Respecto de la declaración de la señora AVELAR PLEITEZ, este Tribunal confiere fe probatorio a su dicho, por haber declarado con espontaneidad, sin denotar nerviosismo, y con la misma se determina que en su calidad de Auditora Externa, realizó Auditoría a la Agencia Bancaria AHORROMET SCOTIABANK de San Marcos, estableciendo que el monto de lo sustraído ascendía a un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES CON CINCO CENTAVOS, confirmando con ello el resultado de su dictamen.
En cuanto a los testigos ANABELL RECINOS DE MORENO, WILLIAN ISAIAS MEDINA PACHECO y MILTON IVAN LEMUS DUARTE, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio a sus testimonios pues los mismos han narrado con espontaneidad y coherencia los hechos sucedidos el día veintiséis de mayo de dos mil, en el lugar de trabajo de los mencionados testigos, en ocasión en que la primera, en su calidad de Gerente y los últimos como vendedores de la Empresa SABRITAS y COMPAÑÍA DE C.V. se encontraban laborando, cuando llegaron como a eso de las siete de la noche tres sujetos uniformados de Policías Nacionales Civiles y un sujeto sin uniforme, pidiendo información sobre un empleado de la empresa, situación que es aprovechada para ingresar a las instalaciones e intentar sustraer mediante amenazas con armas de fuego, dinero que estaba siendo entregado a Agentes de Seguridad de la Empresa PROVAL, quienes al repeler el ataque lesionaron al imputado JORGE ALBERTO DURAN CLIMACO, quien quedó en el lugar, dándose a la fuga el resto de sujetos. Es importante señalar que los tres testigos unánimemente afirman que la persona que procedió a abrir el portón externo de la fábrica para permitir el ingreso de los asaltantes fue el señor NELSON BATRES RAMIREZ, quien en ese momento ejercía funciones de vigilante de dicha Empresa.
En cuanto a los testimonios rendidos por los señores JORGE ALBERTO DURAN CLIMACO y MAURICIO ROMERO RAMOS SAENZ, este Tribunal confiere valor probatorio a sus declaraciones tanto en calidad de imputados como en calidad de testigos, pues ambas versiones, no obstante tener algunas diferencias u omisiones entre sí, en la narración medular son concordantes y el contenido de las deposiciones de cada uno de ellos armoniza con los testimonios de las personas que presenciaron los hecho ocurridos los días veinte de marzo y veintiséis de mayo, ambas fechas del año dos mil y que ya antes fueron valoradas, pues ambos se ubican en tiempos y lugares similares, describiendo las actividades de cada una de las personas que participaron en los hechos objeto de esta Sentencia, y reconociendo además el testigo Durán Clímaco los vehículos decomisados que fueron utilizados en el asalto al Banco Ahorromet y la Empresa Sabritas; siendo oportuno aclarar que si bien es cierto ambos testigos no son totalmente coincidentes en cuanto al lugar exacto en que cada imputado se ubicó tanto al momento del asalto en el Banco AHORROMET como en la Empresa SABRITAS, ello es razonable tanto por el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, como por la pluralidad de partícipes en los mismos, lo cual dificulta memorizar cada ubicación. La defensa del imputado LUIS ARMANDO TORRES ha argumentado que el testigo DURAN CLIMACO al narrar los hechos en el caso SABRITAS no mencionó a su defendido, sin embargo el testigo también al relacionar personas hacía mención de algunos y también expresó que "sólo esos recuerda, pero cabe la posibilidad que participaron más, pero no recuerda". El hecho de que el testigo DURAN CLIMACO no haya relacionado al imputado TORRES en el caso del asalto a la Empresa SABRITAS, por sí sola dicha omisión no lo excluye de su participación en dicho delito, pues por un lado el testigo aclaró y justificó razonablemente tal circunstancia y por otro lado el testigo RAMOS SAENZ sí lo menciona expresamente. Además se ha argumentado por parte de la defensa que existe contradicción entre ambos testigos relacionados, pues mientras RAMOS SAENZ asegura que el dinero producto del asalto al Banco AHORROMET fue repartido tres horas después por el punto de la Ruta veintinueve en la Colonia Santa Lucía, el testigo DURAN CLIMACO afirmó que la repartición se dio en Colonia Las Margaritas, sin embargo ninguno de los dos testigos ha afirmado que la entrega del dinero a los partícipes se dio de manera simultánea y en el mismo lugar. La lógica indica que si fue un número arriba de diez personas las que participaron en un hecho delictivo, no van a coincidir en el mismo lugar y a la misma hora a recoger el producto de su acción delictiva, pues está de sobra decir que tal actitud llamaría la atención de personas ajenas al grupo.
