El hecho de que todos dispongan apersonarse armados al lugar es porque se acepta el posible uso del arma, uso que ineludiblemente es referido a otro ser humano. La posible muerte de los agentes policiales no es algo que surge en el camino cuando se dispone realizar un asalto a un Banco, es algo que se prevé, por ello se dispone llevar armas de grueso calibre, granadas, última arma que denota con mayor relevancia el aceptar la muerte de cualquier persona.
Es evidente que ambos imputados mencionados estuvieron en el lugar de los hechos, portando su respectiva arma de fuego, además cada quien (el resto de los asaltantes) portaba su respectiva arma de fuego
ROBO AGRAVADO EN WACKENHUT.
Sobre este hecho simplemente existe como dato el hallazgo de un arma supuestamente sustraída a esta empresa de seguridad, pero en el desarrollo del juicio no hubo algún tipo de alusión probatoria en cuanto a que el objeto propiedad de esta sociedad haya sido sustraida y mediante amenazas.
En los términos antes expuestos no existe información que ponga en condiciones a este tribunal para determinar la tipicidad del hecho, por lo que sin más análisis cabe absolver penalmente.
Advierten estos jueces que la omisión en la prueba no es responsabilidad del tribunal por no tener el papel de investigadores, sino de la parte fiscal, a quienes según el art. 5 Pr. Pn. les corresponde la carga de la prueba.
CONCURSO DE DELITOS.
De la forma cronológica, como relación entre los hechos antes analizados se determina una gran vinculación entre el ROBO AGRAVADO en perjuicio de AHORROMET y los HOMICIDIOS en perjuicio de ISAAC MARTÍNEZ DURÁN y EDISON ELIZARDO JIMÉNEZ.
Debe entenderse que aún cuando la sustracción e incluso el apoderamiento se haya materializado con anterioridad a los actos encaminados a causar la muerte de otras personas, siempre constituye el homicidio el medio para la comisión del robo. Lo anterior partiendo del supuesto de que el iter críminis de un hecho se prolonga a la fase de agotamiento, la que aún cuando supone una consumación, en tanto que ya se ha perfilado una posibilidad de disposición, todavía la fase de disfrute del botín se encuentra en estado pendiente. De todo lo anterior debe entenderse que si el homicidio se comete con la finalidad de asegurar incluyendo la fase de agotamiento de un delito de robo, es aplicable la agravante especial a que se refiere el art. 129 No 2 Pn. En el presente caso es constatable que cuando se perfila el HOMICIDIO TENTADO no se había entrado todavía a la fase de agotamiento, pues todavía no había existido posisbilidad de disponer lo sustraido, por lo que con más razón la agravante se aplica.
Cuando el art. 40 Pn. Prescribe que "Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí" determina la existencia de dos tipos de concursos, el primero cuando con una sola acción se afectan dos o más bienes jurídicos, considerándose en consecuencia la existencia de dos infracciones penales; y el segundo referido al caso de que un delito es el medio para posibilitar la realización del otro.
Mantiene este tribunal el criterio sostenido en otras sentencia en el sentido que la agravante del Art. 129 No 2 Pn. cuando prescribe "Cuando el homicidio constituyere el medio para la comisión del delito de robo" no debe conducir a pensar que ambos hechos pasan a formar parte de un tipo complejo, por ende no se trata de un Concurso Aparente de Leyes sino de un Concurso Ideal.
