Paredes, adrián fabricio c/industrializadora s. A. (Insa) -cobro de Pesos -etc -recurso de inaplicabilidad de ley



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"PAREDES, ADRIÁN FABRICIO c/INDUSTRIALIZADORA S.A. (INSA) -Cobro de Pesos -etc -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4730

-Concepción del Uruguay, Sala del Trabajo, Cámara de Apelaciones (Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de Colón)



////CUERDO:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los once días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores miembros de esta Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia, actuando como Presidente el Doctor BERNARDO I. R. SALDUNA, y Vocales los Doctores SUSANA E. MEDINA DE RIZZO y GERMAN R. F. CARLOMAGNO, para conocer del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos caratulados: "PAREDES, ADRIÁN FABRICIO c/INDUSTRIALIZADORA S.A. (INSA) s/Cobro de Pesos -etc -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", contra la sentencia de fs. 212/214, dictada por Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concepción del Uruguay.

Efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden, Doctores: SALDUNA, CARLOMAGNO, MEDINA DE RIZZO.

Estudiados los autos la Excma. Sala planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué corresponde decidir con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 219/221 vta.?

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. SALDUNA DIJO:

I.- La parte accionante, representada procesalmente por el Dr. José Gustavo Velzi, formula recurso de inaplicabilidad de ley en contra de la sentencia obrante a fs. 212/214, dictada por la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concepción del Uruguay, que declaró mal concedido su recurso de apelación e impuso costas por su orden.

II.- Para fundar su decisión, el tribunal de alzada, luego de efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso, recalcó que el principio procesal de legalidad de las formas se erige como una barrera insalvable para las partes que pretendan convenir libremente los requisitos de lugar, tiempo y forma a los que han de hallarse sujetos los actos procesales.

En consideración de ello, destacó que las partes no están investidos de la facultad para consentir omisiones de actos procesales obligatorios y específicos, establecidos en la legislación ritual, ni tampoco el juez puede inferir que alguno de los contendientes llevó a cabo un determinado acto procesal, por el sólo cumplimiento de actos lógicamente vinculados con aquél.

Con cita de jurisprudencia, concluyó que al no obrar en el expediente constancia de la interposición del recurso de apelación por parte de la actora, cabe reputarlo mal concedido, a pesar de las particularidades que resaltó el juez de primera instancia al momento de concederlo.

III.- Contra tal decisión el actor se alza vía recurso de inaplicabilidad de ley en el que, luego de aludir al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad recursiva, sostiene que se afectó su garantía de defensa en juicio.

Ello por cuanto, aduce, se cumplimentaron con todas las cargas procesales que prevé el código ritual, con el detalle que, en la especie, la empleada de mesa de entradas del juzgado omitió consignar la leyenda de apelación, al momento de retirarse el expediente para expresar agravios.

Alega que, pese a que la mencionada empleada no pudo corroborar que su parte le expresó su intención de apelar, la secretaria del juzgado manifestó que, luego de notificada la sentencia en secretaría, se procedió al préstamo del expediente y que tal hecho sólo se verifica en el caso de apelación de sentencia, dado el plazo con el que cuenta el recurrente para expresar agravios.

Destaca que, atento a tales circunstancias, y también considerando que la contraparte entendió apelada la sentencia, el juez a quo determinó la existencia de una duda razonable en virtud de la que concedió el recurso de apelación; lo que no implica un acuerdo entre las partes intervinientes de suprimir o alterar las exigencias procesales que prevé el CPL.

Por último, argumenta que cumplimentó oportunamente con todos los recaudos rituales exigidos y que el ad quem incurrió en un excesivo rigor formal, que redunda en perjuicio de sus garantías constitucionales.

IV.- Sintetizadas de tal forma las aristas relevantes del caso, corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión planteada.