En cuanto a la supuesta contradicción del testigo DURAN CLIMACO en relación a su ubicación en el momento del asalto al Banco AHORROMET, para este Tribunal la mención que hiciere dicho testigo, al referir su ubicación en la Pasarela es únicamente como un punto de referencia, pues el mismo aclaró tal situación al momento de declarar en el Juicio, diciendo que ese nombre se le dio y que tal ubicación era la correspondiente a la esquina de la intersección de la Calle Industrial y Autopista a Comalapa. Ha sido argumento de la Defensa el señalar que tanto el testigo DURAN CLIMACO como RAMOS SAENZ al momento de declarar en la etapa de Instrucción hacen referencia de las personas que participaron en los asaltos, haciendo uso en algunos casos solamente de sus apodos, es decir sin proporcionar nombres completos, situación que en el caso de DURAN CLIMACO se mantuvo cuando declaró en el Juicio, sin embargo el testigo RAMOS SAENZ sí detalla de manera completa los nombres de cada persona señalada. Lo anterior tiene su explicación en el hecho de que, como ha quedado establecido en el Juicio, el señor RAMOS SAENZ tenía un rol más protagónico, pues manifestó proporcionar al grupo armas, celulares y su propio vehículo para asegurar la huída de sus compañeros, luego que se verificaran los asaltos, además convivió con la mayoría de los imputados en el mismo Centro Penal, lo que le permitió conocerlos más a fondo, situación que no le resta credibilidad a su dicho. Asimismo ha argumentado la Defensa que los testigos DURAN CLIMACO y RAMOS SAENZ se contradicen entre sí, pues el primero no menciona el uso de explosivos en el asalto al Banco AHORROMET, mientras el segundo aseguró que el imputado MIGUEL ANGEL NAVARRO portaba una granada. Tal situación no es del todo cierta, pues lo que el testigo DURAN CLIMACO indicó es que "no recordaba si usaron explosivos", lo que se justifica con el hecho de que al menos él no portaba ninguno y no necesariamente debía conocer si otro lo hacía. A juicio de estos Jueces, los testimonios que en calidad de imputados y de testigos rindieron los señores JORGE ALBERTO DURAN CLIMACO y MAURICIO ROMERO RAMOS SAENZ, les merecen en lo sustancial, valor probatorio, pues sus deposiciones guardan armonía y son coincidentes con la información proporcionada por el resto de testigos, como ya se hizo mención en párrafos anteriores. Ha sido argumento de la Defensa el desacreditar a los referidos testigos por su condición de partícipes en los delitos atribuidos a los otros procesados, indicando el amplio historial delincuencial que ambos poseen y su interés por verse favorecidos con un criterio de oportunidad. Consideran estos Jueces que la figura del Criterio de Oportunidad ha sido creada por razones de Política Criminal del Estado, tendientes a combatir la actividad delincuencial en su mayor expresión, valiéndose para ello de la colaboración que preste uno o más partícipes del delito. En tal sentido, no es raro entonces que sea una persona involucrada en las mismas actividades delictivas la que proporcione la información que lleve a una efectiva persecución penal del resto de miembros de una organización delictiva. Por otra parte resulta ilógico que una persona que se ve involucrada en el cometimiento de un delito, comience a auto-incriminarse y a involucrar a otras personas a quienes no conozca sin ninguna motivación.