En verdad lo que fundamenta la agravante es la finalidad buscada con el homicidio, y no la comisión del robo en sí, de manera tal que la desvaloración del móvil es lo que conduce a agravar el homicidio. Tal criterio es respaldado por JESUS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ cuando dice: "Lo que se desvalora no es la ejecución de otro hecho, sino el porqué se decidió el sujeto al homicidio, es decir, el especial elemento subjetivo del dolo; el propósito o finalidad que está más allá del homicidio" (EL HOMICIDIO, T.I, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, p. 371), en igual sentido SEBASTIAN SOLER cuando dice: "no se trata aquí de agravar el homicidio por el hecho objetivo de su concurso con otra infracción, fórmula que se pierde necesariamente en consideraciones insatisfactorias acerca del mayor o menor tiempo que debe mediar entre una y otra infracción (in eodem tractu temporis). Este repudiado sistema importa crear una sanción especial en un simple caso de concurso de delitos"; más adelante agrega "Tampoco es preciso, en realidad mientras se tienta otro delito: la realización o el fracaso de ese otro delito es indiferente, y ello muestra la característica de la tendencia subjetivista de nuestra figura, a diferencia de la forma francesa que funda la agravación en el concurso" (DERECHO PENAL ARGENTINO, T.3, "Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, pp. 41 y 43) ; JAVIER LLOBET en "DELITOS EN CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, DERECHO PENAL, Parte especial", T, 1 edición, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, San José, Costa Rica, 1999, p. 129, "COMENTARIOS AL CODIGO PENAL", en conjunto con Juan Marcos Rivero Sánchez, Editorial Juricentro, 1º. Edición 1989, San José, Costa Rica, p. 29), CARLOS CREUS (DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL, TOMO I, 3ra. Edición, 2da. Reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires 1992, p. 42,451,452).
Más bien la nominación del delito de robo permite colegir que la agravante antes de la vigencia del decreto legislativo 303, publicado en el Diario Oficial 183, tomo 345 del cuatro de octubre del año mil novecientos noventa y nueve quedaba limitada al delito de ROBO; de ahí que, en el marco de lo expuesto, a diferencia de otras legislaciones, en el caso salvadoreño si el homicidio criminis causa se vincula a otro tipo de delito no constituirá más que una agravante general, Art. 30 No 6 Pn.
Como referencia histórica cabe enunciar el art. 241 del Código Penal vigente de 1974, que regulaba el Homicidio con ocasión de Robo, en que sí cabe decir que
conformaban un tipo complejo, pues el primero no tenía como móvil el segundo agravándose el homicidio por el hecho objetivo del robo.
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE SABRITAS.
De acuerdo a las pruebas antes valoradas puede observarse la actividad de varios sujetos el día veintiséis de mayo del año dos mil que se reparten distintas funciones, algunos ejerciendo vigilancia en las afueras como en el interior de las instalaciones de SABRITAS ubicadas en el Barrio La Vega, décima Avenida Sur y Calle Cisneros, número ochocientos seis de esta ciudad; otros se dirigen a la búsqueda de la bolsa que contenía dinero derivado de remesas; a las personas en el interior a punta de armas de fuego se les ordena omitir resistencia.
La actividad relatada en ningún momento denota la existencia de alguna circunstancia excluyente de la acción, más bien es un auténtico comportamiento humano.
TIPICIDAD.
La acción antes verificada demuestra uso de violencia moral y física, valga decir existieron amenazas mediante arma de fuego, además la señora Anabell de Moreno, es violentada físicamente al ser lanzada al suelo, como mecanismo para doblegar su voluntad y con ello lograr la sustracción de dinero.
La finalidad buscada no se concreta, pues ante la reacción de uno de los vigilantes el dinero no es sustraído.
Tal accionar si bien no se concretó en una lesión al patrimonio de la sociedad afectada, sí constituyó un verdadero peligro al patrimonio, que razones ajenas a la voluntad de los sujetos impidieron la consumación.
Visto lo anterior se estiman dados los elementos objetivos del tipo ROBO en su grado de TENTATIVA; el que su vez es calificado en su grado AGRAVADO por haberse usado armas de fuego e intervenido más de dos personas.
COAUTORÍA.
Del análisis global de las deposiciones de MAURICIO ROMERO RAMOS SÁENZ y JORGE ADALBERTO DURÁN CLIMACO puede desprenderse la participación de varias personas cada una con funciones distintas; es obvia la imposibilidad de determinar de una manera exactamente completa cual fue la función concreta realizada por cada uno, la determinación sólo puede ser parcial, pues atendiendo al numerosos grupo de intervinientes como el hecho de que los dos testigos no podían estar en todos los lugares era imposible que éstos apreciaran el total de las actividades de cada imputado; aunque ello no es óbice para poder señalar quiénes llegaron al lugar y bajo el plan previamente concebido y algunas funciones.