En primer lugar, cabe destacar que: 'En el supuesto (...) de que el juez de primera instancia hubiera concedido un recurso, el tribunal de alzada puede declararlo mal concedido cuando no es admisible la concesión de la apelación. En este aspecto, el tribunal de apelaciones (...), tiene amplias facultades; puede actuar de oficio o a petición de parte. Como todo lo vinculado a la competencia por grado es de orden público, no puede desde ningún aspecto obligarse el tribunal de alzada a intervenir en un asunto en que no le corresponde; y es él quien en definitiva debe resolver sobre tal cuestión, sin encontrarse vinculado en esto por ninguna resolución equivocada del juez de primera instancia ni por la voluntad de las partes; porque no pueden las partes ni el tribunal de grado inferior obligar al tribunal de grado superior a intervenir en un asunto que no le corresponde. La alzada 'es el juez del recurso' y no está vinculada por la conformidad de los justiciables, ni por la decisión del inferior respecto de la concesión de la apelación (...)' (Loutayf Ranea, Roberto G.,"El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", Tomo II, Ed. Astrea, 2da ed., año 2009, pág. 15)" ("GAMBOA, GREGORIO ANDRÉS c/CUMBAIRE, JUAN F..." LAS 17/03/2015).

Determinadas, pues, las amplias facultades que poseen los tribunales de alzada en lo que respecta al control de admisibilidad del recurso de apelación, es preciso determinar si, en la especie, la Cámara ejerció sus potestades de contralor de forma razonable.

La norma del art. 124 del CPL no contiene una fórmula sacramental para interponer el recurso. Este puede ser efectivizado incluso en diligencia. Esto es, en la práctica, el litigante, o su letrado apoderado, en el acto de notificarse de la sentencia, manifiesta al empleado de Mesa de Entradas su voluntad de apelar. El empleado lo consigna mediante una breve nota, que luego es refrendada por el Secretario. Se advierte que, en la notificación de fs. 179, se omite consignar esta circunstancia. Pero, el informe de Secretaría de fs. 191 afirma que el empleado de Mesa de Entradas "no recuerda" si el letrado Dr. Velzi le manifestó o no que apelaba la sentencia. No obstante, destaca la circunstancia que el expediente sólo se presta en el caso que se haya interpuesto apelación. Es decir, implícitamente, el Juzgado actuante entendió que el recurso existía. Lo mismo admite la contraparte en su presentación conjunta con el actor a fs. 190.

Frente a la sumatoria de todos esos elementos, no es irrazonable lo resuelto por el Juez de primera instancia en cuanto a considerar que, en el más desfavorable supuesto, existiría un margen de duda. Que, en el caso especial, cabe interpretar en favor del recurrente, habilitando que la cuestión de fondo sea examinada por una instancia superior. "Las limitaciones al derecho de recurrir en apelación deben ser interpretado restrictivamente" (Jurisp. citada por Loutayft Ranea Roberto "El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil", Ed. Astrea, B.Aires, 2009, pag. 63)

Si bien es cierto lo que afirma el fallo, en cuanto no obra en el expediente constancia de la interposición del recurso de apelación y que, en virtud del principio procesal de legalidad de las formas, los actos procesales deben llevarse a cabo de conformidad con los requisitos de tiempo, modo y lugar, establecidos por el código de rito, también es verdad que "(...) Las formas son una garantía contra la arbitrariedad, pero es indispensable no hacer de ellas un objeto en sí mismo, de manera que, en lugar de facilitar y asegurar la justicia, la dilaten y obstruyan. No solamente no debe perderse ningún derecho por razones de forma, sino que debe evitarse la dilación de un proceso, y el entorpecimiento para esclarecer la verdad y llegar a la Justicia, por motivos simples o meramente formales" (PODETTI Ramiro, 'Actos Procesales', Ediar, pág. 482) ("VEGA, ANGEL JOSE c/GRUPO PILAR S.A..." LAS 15/05/2008).