Así mismo, para el caso del testigo DURAN CLIMACO, no solo se autoincriminó en el hecho en que resultó lesionado y detenido, sucedido el veintiséis de mayo de dos mil, sino además dio información sobre el asalto al Banco AHORROMET, ocurrido aproximadamente dos meses antes de su captura, denotando colaboración del imputado en ese momento, en el esclarecimiento de los hechos que mencionó. Es criterio de este Tribunal que la declaración de un Imputado contra los demás Imputados es susceptible de valoración, pues genera información que debe ser considerada en conjunto con el resto de elementos de prueba, aplicando las reglas de la Sana Crítica, pero con una mayor cautela, al igual que el caso de la deposición de la víctima como testigo, para descartar cualquier indicio de perjudicar a terceros o beneficiarse de manera maliciosa. Ha alegado la Defensa la existencia de contradicciones en el contenido de las declaraciones que en la etapa de Instrucción realizaran los Imputados DURAN CLIMACO y RAMOS SAENZ, en relación a los testimonios rendidos por éstos en el momento del Juicio, a este respecto estos Jueces consideran que para llegar a conferir valor a los testimonios de los referidos Imputados, han recurrido a la información que de manera oral han proporcionado en el Juicio, pues precisamente uno de los defectos de la Escrituralidad, es que lo consignado en las actas de declaración, son una apreciación subjetiva de quien las redactó y no siempre un reflejo exacto de lo manifestado por el declarante.
Así mismo, y con la pretensión de desacreditar el dicho en concreto del señor MAURICIO ROMERO RAMOS SAENZ, la defensa solicitó en un principio que el Tribunal verificara la comparecencia del señor PEDRO LANDAVERDE, para que declarara en el Juicio; dado que para este Tribunal aún y cuando se agotaron todos los mecanismos legales para hacer comparecer al testigo, ello fue imposible; la misma defensa solicitó entonces que se incorporara por lectura al Juicio la entrevista realizada en sede Fiscal, al señor PEDRO LANDAVERDE, quien fuera ofrecido por el señor RAMOS SAENZ cuando tenía la calidad de Imputado.
Al respecto este Tribunal resolvió durante el Juicio la incorporación de la mencionada entrevista, bajo las siguientes consideraciones: Si bien es cierto la misma no reúne los principios de inmediatez, oralidad, así como no haber sido sometida al contradictorio de las partes, el efecto de la no aplicabilidad de una o varias de las garantías y principios del Juicio, no puede operar en perjuicio de aquél a cuyo favor está establecida; en consecuencia y siendo que la misma introducción por su lectura fue a solicitud de la Defensa Técnica de los imputados que es la parte a cuyo favor se establece la garantía a través de los requisitos establecidos en el art. 270 Pr. Pn. se resolvió favorablemente.
Ahora bien, habiéndose establecido la incorporación legal de la misma al Juicio, cabe valorarla; si bien es cierto el señor Landaverde en su entrevista ubica al señor Ramos Sáenz, en un lugar distinto al de los hechos investigados ocurridos el día veinte de marzo de dos mil, este Tribunal considera y dada la manifestación del mismo señor RAMOS SAENZ, tanto en su declaración de Imputado como de testigo, que el testimonio del señor LANDAVERDE constituía una estrategia de la defensa que le proporcionara el Abogado ISMAEL CRUZ, en cuanto a tener una persona que diera fe de su presencia en un lugar distinto al de los hechos (caso AHORROMET), asegurando que fue el mismo Abogado CRUZ quien asesoró a esta persona al respecto; ello aunado al hecho que además el señor DURAN CLIMACO ubica al señor RAMOS SÁENZ, en el lugar de los hechos, es decir como uno de los partícipes en el delito cometido contra el Banco Ahorromet Scotiabank de San Marcos, hace reforzar aún más esa situación (su permanencia el día del asalto); además la información proporcionada por el señor Landaverde en su entrevista al no haberse ratificado durante el Juicio, mediante su declaración ante este Tribunal, y lógicamente no haber sido sometido su dicho al contradictorio de las partes para examinar su credibilidad, su información es insuficiente para tener por establecida la veracidad o no de su dicho; en consecuencia la información vertida en dicha entrevista es insuficiente para establecer que RAMOS SÁENZ no estuvo en el lugar de los hechos.
En relación a los testigos de descargo del señor LUIS ARMANDO TORRES, este Tribunal les resta valor probatorio a sus dichos, pues es evidenciable que para el caso de RUBIDIA DEL CARMEN LOPEZ CHACON (esposa del imputado), MARIA CRISTINA LOPEZ PARADA (suegra del imputado) y RAFAEL ANTONIO LEIVA (concuño del imputado), su intención es ubicarlo en un lugar diferente el día y hora en que ocurrió el asalto a la Agencia del Banco AHORROMET, sin embargo en algunos puntos de sus declaraciones se contradicen con la versión del imputado, por ejemplo mientras éste asegura haber regresado el día veinte de marzo de dos mil a esta ciudad procedente de San Pedro Nonualco a las cuatro y treinta de la tarde, su esposa afirmó que el regreso se produjo entre seis treinta a siete de la noche. Así también la señora MARIA CRISTINA LOPEZ PARADA refirió que su hija y su esposo llegaron el día mencionado en autobús, contradiciendo al resto de testigos e imputado, quienes afirmaron haber llegado en un vehículo propiedad de este último.