Así para el caso se determina la forma de intervención de cada uno:
LUIS ARMANDO TORRES (TORRES), estuvo en reunión de planificación del hecho; el día del suceso andaba ahí su vehículo Isuzu rojo quedándose afuera, portaba un fusil; en su vehículo transportaba a Cumba.
JOAQUIN MISAEL GARCIA GONZALEZ, es señalado como el planificador del hecho, coordinaba la gente con que se realizaría el hecho, las armas a usarse, la funciones que correspondían, como los que contactarían con la seguridad, de las Empresas o Bancos objeto de asalto encargaba la función de motoristas; tal labor de dirección la ejercía junto a JOSÉ BLABIMIR VENTURA y BORIS ANTONIO LÓPEZ CASTRO (EL SAPO) quienes no se encuentran siendo procesados en este Tribunal; proporcionó algunas armas; el día del hecho usó su vehículo HIUNDAY café, habiéndose quedado afuera cuidando; previo al hecho indicó que se iba a agarrar a una licenciada.
MANUEL ANTONIO VENTURA (MEME), es ubicado en la reunión de planificación; el día de los hechos se le señala portando un fusil M-16; para el hecho prestó su vehículo amarillo parecido a taxi quedándose afuera cuidando; en su vehículo transportaba a Pedro Wilfredo Chávez Hernández.
CORONADO ROBLES GONZÁLEZ, es conocido como CUMBA; estuvo en reunión de planificación, el día de los hechos se menciona portando un fusil AK 47, quedándose a cuidar afuera
MARVIN ERICK RODAS URIBE, es conocido como EL MONSTRUO; se le ubica en la reunión de planificación; en el hecho portan un arma de fuego 9mm; junto a MARTÍN N. y JULIO subieron al vehículo de ROMERO RAMOS SAENZ.
GAYLOR GUSTAVO PEÑATE CHICAS, (CHICAS) es mencionado en la reunión de planificación; estuvo afuera al momento del hecho, cuando salen se encarga de tapar la placa trasera del vehículo de ROMERO RAMOS SAENZ.
PEDRO WILFREDO CHAVEZ HERNANDEZ conocido como EL GORDO WIL, estuvo en reunión de planificación, habiéndose quedado afuera ejerciendo funciones de seguridad portando un fusil M-16.
NELSON BATRES RAMIREZ, participó en una reunión previa al hecho realizada en el Barrio San Jacinto; al laborar como vigilante en las instalaciones de la sociedad afectada se encargó de proporcionar información acerca de la hora en que convenía el hecho tomando en cuenta que conocía la hora en que la empresa PROVAL se encargaba de trasladar las remesas recabadas cada día; además en su función de vigilante pudo abrir el portón principal de las instalaciones. Aun cuando los empleados de SABRITAS no externan alguna sospecha en el señor Batres como partícipe de los hechos estos jueces estiman que no era necesario expresar su finalidad; es relevante la circunstancia de que para el ingreso al lugar es porque los sujetos que lo hicieron tenían información de las actividades de la empresa por lo que resulta lógico que el señor BATRES estuviera en la posición para facilitarla.
Varios aspectos denotan la intervención del imputado en el hecho; si los sujetos disponen entrar al lugar es porque alguien del interior de la empresa había advertido el momento adecuado; desde el ángulo de la actividad de un vigilante es poco prudente abrir el lugar a gente armada sin consultar previamente con los personeros de SABRITAS; la forma en como se decide abrir denota una intención de facilitar la actividad de los sujetos que se encontraban afuera.
Según lo antes expuesto puede observarse que se han materializado respecto de cada uno de los imputados antes mencionados las circunstancias para considerarles como coautores. El elemento subjetivo se establece a través del acuerdo previo en que se busca la finalidad de asaltar como la respectiva distribución de funciones; el elemento objetivo se evidencia cuando cada uno de los imputados se apersona al lugar del asalto en SABRITAS algunos entrando a la sede de las instalaciones, otros ejerciendo funciones de seguridad y otros estando prestos en los vehículos en los cuales tomarían marcha del lugar para la huida; cada una de estas intervenciones se constituye en esencial que generaba en cada uno el dominio funcional del hecho, pues para el caso la vigilancia aseguraba que los que recogerían el dinero lo harían con más seguridad, en tal sentido el actuar de cada uno formaba parte del todo para concretar la sustracción del dinero.