Es así que, de conformidad a las circunstancias reseñadas, considero que en el caso media una duda razonable respecto a la interposición de la apelación y, atento al principio in dubio pro apellatio (Loutayf Ranea, Roberto G., op. cit. pag 61 y ss.) y a que el recurrente es el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional (Fallos CSJN : "Vizzoti" y "Aquino"), entiendo que la Cámara ha incurrido en un excesivo rigor formal, que, en definitiva, ha redundado en un detrimento de las garantías y derechos constitucionales de la parte actora.

V.- Por lo expuesto, propicio HACER LUGAR al recurso de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de Cámara. Sin costas en esta instancia, por no haber mediado contención. Bajen estos autos para que, por quien corresponda, se dé adecuado tratamiento al recurso de apelación deducido por la parte accionante. Así voto.

A la misma cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr. CARLOMAGNO, dijo:

I.- QUE, en cuanto a los antecedentes del caso me remito, por motivos de economía procesal, a los insertos en el voto del Dr. Salduna en los capítulos I, II y III, inclusive.

II.- QUE, la solución que viene propuesta por el colega que comanda la votación, no es, desde mi óptica, la que cuadra adoptar, sino que estimo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el accionante debe ser rechazado, y, consecuentemente, el fallo de Cámara -que declara mal concedido el recurso de apelación- debe ser mantenido por las razones que a continuación expondré.

En primer lugar, negar la concesión de un recurso cuya interposición ha sido omitida por la parte interesada, no configura un ritualismo inoficioso sino que constituye una exigencia para superar la inseguridad y consolidar, consecuentemente, el orden que el proceso reclama a través del respeto a la perentoriedad de los plazos procesales y a la naturaleza preclusiva del acto procesal omitido.

Asimismo, no considero que exista -por lo menos en la persona del apelante- la "duda razonable" a que hace referencia el a quo para tener por interpuesto el recurso de apelación y fundar su concesión. En efecto, independientemente de si los hechos ocurrieron o no de la forma descripta -omisión del empleado del Tribunal de consignar en diligencia el acto de interposición, conf. fs. 220 vta. del escrito recursivo en estudio-, incumbe al impugnante satisfacer el recaudo de interposición del recurso ordinario de apelación. En el caso, el apoderado de la actora suscribió el cargo de fs. 179 vta. sin advertir que, en el mismo, no consta en diligencia el acto de interposición del remedio cuya concesión pretende, constituyendo ello un error inexcusable, atento a que la parte no podía desconocer el claro texto del art. 124 CPL que exige como requisito de forma que la interposición del recurso de apelación sea "...en diligencia o por escrito...".

Por otro lado, carece de relevancia el escrito de fs. 190, no sólo porque el carácter inexcusable del error por parte del letrado es insuficiente para prescindir de los efectos preclusivos de su omisión, sino también por cuanto la torpeza en aquel propio acto anterior no puede ser alegada como "disculpante" en un acto propio posterior consentido por la parte contraria.

Finalmente, no menos cierto es que el juez último de la admisibilidad del recurso de apelación es el Tribunal ad quem, no teniendo relevancia en el tema la apertura errónea de la instancia de Alzada por parte del a quo, como así tampoco el consentimiento prestado por las partes a dicha apertura equivocada (conf. fs. 190 de estos autos), salvo supuestos de arbitrariedad que en el caso no se verifican. En concordancia con ello, se ha dicho que "... aunque el juez a quo haya concedido el recurso de apelación y la parte actora no haya impugnado acto procesal alguno, tales contingencias procesales no son vinculantes para el ad quem. Ello, porque al ser `el juez del recurso´ puede denegarlo ex officio, si advierte que no satisface alguno o algunos de sus requisitos de admisibilidad" (conf. mi adhesión expresada en autos "GAMBOA, GREGORIO ANDRÉS c/CUMBAIRE, JUAN F. y otra -Laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY" (LAS 17/03/2015).