En cuanto al testigo LEIVA, éste aseguró que en horas de la tarde habían acudido el imputado, Rubidia y su suegra a una visita al cementerio a enflorar, circunstancia que no es descrita ni por los otros testigos, ni por el imputado, al contrario éste último en su indagatoria refirió que llegaron donde su suegra como a las diez de la mañana y que ésta ya había regresado del cementerio, lo cual indica la falta de veracidad en sus dichos; por lo anterior este Tribunal considera restarle credibilidad a la indagatoria misma del señor Torres. En relación a los testigos JAVIER ENRIQUE VASQUEZ LABRADOR, LORENA ANGELICA PALACIOS DE MENJIVAR y ROSA DINORA HERNANDEZ RIVAS, de sus testimonios no puede obtenerse dato alguno que excluya de responsabilidad por los delitos atribuidos al señor LUIS ARMANDO TORRES, pues únicamente son testigos de referencia y de conocimiento del imputado.
En iguales circunstancias se encuentran los testigos de descargo señores WILBERT ANTONIO PONCE CUBIAS, REINA ISABEL FUNES, LUIS HERIBERTO BELTRAN VASQUEZ, OSCAR RAFAEL HERNANDEZ y SALVADOR EDMUNDO MENA MIRANDA, quienes únicamente son testigos de las conductas de GAYLOR GUSTAVO PEÑATE CHICAS, los dos primeros; ROBERTO ANTONIO HENRIQUEZ VALLE, JOAQUÍN MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ y MANUEL VENTURA respectivamente el resto.
Referente a la testigo de descargo del imputado CAYETANO BONILLA MEJIA, señora MARIA ALICIA MARTÍNEZ ARIAS, para estos Jueces, su testimonio carece de veracidad y es observable su intención de mantener al imputado en un lugar diferente del Banco AHORROMET, a la hora y día en que éste fue asaltado, es decir el veinte de marzo de dos mil, afirmando que esa fecha y en horas de la mañana la madre del imputado sufrió un accidente en su casa, siendo auxiliada por éste y una hermana, llevándola a recibir atención de la lesión sufrida a un lugar privado. No obstante lo anterior, existe una contradicción entre el dicho de la referida testigo y el imputado y es en relación a que aquella aseguró que luego que el imputado regresó con su madre se quedó esa noche a dormir en casa para cuidarla, contrario a lo que dijo el imputado, en el sentido de que CAYETANO BONILLA regresó a su casa en Nuevos Horizontes. Por lo anterior este Tribunal no le confiere fe al dicho de la mencionada testigo; como tampoco es creíble el dicho del señor Cayetano.
En lo que respecta a las declaraciones Indagatorias del resto de los imputados, estos Jueces hacen las consideraciones siguientes: Que el imputado MARVIN ERICK RODAS URIBE, en un principio manifestó que él no había podido haber participado en el hecho cometido contra la Empresa SABRITAS, en razón que en esa época él se había lastimado los dedos pulgar e índice de la mano derecha, circunstancia que le obligó a requerir asistencia médica en el Hospital Nacional San Rafael de la ciudad de Santa Tecla, solicitando que se pidiera al mismo ficha clínica al respecto; posteriormente y cuando ya se contaba con la certificación de la ficha clínica del Hospital, en la que aparecía una consulta de emergencia en fecha veintisiete de mayo de dos mil, a las trece horas, por fractura, el mismo Rodas Uribe hizo uso de su derecho de última palabra y expuso que lo anteriormente relacionado era una "mentirita o trampa" que le había puesto él a Ramos Saenz para hacer ver a los Jueces de este Tribunal que dicho testigo mentía en su deposición; dado lo anterior, y habiendo reconocido el imputado Rodas Uribe, que su declaración era una mentira, en ese sentido no se valora la misma como prueba de descargo a favor de éste.