A ninguna de las personas mencionadas se le descarta su rol de coautor, pues aún cuando fuera vigilante el rol asignado y cumplido, siempre ello es parte del todo para poder posibilitar la finalidad; en el caso de BATRES igual, él ha sido parte del grupo que planifica el hecho teniendo un rol esencial al prestar la información necesaria para buscar el momento óptimo en que debía verificarse el hecho, como de dar datos relativos a la seguridad del lugar, facilitar el acceso al lugar; no se trata de un simple cómplice, su contribución es esencial y en la fase de ejecución del hecho, teniendo con ello el dominio funcional.
TIPO SUBJETIVO.
Tomando en cuenta el acuerdo previo, como la ubicación de cada imputado sin lugar a dudas cada uno sabía que la actividad consistía en sustraer dinero de la sociedad SABRITAS, utilizando mecanismos violentos como son las amenazas a punta de armas de fuego, como mecanismos físicos materializados a través de disparos ante cualquier reacción de la vigilancia, con lo que el actuar es doloso
ASOCIACIONES ILÍCITAS.
Previo a analizar el hecho concreto cabe algunas consideraciones doctrinarias.
La asociación típica requiere cualquier grupo humano que tenga permanencia, lo que no significa una forma que le confiera naturaleza jurídica precisa. Exige una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una cierta organización jerárquica. Naturalmente que tal organización jerárquica lo puede ser a efectos de tener una actividad ordenada, sin que ello signifique imposición de voluntades.
Debemos en primera instancia hacer una diferenciación entre lo que constituye un acto preparatorio de conspiración con lo que es este delito. La conspiración constituye algo coyuntural y orientado a un concreto delito, la asociación ilícita presenta unas notas de permanencia y continuidad que la hacen distinta. Ambas figuras implican un proyecto de actuación futura que puede llevarse a la práctica o no, además son actos anteriores al inicio de la ejecución y con esa condición se establece la calidad excepcional de su castigo.
Es preciso hacer una distinción entre el delito de asociaciones ilícitas y los actos preparatorios y concretamente la conspiración para delinquir en cuanto a que este último deja de ser posible cuando tras ellos se pasa a la ejecución del delito, pues la ejecución del proyecto (inicio de la ejecución del hecho) absorbe sus pasos previos.
Con el delito de asociaciones ilícitas no sucede lo mismo, en tanto que la ejecución del delito posterior da lugar a la concurrencia de dos o más infracciones.
En el presente caso observan estos jueces la existencia de un grupo destinado a obtener ingresos económicos a través de diversas actividades como es la multiplicidad de robos y que se perfila la persistencia de un mismo grupo de personas con lo que se determina la existencia de una estructura permanente.
La agrupación se ve perfilada en torno a la comisión de un delito en concreto (es decir referido a una persona, en un lugar y tiempo determinado), sino que ello surgiría en el transcurso del tiempo. Consecuentemente ello denota un carácter de permanente, dejando de ser por ende un simple acto preparatorio.
La asociación ilícita revela una mayor peligrosidad que el simple acto de conspiración en tanto que el primero supone la posibilidad de comisión de varios delitos, por ende un peligro mayor en la vida normal de la sociedad; el segundo por su parte supone la comisión delictiva respecto de una o varias personas en concreto.
La permanencia y la pluralidad es lo que constituye la base para que el legislador sancione de manera autónoma el delito de ASOCIACIONES ILÍCITAS.
Es revelada la calidad permanente cuando varios sujetos aparecen interviniendo en los mismos hechos delictivos, así para el caso el hecho en Ahorromet lo cometen, mismos que intervienen casi tres meses después en el robo a Sabritas; también se les involucra a algunos en otros hechos delictivos lo que determina la permanencia en la estructura delictiva; con lo que para estos jueces están dados los elementos objetivos del tipo ASOCIACIONES ILICITAS.