III.- Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la actora, y mantener el fallo puesto en crisis que declara mal concedido el recurso de apelación; con los honorarios del letrado del actor a su cargo, sin perjuicio de los beneficios contenidos en los arts.17 del CPL y 20 de la LCT.

A SU TURNO, LA SRA. VOCAL DRA. MEDINA DE RIZZO DIJO:

Resumidos los antecedentes del caso por el Sr. Vocal del primer voto, a los cuales me remito brevitatis causae, ingreso directamente al tratamiento de la cuestión, y adelanto que adhiero al voto del colega preopinante en cuanto propicia receptar el recurso interpuesto, y la consecuente casación del fallo en crisis. Ello conforme las consideraciones que realizaré a continuación:

I.- En primer lugar, destaco lo sostenido por ambos colegas en sus votos, respecto a las atribuciones y deberes de la Cámara el efectuar el control de los recaudos de admisibilidad, las cuales en modo alguno están vinculadas por la conformidad de las partes o por las resoluciones del juez de primera instancia, no obstante que se encuentren consentidas.

II.- En torno a la solución discordante que pregonan los colegas preopinantes, y la utilización o no en el sub judice, de la doctrina del excesivo rigor formal, muchas veces utilizado por esta Sala, a fin de evitar que se contradiga el criterio amplio y flexible que debe imperar en la materia a los fines de asegurar el acceso a la segunda instancia, y que se incurra en el vicio de arbitrariedad, con violación de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, he de dejar expresado, cuáles han sido los alcances que entiendo deben darse a esta creación pretoriana del "exceso ritual o rigorismo formal", la cual en modo alguno puede ser catalogada como una doctrina abierta que permita sustituir los principios del ordenamiento procesal, obviamente indispensables para el funcionamiento de las instituciones jurídicas y el desarrollo sustancial de los derechos. Como atinadamente ha dicho Morello, no es aconsejable apelar de continuo a la doctrina del exceso y, valga la repetición de palabras, con exceso (Morello, Augusto, "El exceso en la aplicación del exceso ritual manifiesto", JA, 1988-I, 87), abriendo paso así a la anarquía procesal.

En suma, esta herramienta pretoriana, de fructífera aplicación y loables beneficios a la hora de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso, no puede ser utilizada a modo de comodín en cualquier caso y para prescindir del derecho procesal aplicable.

El decisorio que se combate, se apoya en un precepto adjetivo que fija un plazo procesal, mediante la utilización de una fórmula que no es técnicamente elástica ni deja margen de discrecionalidad alguna en cuanto a su determinación y cómputo. Y que, -dicho plazo- reviste carácter perentorio e improrrogable, lo que significa que su solo vencimiento produce la preclusión, pérdida o caducidad del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna, esto es, automáticamente o por imperio de la ley.

La perentoriedad en derecho procesal, es una condición genérica de los plazos que, -reitero-, concluye con la posibilidad de realizar el acto procesal previsto si no se lo efectuó en el término que fija la ley, siendo innecesario algún pronunciamiento del juez o expresión de las partes. Precisamente, esta cualidad del plazo para interponer y luego fundar el recurso de apelación, -su perentoriedad-, reviste singular importancia para la decisión del sub examine, pues dicha calidad reconoce su origen en la celeridad del procedimiento y en la seguridad para los justiciables que en él intervienen y dentro de esta proposición, la CSJN ha entendido que son precisamente aquellos argumentos de seguridad los que fundamentan la perentoriedad de los plazos e impiden considerar que el sometimiento a ellos importe una desvirtuación de tales razones, susceptible de constituir exceso ritual (CSJN, 17/6/82, LL supl. 30/7/82).

En ese sentido, me he expedido en los autos "BOUJON, LEONARDO RAÚL c/ASOCIACIÓN DE COOP. ARGENTINAS COOP. LTDA. y otra -Indemnización y otros -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", LAS 30/06/2009;"RÍOS, NORMA DELIA y otra c/SIMÓN, ZULMA BEATRIZ y otros -Laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4592 LAS 02/11/2015;"CARDOZO, JULIO c/TIMÓN, OSVALDO y otra -Accidente de trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4416 LAS 06/08/2015; entre otros.

