros que trabajan en Chile, y que tenían seguros de vida contratados en el exterior, pueden mantener dichos contratos, y que lo que pretende la norma es hacerles aplicable la misma penalidad existente para los demás seguros que se contratan en el extranjero.

Los Honorables Senadores señores Bossay e Ibáñez sostuvieron que de aprobarse la norma debieran establecerse las mismas condiciones y requisitos existentes para los seguros de otra naturaleza y que, en consecuencia, no debía darse una facultad discrecional a la Superintendencia para eximir del impuesto a las personas que los contraten en el extranjero.

Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el precepto, con la enmienda recién mencionada.

A continuación, se discutió el artículo 8º del proyecto.

El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que este artículo viene a solucionar el error en que incurrió la ley Nº 16.433, que autorizó el pago fraccionado del impuesto de timbres que grava la constitución o aumento de capital de las sociedades que colocan valores en el público, cuando lo que se pretendió fue conceder dicho beneficio a la constitución o aumento de capital de las sociedades cuyas acciones sean colocadas en el público.

Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el artículo.

Seguidamente, se estudió el artículo 9º, que exime del impuesto a los servicios a las sociedades colocadoras de acciones en el público.

El señor Subsecretario de Hacienda expresó que la colocación directa de acciones por parte de una sociedad no paga, obviamente, impuesto a los servicios, y que, en cambio, cuando tal función es desempeñada por una sociedad que tenga por finalidad específica realizar los mencionados actos, los honorarios que éstas perciben están gravados por el citado impuesto.

Agregó que, por tal motivo, muchas sociedades no utilizaban a las llamadas "sociedades colocadoras", impidiendo a estas últimas tener el desarrollo adecuado.

En efecto, por su naturaleza, la colocación de acciones debe ser efectuada por sociedades que tengan dicha finalidad específica, y no por las emisoras, que distraen personal y esfuerzos en la realización de actos que son ajenos a su objeto social. Este hecho ha provocado en todo el mundo el desarrollo y fortalecimiento de las sociedades colocadoras, que, precisamente, recoge el precepto en análisis.

Los Honorables Senadores señores Bossay y Ballesteros sostuvieron que las sociedades colocadoras debían estar afectas al impuesto) a los servicios, porque su actividad es una intermediación remunerada, es decir, efectúan solamente la actividad gravada con el referido impuesto.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Bossay y la abstención del Honorable Senador señor Palma, rechazó el precepto.

Luego, se estudió el artículo 11 del proyecto.

Según la legislación vigente, las pólizas de seguro de vida reajustables y uniformes están exentas de impuesto, siempre que las Compañías; respectivas establezcan en sus planes la inversión total de sus reservas matemáticas y de eventualidades en valores, depósitos e instrumentos de ahorro reajustables, cuyos reajustes no queden afectos al impuesto a la renta de primera categoría, y en préstamos reajustables a los tenedores de dichas pólizas que tengan por finalidad completar el ahorro previo en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para la vivienda.

El artículo en informe propone aplicar la misma exención a las pólizas y primas de los seguros de vida reajustables y uniformes que no generen reservas matemáticas y que tengan por finalidad establecer aseguramientos de vida, de desgravamen o de previsión social, siempre que sean colectivos. El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que ambas clases de seguros eran similares y, por tanto, es injusto aplicarles diversos regímenes tributarios.

Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el artículo.

Por último, se aprobó el artículo 12, que deroga diversas disposiciones legales que están en contradicción con las normas contenidas «n el proyecto en informe.

En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto que se contiene en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con las siguientes enmiendas:
Artículo 3º
Intercalar después de las enmiendas que este artículo introduce al artículo 3º del D.F.L. Nº 251, de 1931, lo siguiente:
"Artículo 13
Sustituyese en su inciso primero, las palabras "uno y tres cuartos" por "dos".

Sustituir la frase que sigue al epígrafe "Artículo 14", y que dice "Agrégase el siguiente inciso final", por la siguiente: "Intercálase el siguiente inciso tercero", y suprimir la frase final de dicho inciso, que comienza con las palabras "Quedará exenta de este impuesto...".


Artículo 9º Suprimirlo.
Artículo 10 Pasa a ser artículo 99, sin otra modificación.
Artículo 11
Pasa a ser artículo 10.
En el inciso que se intercala al artículo 21 de la ley Nº 17.073, reemplazar las palabras "colectivos de vida, de desgravamen o de previsión social", por las siguientes: "de vida, de desgravamen o de previsión social, siempre que sean colectivos".
Artículo 12
Pasa a ser artículo 11, sin otra modificación.
Sala de la Comisión, a 5 de agosto de 1969.
Acordado en sesiones de 29 de julio y de 5 de agosto del presente año, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), Ballesteros, Bossay y Silva Ulloa.

(Fdo.): Ivan Auger Labarca, Secretario.





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