AUTORÍA.
Estos jueces observan una actividad permanente en la asociación a algunos imputados.
Para el caso LUIS ARMANDO TORRES, JOAQUIN MISAEL GARCIA GONZALEZ,MANUEL ANTONIO VENTURA, CORONADO ROBLES GONZÁLEZ, MARVIN ERICK RODAS URIBE, GAYLOR GUSTAVO PEÑATE CHICAS, han participado en ambos hechos delictivos anteriormente mencionados, hechos que mantienen una diferencia de meses y participan en diversas reuniones lo que denota un ánimo y un materialización de ese ánimo en cuanto a pertenecer al grupo en el cual ante cualquier llamado mantenían una disposición de llevar a cabo hechos delictivos en lo que había de por medio una obtención ilícita de dinero.
Respecto de otros imputados se hace mención acerca de su intervención en otros hechos delictivos, para el caso a PEDRO WILFREDO CHAVEZ HERNANDEZ (asalto a La Tapachulteca), MIGUEL ANGEL NAVARRO (asalto a La Tapachulteca San José, Mister Donut de la Calle Arce, asalto a gasolinera ESSO Santa Tecla), JOSÉ REYNALDO URBINA (asalto a Mister Donut de la Calle Arce, asalto a gasolinera ESSO Santa Tecla); no cabe considerar para este tribunal la existencia de esos hechos delictivos, pero sí es cierto que los imputados en mención aparte de su intervención en uno de los delitos anteriormente relacionados queda evidenciado el que forman parte de del grupo destinado a cometer hechos delictivos en razón de su permanencia en el grupo.
Con lo anterior para estos jueces, las personas mencionadas tienen la calidad de autores directos.
En cuanto a los imputados CAYETANO BONILLA MEJÍA, OSCAR ELIZANDRO MARTÍNEZ, ROBERTO ANTONIO HENRÍQUEZ y NELSON BATRES RAMÍREZ no se les observa intervención en los dos robos ni en otros hechos delictivos distintos, más bien su intervención es en uno o en el otro (caso Sabritas y Ahorromet), además no queda por ello muy claro si en verdad formaban parte de esa estructura permanente enfilada a cometer hechos delictivos, por lo que al no acreditarse sus autorías, para estos jueces procede absolverles por este delito.
TIPO SUBJETIVO.
La secuencia de los hechos demuestra que los imputados, sabían de su pertenencia al grupo y que el mismo tenía finalidades delictivas, como que esa eran sus voluntades con lo que se evidencia el carácter doloso de la conducta.
LESIVIDAD.
En los hechos anteriores que se han considerado como típicos resulta clara la existencia de lesividad en bienes jurídicos, para el caso el patrimonio de AHORROMET SCOTIANBANK ha sido lesionado; el de SABRITAS S.A. ha sido puesto en peligro; la vida de ISAAC MARTÍNEZ DURÁN y EDISON ELIZARDO JIMÉNEZ fueron objeto de peligro; la paz pública se afectó en la medida en que se concretaba una organización de personas dedicadas a cometer delitos de índole patrimonial, perturbando con ello el normal desenvolvimiento de la sociedad.
INEXISTENCIA DE CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN.
En ninguna actividad de sustracción patrimonial, ni las destinadas a causar la muerte o de configurar el grupo destinado a cometer delitos existe alguna circunstancia que legitime el actuar de los intervinientes en cada hecho que se le atribuye, y por ende que justifique su actuar.
Por lo anterior las conductas típicas en cuestión son antijurídicas tanto en el ámbito formal como material.
CULPABILIDAD.
Imputabilidad. Tanto al momento de los hechos, como en el juicio es observable que los imputados respecto de los cuales se ha determinado participación en los delitos antes enunciados son capaces de comprender como de actuar conforme a esa comprensión.
Conciencia de Antijuricidad. No se percibe la existencia de un error de prohibición ya sea directo o indirecto; es decir ni ha existido un error en la mente de ningún imputado en cuanto a ignorar la prohibición sustraer mediante amenazas, como de matar para asegurar un ROBO o de constituir un grupo con la finalidad de cometer delitos; ni que exista alguna circunstancia que permita considerar un error en la existencia fáctica o jurídica de una causa de justificación.