En lo que respecta a la declaración de MANUEL ANTONIO VENTURA, quien manifestara primeramente que el señor Durán Clímaco lo había conocido porque estuvieron recluidos en el Centro Penal de Chalatenango, compartiendo la misma habitación, por tal motivo es que el señor Durán Climaco describe las incapacidades físicas del primero, solicitó que se pidiera informe Centro Penal de Chalatenango en el que se hiciera referencia que ambos imputados estuvieron recluidos en el mismo sector; este Tribunal así lo hizo y contando con el mencionado informe se advierte que tal y como lo mencionó el imputado ambos (Durán Clímaco y Ventura) habían convivido en el mismo sector, por lo que existía la posibilidad que se hubieran conocido pero en ningún caso la permanencia de ambos en el mismo penal y sector hace considerar a estos Jueces tener por acreditado ello, sino que tal situación queda siempre en una simple posibilidad.
En cuanto a la declaración del imputado NELSON BATRES RAMIREZ, que luego de describir la forma en que percibió los hechos, es decir desde que los "supuestos" policías tocaron la puerta de la entrada principal de la Empresa SABRITAS, hasta que resultara lesionado uno de ellos; el imputado en principio alegó que por sus vestimentas era imposible que él o cualquier otro empleado en ese momento pudiera haber advertido que se trataban de ladrones, por lo que con confianza abrió la puerta de la empresa; estos Jueces consideran que tal afirmación del imputado refleja únicamente el acuerdo previo al que había llegado con los policías (asaltantes) en cuanto a fingir o pretender que se trataba de una rutina policial la realizada por ellos; además el hecho de incluir a su hija en la escena establece a criterio de estos Jueces una estrategia para anular cualquier duda sobre su participación en el hecho, pues sospechoso hubiera sido que ese día del asalto, la hija del señor Batres no llegara con la comida para su cena, si habitualmente lo hacía; en consecuencia y dado el hecho de haber sido mencionado tanto por el señor Clímaco como por el señor Saenz, en aquella reunión preparatoria al asalto en un parque de San Jacinto, hace que estos Jueces consideren inverosímiles sus afirmaciones en cuanto al desconocimiento del hecho, si lógicamente y tal como lo mencionan los mismos señores Clímaco y Sáenz, siempre que se tenía un "trabajo", era porque ya se habían contactado con alguien de adentro, que en principio informara sobre el movimiento de dinero y personas y además facilitara el ingreso de ellos (los asaltantes).
De la declaración del señor MIGUEL ANGEL NAVARRO, este Tribunal advierte que el mismo hace referencia a haber estado en su casa de habitación con su esposa y cuñado el día de los hechos, no contando este Tribunal con prueba alguna que respalde ello, por el contrario existe mucha coincidencia en los testimonios de Durán Clímaco y Ramos Saenz sobre la participación del señor Navarro en el hecho que se le atribuye; además refiere que a él se le ha involucrado en este hecho porque se le atribuye otro hecho similar, en el que se encuentra siendo procesado junto con dos de los imputados que también están siendo procesados en el presente caso; al respecto este Tribunal advierte que únicamente se han valorado las pruebas y circunstancias relacionadas con el hecho - atribuido al imputado -, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal, no tomar en consideración los antecedentes penales o procesos penales pendientes de los encausados, por ser impertinentes.
En cuanto a los informes solicitados por los imputados JOSE REYNALDO URBINA, CORONADO ROBLES GONZALEZ y MIGUEL ANGEL NAVARRO, referentes a haber causado o no alta en algunas de las instituciones de la Fuerza Armada o el Ministerio de la Defensa, y el último además de la Policía Nacional Civil; se tiene que dichos informes fueron negativo, pues ambas manifestaron que los referidos imputados no tenían antecedente alguno de haber pertenecido a las mismas; este Tribunal considera que las declaraciones hechas por los testigos DURAN CLIMACO y RAMOS SAENZ en el sentido que la banda estaba conformada por ex militares y ex miembros de la P.N.C.; era porque en determinado momento algunos de ellos habían brindado esa información y no era un dato que ellos conocían a ciencia cierta, pues Ramos Sáenz incluso manifestó que él nunca los habían visto uniformados; por lo que los mismos son irrelevantes.
HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Sobre la base de las pruebas valoradas, este Tribunal estima como acreditados los hechos siguientes: " Que el día veinte de marzo del año dos mil, a eso de las nueve horas con treinta minutos en la Sucursal del Banco Ahorromet Scotiabank de San Marcos, ubicado en el Kilómetro cuatro y medio de la Carretera a Comalapa, Zona Franca de San Marcos, Departamento de San Salvador, se habían iniciado labores de atención al público, encontrándose dentro de la misma la señora FLORA CECILIA MENA DE VEGA, Gerente de dicha Agencia, así como los empleados del mismo VERONICA ALDOSA GALDAMEZ, LLUVIA ABIGAIL MARAVILLA AGUILAR y TITO ALDANA NAVIDAD y algunos usuarios; Ingresa JOAQUIN MISAEL GARCIA GONZALEZ y posteriormente ingresan en forma violenta y fuertemente armados MIGUEL ANGEL NAVARRO, MARVIN ERICK RODAS URIBE, GAYLOR GUSTAVO PEÑATE CHICAS, JOSE REYNALDO URBINA Y ROBERTO ANTONIO HENRIQUEZ VALLE, uno de ellos vestido de saco y corbata, de lentes oscuros, dijo en voz alta "ES UN ASALTO", inmediatamente ordenó a empleados y usuarios que se tiraran al piso, obligando a algunos a hacerlo de forma violenta; haciéndolo de igual manera los otros cinco asaltantes; inmediatamente el de traje se dirige al escritorio de la Gerente, se acerca y le apunta con el arma en la cabeza, diciéndole que dónde estaba la bóveda ya que quería entrar, llegando al lugar de la bóveda, trataron de abrirla y no se pudo, necesitaban la combinación por lo que la gerente le pide ayuda al Sub Jefe de la Agencia a fin de poder abrir la Caja fuerte, ésta es abierta, sustraen el dinero en colones y dólares; posteriormente cuando en ese momento uno de los sujetos grita que la Policía se encuentra afuera de la Agencia, inmediatamente se dan a la huida llevándose el dinero sustraído; a esa misma hora los agentes Policiales ISAAC MARTINEZ DURAN y EDISON ELIZARDO JIMENEZ, acompañados del Agente MIGUEL ANGEL MARTINEZ MARTINEZ, quien no andaba uniformado, ni portaba arma de fuego, ya que se encontraba de licencia, patrullaban la zona de San Marcos, por la zona industrial, cuando les avisan por medio de la voz pública que estaban asaltando la Agencia de AHORROMET SCOTIABANK por lo que tomaron la decisión de acudir a dicho lugar, los agentes se acercan en su carro policial y antes de estacionar observan a un sujeto que bajaba las escaleras de la entrada principal de dicha Agencia, cargando una bolsa negra, MARTINEZ DURAN baja del patrulla, le manda alto y éste no atiende, le llama alto por segunda vez y se detiene acercándose con precaución, procede a registrarlo, y le encuentra un arma de fuego dándose cuenta que en dicha bolsa lleva dinero, lo esposa de una mano y en ese instante se le acerca otro sujeto de los asaltantes quien andaba de chaleco, uniformado de seguridad y le apunta la escopeta en dirección del lado izquierdo de la cabeza, obligando a dejar libre al sujeto y que tirara el arma, lo hace y cuando ha caminado un metro y medio, le disparan a MARTINEZ DURAN por lo que se da un tiroteo en fuego cruzado con todos los asaltantes ya que fuera de la Agencia en diferentes partes del sector se habían apostado otros en lugares estratégicos, para proteger a los compañeros que se encontraban dentro de la Agencia y así mismo hacer efectiva la huida del lugar y la protección al dinero sustraído; algunos estaban fuera de los vehículos y otros dentro de ellos los sujetos que se encontraban afuera armados eran: LUIS ARMANDO TORRES, MANUEL ANTONIO VENTURA, CORONADO ROBLES GONZALEZ, CAYETANO BONILLA MEJIA, OSCAR ELISANDRO MARTINEZ ALVARENGA y MAURICIO ROMERO RAMOS SAENZ.
Los vehículos en que se conducían eran seis: UN PICK UP, COLOR ROJO, MARCA ISUZU, UN PICK UP NISSAN HARDBODY COLOR AZUL, UN CARRO COLOR AMARILLO TIPO TAXI, UN CARRO HYUNDAY COLOR CAFÉ DE CUATRO PUERTAS, UN VEHÍCULO COLOR GRIS O PLOMO Y UN CARRO NISSAN SENTRA COLOR BLANCO; la mayoría de ellos polarizados.
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