III.- Precisado así, cuál ha sido mi tesitura en casos con cierta similitud a lo que se controvierte en el sub judice, advierto conforme a las demás consideraciones que realizaré infra, que las circunstancias puestas de relieve por el Dr. Salduna en el punto IV de su voto, avalan la interpretación y solución dada en el caso por el a quo, de conceder el recurso de apelación para que la parte actora- trabajador- acceda a la segunda instancia, son las que comparto.

En sustento de ello explicito que: a) en modo alguno, dicha solución afecta la celeridad del proceso laboral y la seguridad jurídica, -redundo-, cuando es la propia contraparte la que pregona que así sea resuelto; b) que no se está modificando o prorrogando plazo alguno, -celeridad-, que es uno de los principios que el código de rito prioriza y que esta Sala ha recepcionado con diversos pronunciamientos como es "Tenca c/O.C.A." (LAS, Tomo I 1994, fs. 104/24, entre otros); y c) que las particulares circunstancias de este caso, -dudas en torno a si se omitió consignar que el actor manifestó en la diligencia de fs 179 vta. que el trabajador apeló-, préstamo del expediente, cuando el secretario da cuenta que sólo se lo concede para expresar agravios; memorial tempestivamente presentado si se parte desde la diligencia antes mencionada; conformidad de la contraparte para que se conceda el remedio impetrado (fs. 190); y el principio pro actione al que se alude por parte del a quo 191 y vta.

Reitero, en tal contexto, coincido con el quejoso y el Dr. Salduna en que las circunstancias del caso, ameritan una corrección de las formas a los fines de evitar la injusticia y gravedad que conlleva la solución finalmente adoptada por la Cámara, que no es otra que la de suprimir el derecho a recurrir, como manifestación del derecho a la jurisdicción, de raigambre constitucional y núcleo del debido proceso constitucional (art. 18, CN), cayéndose así en un excesivo rigorismo que, en definitiva, vedó el acceso a la verdad objetiva. En esa línea y en supuestos como el de autos, resulta fructífera la doctrina del "exceso ritual manifiesto" elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del leading case "Colalillo", que en lo que aquí interesa, impone evitar que la aplicación literal e indiscriminada de normas procesales conduzca a vulnerar el derecho sustancial, y ello -expresó el alto tribunal federal- ya que la normativa procesal, obviamente indispensable y jurídicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos (CSJN, 1957 - Colalillo Domingo v. Cía. de Seguros España y Río de la Plata, Fallos 238:550).

Conforme a ello, entiendo que corresponde casar la sentencia impugnada en cuanto declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el accionante, debiendo volver los autos a la Cámara a fin de que se expida sobre el fondo de la cuestión debatida en autos.

Sin costas en estas instancia, por las particularidades del caso dónde ambas partes comparten que la resolución del a quo se tenga por apelada, y por no haber mediado contención. Asi voto.

Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia

BERNARDO I. R. SALDUNA

GERMAN R. F. CARLOMAGNO SUSANA E. MEDINA DE RIZZO

SENTENCIA:

PARANÁ, 11 de mayo de 2016.



Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede y por mayoría; se



RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia obrante a fs. 212/214, y, en consecuencia dejar sin efecto la sentencia mencionada, debiendo volver los autos al tribunal de origen a efectos de que, integrado por quien corresponda, dé tratamiento al recurso de apelación deducido por la accionante, sin costas por no haber mediado contención

Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.

BERNARDO I. R. SALDUNA

SUSANA E. MEDINA DE RIZZO GERMAN R. F. CARLOMAGNO

EN DISIDENCIA

ANTE MÍ:


ANDREA F. GIUSTI

Secretaria

SE REGISTRÓ. CONSTE.



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ANDREA F. GIUSTI

Secretaria
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