Exigibilidad de Otra Conducta. De acuerdo a las condiciones económicas de cada imputado como sus aptitudes físicas es razonable exigirles haber actuado conforme a la ley, absteniéndose de sustraer mediante amenazas objetos patrimoniales de otra persona, como disparar un arma de fuego con intención de matar o de conformar un grupo destinado a cometer delitos Por lo anterior las conductas calificadas como ROBO AGRAVADO en perjuicio de AHORROMET atribuida a MANUEL ANTONIO VENTURA, LUIS ARMANDO TORRES, JOAQUIN MISAEL GARCIA GONZALEZ, CORONADO ROBLES GONZÁLEZ, CAYETANO BONILLA MEJIA, OSCAR ELIZANDRO MARTINEZ ALVARENGA, MARVIN ERICK RODAS URIBE, GAYLOR GUSTAVO PEÑATE CHICAS O CHICAS PEÑATE, MIGUEL ANGEL NAVARRO, JOSÉ REYNALDO URBINA, ROBERTO ANTONIO HENRIQUEZ; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de SABRITAS atribuida a LUIS ARMANDO TORRES, JOAQUIN MISAEL GARCIA GONZALEZ, MANUEL ANTONIO VENTURA (MEME), CORONADO ROBLES GONZÁLEZ, MARVIN ERICK RODAS URIBE, GAYLOR GUSTAVO PEÑATE CHICAS O CHICAS PEÑATE, PEDRO WILFREDO CHAVEZ HERNANDEZ, NELSON BATRES RAMIREZ; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de ISAAC MARTÍNEZ DURÁN y EDISON ELIZARDO JIMÉNEZ atribuida a CORONADO ROBLES Y GAILORD GUSTAVO PEÑATE CHICAS, y ASOCIACIONES ILICITAS atribuida a LUIS ARMANDO TORRES, JOAQUIN MISAEL GARCIA GONZALEZ,MANUEL ANTONIO VENTURA (MEME),CORONADO ROBLES GONZÁLEZ, MARVIN ERICK RODAS URIBE, GAYLOR GUSTAVO PEÑATE CHICAS O CHICAS PEÑATE, PEDRO WILFREDO CHAVEZ HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL NAVARRO, JOSÉ REYNALDO URBINA son típicas, antijurídicas y culpables, constituyentes de delito, procediendo por ende condenar penalmente.
DETERMINACIÓN DE LA PENA.
Estos jueces advierten que tomando en consideración que los dos homicidios imperfectos constituyen medio para consumar el robo en Ahorromet, cabe aplicar las reglas del Concurso Ideal.
Partiendo de que al momento de los HOMICIDIOS IMPERFECTOS los robos no eran perfectos, es decir la perfilación del iter criminis todavía se desenvolvía, aun cuando temporalmente el robo se inició antes del homicidio siempre constituye un "delito de pasaje" era el medio para consumar el robo.
Sobre la base de lo anterior a fin de determinar la pena en específico cabe individualizar la pena por cada hecho y después aplicar el artículo 70 del Código Penal.
Para determinar como aplicar las reglas del concurso ideal el artículo 70 del Código Penal prescribe: "En los casos de concurso ideal de delitos, se aplicará al responsable la pena que le correspondería por el delito más grave, aumentada hasta en una tercera parte", pero con la limitante de que tales reglas "no tendrán aplicación, si le resultare más favorable al reo la imposición de todas las penas correspondientes a los delitos concurrentes de conformidad a la determinación que haga de las mismas".
Partiendo de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 Pn. cabe fijar primeramente la pena por cada hecho y posteriormente aplicar la regla a todos los hechos acaecidos el 20 de marzo del 2000 pues el legislador no distingue si hay que aplicar varias veces la regla o solo una vez por concurrir varios tipos de concurso ideal como ya se expresó, por lo que ante tal falta de distinción legislativa al juzgador no le cabe distinguir.
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