4.- La intervención del Estado, se define en el artículo 145-2. Los Estatutos han de prever el carácter y los efectos de la correspondiente comunicación a Las Cortes.
1º Problema.
Si el tema se regula en los Estatutos de las Comunidades convenidas de la misma forma, no hay cuestión. Cuando varíe, cada Comunidad habrá de observar los requisitos establecidos en los Estatutos, pero no puede imponerlos a los demás, en virtud de la indepen-dencia de unas Comunidades respecto de otras.
2º Problema.
Carácter de la comunicación a las Cortes. Cada Estatuto debe prever si tiene naturaleza o carácter de requisito esencial y sus efectos constitutivos o declarativos, de legalidad o de oportunidad. En todo caso según la Constitución es necesaria la homologación por Las Cortes, pero no se predetermina su contenido. Del artículo 145-2 no se desprende que equivalga a una autorización, sino a una simple información, a los efectos oportunos, de vigilancia del cumplimiento de las normas Estatutarias.